DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6098-2025 Radicado N° 61793 Acta 238. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, expedida el 28 de marzo de 2022, en la cual se confirmó la emitida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 2 HECHOS Fueron reseñados por la segunda instancia de la siguiente manera: “Giuliany Mauricio Candanoza Mendoza, mediando un acuerdo previo con Jhon Edison Hernández González, Fabio Alberto Borja Mendoza y un tercer ciudadano al que se refieren como “Felipe”, planearon arribar a la residencia del jugador de futbol profesional Fredy Hinestroza Arias, ubicada en el municipio de Rionegro-Antioquia, con el fin de exigirle el pago de $50.000.000.
Fue si como el 14 de marzo de 2018, Candanoza Mendoza condujo y enseñó a sus secuaces la residencia del futbolista, quienes a eso de las dos de la tarde tocaron la puerta, siendo atendidos por la señora Yuri Yamila López Jiménez, de inmediato la intimidaron con arma de fuego, la retuvieron en contra de su voluntad en dicho inmueble exigiendo la presencia de su compañero sentimental a efectos de (sic) les entregara la suma ya referida.
Se estableció que la víctima estuvo retenida en contra de su voluntad por aproximadamente 24 horas, primero en su residencia y luego en el vehículo de su compañero sentimental en el cual fue trasladada por sus captores hacia la ciudad de Medellín al día siguiente 15 de marzo. Durante el tiempo que estuvieron en dicha residencia, el aquí acusado dio instrucciones a “Felipe” para que se apoderara de las joyas que allí había, logrando hurtarse 4 relojes, pendientes y anillos, joyas avaluadas en $8.000.000; era Candanoza Mendoza quien, vía telefónica, le daba instrucciones a Jhon Edison Hernández González, sobre lo que debían hacer a efectos de asegurar el éxito del plan criminal.
Finalmente, Yuri Yamila fue rescatada el 15 de marzo en inmediaciones del estadio de la ciudad de Medellín por agentes del GAULA a eso de las 2:40 de la tarde, cuando momentos antes Hernández González le hacía llamadas a Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 3 Fredy Hinestroza Arias desde un teléfono público de la zona, exigiéndole la entrega del dinero a cambio de la libertad de su compañera sentimental”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 18 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia), previa legalización del procedimiento de captura de GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA -con orden previa-, se le formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado con circunstancias genéricas de mayor punibilidad -obrar en coparticipación criminal- y hurto calificado y agravado, conforme con los artículos 169, 170.4.6 y 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 58-10 del Código Penal.
Cargos que no aceptó. Por solicitud de la fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Es de anotar, que por esos mismos hechos y delitos atribuidos a CANDOZA MENDOZA, el día 16 de marzo de 2018 fueron imputados los coprocesados Jhon Edison Hernández González y Fabio Alberto Borja Mendoza - capturados en flagrancia-, dentro del radicado 050016000715201800160. 2.
Respecto de los anteriores, el 24 de mayo de 2018, fue presentado el escrito de acusación. Su formulación fue surtida en audiencia del 9 de octubre de la misma anualidad Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 4 a instancia del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín. La fiscalía mantuvo el núcleo central fáctico y la adecuación jurídica postulada en la imputación. 3.
En audiencia del 18 de diciembre de 20181, cuando el despacho se disponía a realizar la audiencia preparatoria, los procesados Fabio Alberto Borja Mendoza y Jhon Edison Hernández González aceptaron cargos, vía preacuerdo, el cual fue aprobado el 12 marzo de 20192, con lectura de sentencia de la misma fecha. Respecto de éstos se rompió la unidad procesal (continuaron su trámite con el radicado 050016000715201800160).
Los mencionados aceptaron los cargos atribuidos a cambio de eliminar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La pena acordada fue de 28 años y un mes de prisión, multa de cinco mil s.m.l.m.v. e indemnizaron a la víctima en la suma de dos millones de pesos. 4. En la última fecha señalada -12 de marzo de 2019-, con un nuevo radicado -el que ahora concita a este asunto-, respecto de CANDANOZA MENDOZA se llevó a cabo audiencia preparatoria. 5.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones del 12 de marzo, 13 y 19 de junio, y 15 de octubre de 2019. 1 Fls. 98 ss del cuaderno principal primera instancia. 2 Fls. 110 ss íb. Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 5 El 24 de marzo de 2020, se anunció sentido de fallo condenatorio, que se leyó el 13 de agosto de 20203.
En ella, fue declarado culpable CANDANOZA MENDOZA como coautor penalmente responsable de los mismos delitos atribuidos. Por este efecto recibió una condena de cuatrocientos ochenta y ocho (488) meses de prisión y multa de diecisiete mil quinientos (17.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de las conductas punibles.
A su vez, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al tiempo que le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Impugnado por la defensa el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, en decisión del 28 de marzo de 2022 confirmó la condena -la sentencia fue leída el 4 de abril de 2022-. 7.
La defensa del procesado presentó recurso extraordinario de casación. Aunque anuncia que formula dos cargos, en realidad su alegato consta de cuatro, como se pasa a ver:
7.1. LA DEMANDA 3 Fls. 169 ss del cuaderno de primera instancia. Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 6 Cargo primero Postula un “error de hecho por falso juicio de identidad. El mismo lo hace consistir en que de los hechos fácticamente narrados no se puede inferir el dolo en el actuar de los procesados respecto del delito de secuestro extorsivo, dado que los implicados ingresaron a la vivienda del futbolista Fredy Hinestroza Arias, no con el propósito de secuestrar a su esposa Yury Yamila López Jiménez, sino con el objeto de exigir la presencia de aquél y la entrega de cincuenta millones de pesos, por lo que, anota, en últimas se podría hablar de un delito de extorsión. En ese sentido, reseña, de analizarse realmente el contenido de los testimonios de Jhon Edison Hernández González y de Fabio Alberto Borja Mendoza -coprocesados-, la conclusión sería que si la propia víctima, esto es, López Jiménez, los acompañó en el vehículo del jugador, desde su casa en Rionegro, a la ciudad de Medellín, y les colaboró con el dinero de los peajes, es porque en realidad nunca estuvo secuestrada; de ahí que, el artículo 169 del Código Penal - secuestro-, no corresponda a la normatividad destinada a regular el caso, sino que se ha debido atribuir únicamente al delito de extorsión agravada descrito en los artículos 244 y 245 del Código Penal.
En esas condiciones, pide que se case el fallo de condena. Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 7 Cargo segundo Lo dirige por la senda de la causal primera y refiere la “violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal”. A su modo de ver, se debe reducir la pena prevista en la norma penal sustantiva en mención, por confesión, dado que de lo declarado por los agentes del Gaula se puede establecer que a través de la operación “cabina” fue capturado Jhon Edison Hernández González -a las 14:30 p.m. del 15 de marzo de 2018-, en flagrancia, cuando desde un teléfono público realizaba una de las llamadas extorsivas al futbolista Hinestroza Arias.
A partir de allí, agrega el jurista, el aprehendido confesó que efectivamente realizaba la extorsión y condujo a los agentes que lo capturaron hasta el lugar en el cual se hallaba la víctima, a quien se entregó de forma voluntaria. Como desde allí se conoció que en los hechos igualmente participaba su asistido CANDANOZA MENDOZA, resulta evidente el descuento punitivo indicado.
Cargo tercero Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 8 Incorpora un nuevo subtítulo que denomina “CAUSAL SEGUNDA”, para luego referirse al manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. A continuación, sin más, incorpora otro título que denomina “DE LA SANA CRÍTICA”.
Luego de referirse a su significado, pasa a explicar que “tanto el secuestrador como secuestrado tienen unos comportamientos mínimos y quien esta cautivo de su libertad, no se desplaza de forma libre sin que su captor lo esté amenazando de forma real o material”. Pasa después a señalar desconocidos los derechos fundamentales de su poderdante, en concreto, alude al principio universal in dubio pro reo.
Acto seguido, aduce que el problema jurídico que plantea respecto de la sentencia del tribunal es si: “¿La prueba practicada en juicio superó el baremo impuesto por la ley respecto de la autoría y participación de Giuliano (sic Giuliany) Mauricio Candanoza Mendoza en los hechos acaecidos los días 14 y 15 de marzo de 2018, en donde estuvo privada de su libertad la señora Yury Yamila López Jiménez, y por los cuales la primera instancia declaró su responsabilidad penal?”.
Enseguida anuncia que se presenta un “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, el cual hace consistir en que el tribunal vulneró el artículo 381 del código de procedimiento penal, por cuanto, en su sentir, no se podía Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 9 condenar a CANDANOZA MENDOZA con fundamento en los testimonios rendidos por Fredy Hinestroza Arias, su esposa, Yury Yamila López Jiménez, Fabio Alberto Borja Mendoza y Jhon Edison Hernández González, dada la cantidad de “vacíos” presentados en sus relatos.
Construye una máxima de la experiencia, la cual hace consistir en que “un secuestrado no va por ahí teniendo excelentes relaciones con sus captores, ni tampoco se sientan con grandes amigos, a ver un partido de Fútbol del Nacional”. Ello, a partir de considerar insólito que se haya atribuido, insiste, el delito de secuestro, pese a estar demostrado que la víctima colaboró con sus captores, pues, circuló junto con ellos en la ciudad de Medellín, proporcionó el dinero para el desplazamiento, se dirigió a una droguería, y además interactuó con ellos en plena vía pública, sin hallarse amenazada.
Considera que la inferencia equivocada del fallador consistió en la aplicación del método “indudeductivo”. Luego, se pregunta si López Jiménez ¿estuvo realmente secuestrada?. La “PREMISA MAYOR” de la que parte consiste en que “Todo secuestrado debe estar amenazado y vigilado materialmente durante todo el tiempo en que se encuentre cautivo”, por lo que, en este caso, concluye que la libertad de locomoción de la afectada no se limitó Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 10 completamente; por tal razón, tuvo la oportunidad de pedir auxilio vía celular, vía WhatsApp, o escapar de la escena de los hechos en la vivienda de Rionegro; incluso, fue ella misma quien sugirió que partieran más temprano hacia la ciudad de Medellín, porque había menos retenes en el camino. En cuanto a la “PREMISA MENOR”, se refiere a los vacíos e incongruencias que siempre alegó la defensa, entre ellos: “¿Por qué las autoridades no acudieron a la casa de residencia de la señora YURI YAMILA que era al primer lugar donde debieron haber acudido?.
¿Por qué la señora YURI YAMILA, no escapo cuando estuvo sola por fuera de la casa, sin la compañía de ninguno de sus captores, buscando el dinero para pagar los peajes?. ¿Por qué la señora YURI YAMILA, establece tan estrecha colaboración con sus captores, si en ningún momento fue amordazada o amarrada de forma que objetivamente se le cercenara su locomoción?”.
De lo anterior concluye que existe duda respecto de lo verdaderamente acontecido. En consecuencia, se debe absolver por esta razón. Cuarto cargo Lo titula como la “VIOLACION INDIRECTA DE UNA NORMA SUSTANCIAL INDUBIO PRO-REO”. Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 11 Sin mayor argumentación se refiere al artículo 7 de la Ley 906 de 2004, para de allí anunciar que el “falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia […]”.
A reglón seguido señala la:“2. Violación directa de la ley sustancial, de los artículos de código penal 59, 60 y 61 del C.P.”. Después de describirlos remite a jurisprudencia de esta Corte expedida el 11 de diciembre de 2013, con radicado 41543, en la cual se individualizó la pena respecto de un delito porte de armas de fuego de defensa personal.
Seguidamente, destaca: “3. Violación directa de la ley sustancial, articulo 10 (décimo), del código penal”. Considera que desde una estructura típica, lo único plausible de atribuir es el delito de extorsión y no el de secuestro, dado que Fredy Hinestroza Arias acudió a la audiencia de juicio oral a declarar que trataron de extorsionarlo para despojarlo de cincuenta millones de pesos.
Adicionalmente, porque de lo declarado por Fabio Alberto Borja Mendoza, Jhon Edison Hernández González y de la propia Yuri Yamila López Jiménez, se pudo establecer que estos no sostuvieron de forma clara y expresa que se trató de un secuestro. En esas condiciones, solicita que de no prosperar las causales y los cargos por él expuestos, se revise Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 12 oficiosamente el asunto en garantía de los principios de tipicidad estricta, intensidad del dolo, lesividad, necesidad de la pena, proporcionalidad y razonabilidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La Sala anuncia, de entrada, que la demanda será inadmitida en su integridad, no sólo porque cada cargo se observa desprovisto de la mínima técnica para demandar en sede de casación, sino porque se trata de un escrito carente de sindéresis argumentativa, que falta a los principios de autonomía, claridad, debida argumentación y trascendencia. 1.
Primer cargo - falso juicio de identidad. El libelista propone un primer cargo por la senda del falso juicio de identidad –causal tercera-, la cual, valga Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 13 recordar, se constituye en una de las modalidades del error de hecho, en cuyo caso el vicio recae en la contemplación material de la prueba y se configura cuando el juzgador altera, adiciona o mutila su literalidad, dándole un alcance o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o de lo que su contenido expresa.
En esa dirección, corresponde al casacionista, en su demostración, individualizar la prueba sobre la que predica el error, identificar su especie, confrontar la literalidad del fallo con la del medio probatorio objeto de falseamiento o tergiversación y mostrar su trascendencia en el fallo, es decir, que de no haber incurrido en alguna de las falencias indicadas, su sentido sería contrario.
Ninguno de los requisitos mínimos exigidos cumplió el demandante. El libelo es un alegato de instancia en el que, sin desarrollar la modalidad del error de hecho propuesto -si la sentencia alteró, adicionó o mutiló la prueba- simplemente, de manera genérica, se refiere a vicios en la apreciación y valoración de los testimonios de Jhon Edison Hernández González y Fabio Alberto Borja Méndez -coprocesados-, de cuyos dichos extrae inexistente el dolo respecto del secuestro de Yury Yamila López Jiménez, pues, los ejecutores sólo tuvieron la intención, de un lado, de hurtar algunos elementos de valor allí encontrados; y, de otro, exigir la presencia de su esposo, el jugador de fútbol profesional Fredy Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 14 Hinestroza Arias, a quien pretendían exigirle la suma de cincuenta millones de pesos.
En esencia, el casacionista no realiza el menor esfuerzo por confrontar objetivamente lo dicho por los testigos con los razonamientos que sobre ello esgrimió el fallo, que sin más considera errados. La inconformidad apenas se refiere al deseo de ofrecer su propio punto de vista acerca de la ponderación de las pruebas, por encima del que presentaron las instancias.
En igual imprecisión incurre el jurista cuando, con sustento en la misma causal -falso juicio de identidad-, insiste en que, de lo referido por los anteriores testigos y de la actitud asumida por Yury Yamila López Jiménez, mientras permaneció con los procesados, los únicos delitos plausibles de atribuir son los de hurto y extorsión agravada, descritos en los artículos 244 y 245 del Código Penal, y no el secuestro extorsivo del artículo 169 del Código Penal, igualmente atribuido a su patrocinado.
Ello apenas soportado en razonamientos generales que no se corresponden con el error de hecho por falso juicio de identidad, al que se refirió inicialmente en su libelo. Cuando más, lo alegado podría remitir a la violación directa de la ley sustancial, que se relaciona con la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 15 una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a reglar el caso -artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004.
La elección de esa causal implica enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en algunos de los siguientes vicios: i) exclusión evidente4; ii) aplicación indebida5, o iii) interpretación errónea6 (C.S.J., AP3078-2022, AP634-2022, AP1381-2023, AP3144-2024 y AP948-2024).
Aun dentro de esta órbita, el cargo, igualmente, infringió el principio de debida fundamentación. Si bien, anuncia que la norma infringida por los jueces lo es el artículo 169 del C.P., dado que los procesados no incurrieron en el delito de secuestro extorsivo, de todas formas, no señaló en qué clase de vicio incurrieron los juzgadores, es decir, si fue indebidamente aplicado, excluido o erróneamente interpretado, sin que corresponda a la Sala desentrañar la verdadera intención del libelista.
Debe destacarse, además, que esta misma temática fue abordada por la defensa ante las instancias, salvo que los fallos, como unidad inescindible, coincidieron en declarar que del 4 Tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. 5 Se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. 6 Acaece cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 16 dicho de los testigos Jhon Edison Hernández González y Fabio Alberto Borja Mendoza, -quienes participaron en los hechos y aceptaron cargos-, se pudo establecer que, si bien, inicialmente la intención del grupo criminal consistía en hurtar en su casa bienes de valor y extorsionar al futbolista con el objeto de obtener la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), ya en el lugar de los hechos, al cual lograron ingresar mediante engaños y de manera violenta, con arma de fuego, exigieron de Yuri Yamila López Jiménez, la presencia del jugador.
Para ello la obligaron a llamarlo y simular que estaba enferma, pero, como quiera que éste no pudo acceder al pedido de su esposa, por encontrarse concentrado en la escuela de fútbol, visto que no sería tan sencillo lo inicialmente pretendido, señala la sentencia: “[…] la conducta delictiva trascendió de la extorsión a un secuestro extorsivo, al decidir permanecer en ese domicilio hasta poder establecer contacto con Fredy para hacerle la respectiva exigencia. […].
Fue manifiesta en este caso la conciencia y voluntad que tuvieron los perpetradores de impedir la movilidad física de Yuri Yamila pues estos la tuvieron retenida por un lapso de 24 horas, pasaron la noche en su casa, la obligaron a conducir de Rionegro a Medellín, siempre estuvieron atentos a sus movimientos, advirtiéndole que hiciera lo que le pedían pues de lo contrario atentarían no sola ella sino contra los miembros de su familia, de quienes según dijo la víctima, conocían hasta sus nombres.
A ella se le privó de la libertad para que su pareja hiciera algo, entregarles $50.000.000, esto a todas luces es un Secuestro Extorsivo.” En suma, la simple manifestación de que uno de los delitos atribuidos no es el que corresponde a los supuestos fácticos esgrimidos por el juzgador, se alza insuficiente para provocar un examen de fondo, menos, cuando el fundamento Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 17 de ello es básicamente su apartamiento del valor suasorio que las instancias otorgaron a las pruebas.
En estas circunstancias, el cargo debe inadmitirse. 2. Segundo cargo-causal primera. Alude a la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal7: En términos generales, aduce que, como Jhon Edison Hernández González fue capturado en flagrancia, cuando realizaba las llamadas extorsivas, y colaboró con los funcionarios del Gaula, al aceptar los hechos e indicar el lugar donde se encontraba Yuri Yamila López Jiménez, resultaba pertinente realizar el descuento punitivo, hasta la mitad de la pena, respecto del secuestro extorsivo.
En esta oportunidad, aunque el censor acierta en la fijación de la norma, que en su sentir inaplicó el juzgador, no hace ningún esfuerzo por evidenciar si el yerro se presentó por la vía de la exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea. Con todo, igualmente desatiende el letrado la fidelidad de la sentencia, en tanto, el Tribunal reconoció que ese aspecto fue alegado en el recurso de apelación, salvo que el 7 Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del término fuere dejado voluntariamente en libertad. Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 18 apelante se limitó a transcribir la norma citada y a afirmar que “Durante todo el juicio, quedo demostrado que el Ciudadano Jhon Edison Hernández de forma libre y voluntaria indicó donde se encontraba la señora Yuri Yamila, sin esa información no hubiese sido posible encontrar a Yuri Yamila, por lo cual esa manifestación libre permitió la libertad de la víctima, situación que el Juez no valoró y por tanto no aplicó el artículo 171 y la respectiva rebaja punitiva de hasta la mitad”.
Así, en oposición con lo expuesto por la defensa, el ad quem concluyó: “no está de más resaltar que Yuri Yamila López Jiménez no fue liberada voluntariamente por sus captores, fue rescatada por agentes del GAULA cuando Jhon Edison Hernández González al verse aprehendido en situación de flagrancia, capturado y tras la lectura de sus derechos quiso “colaborar” señalándoles dónde se encontraba la señora Yuri Yamila López Jiménez”.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte8, sostuvo el tribunal que la liberación a la que alude la norma debe corresponder a un acto espontáneo del ejecutor del secuestro que equivale a su desistimiento de lograr la finalidad perseguida con el plagio, lo cual no ocurrió en el presente evento, dado que los procesados se vieron obligados a entregar a su víctima luego de que uno de ellos fuera capturado en flagrancia. De este modo, advierte la Sala que el casacionista 8 Radicado 27291 del 19 de febrero de 2009.
Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 19 lesionó el principio de crítica vinculante, al dejar de lado el discurso lógico, jurídico y objetivo, a través del cual se evidenciara, con razones suficientes, el yerro de la sentencia de condena. Por el contrario, pretendió continuar un debate ya concluido de forma adecuada.
En ese orden, el cargo se inadmitirá. 3. El tercer cargo, lo fijó inicialmente, sin mayor argumento, en la “CAUSAL SEGUNDA” o de nulidad, consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para lo cual adujo el “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Aunque lo indicado efectivamente corresponde a esa causal, acontece que el demandante desarrolló el cargo por la vía de la “sana crítica”, según él, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Este yerro, valga decir, corresponde al falso raciocinio, que consigna la causal tercera, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas que conforman la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En estos casos, debe señalar el demandante: i) qué dice concretamente el medio probatorio; ii) qué se infirió de él en Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 20 la sentencia atacada; iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, y, vi) señalar la consideración correcta, identificando la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
No obstante, el jurista omitió cubrir alguno de los requisitos antes indicados, simplemente señaló fueron dejadas de aplicar, las siguientes reglas de la experiencia: i) “tanto el secuestrador como secuestrado tienen unos comportamientos mínimos y quien esta cautivo de su libertad, no se desplaza de forma libre sin que su captor lo esté amenazando de forma real o material”.
El argumento así expuesto no corresponde a una máxima de la experiencia, por cuanto, de un lado, carece de la condición de generalidad o universalidad para ser considerada como tal y, en todo caso, impide concluir que en todas las ocasiones un secuestrado puede o debe comportarse de determinada forma. De este modo, la premisa indicada carece de sustento para ser incorporada como un referente razonable de valoración probatoria en el marco de la sana crítica, más, cuando el libelista se aparta, sin razón fundada, de lo señalado en la sentencia, en cuanto, significa que, conforme Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 21 se presentaron los hechos, Yuri Yamila López Jiménez sí estuvo secuestrada, al punto que para su liberación se exigió de su esposo, Fredy Hinestroza Arias, la suma de cincuenta millones de pesos. ii) Siguiendo la misma temática anterior, el jurista, a partir de considerar que la víctima colaboró con los secuestrados, dado que entregó dinero para cancelar los peajes y condujo su vehículo desde la casa en Rionegro Antioquia, a la ciudad de Medellín, tuvo la oportunidad de liberase; de ahí que, alegó, resulta imposible concluir que hubiere estado secuestrada.
De allí parte por construir una supuesta regla de la experiencia, con fundamento en que “un secuestrado no va por ahí teniendo excelentes relaciones con sus captores, ni tampoco se sientan con grandes amigos, a ver un partido de Fútbol del Nacional”. Al igual que el anterior enunciado, este planteamiento no desarrolla una regla de la experiencia concreta.
Ni siquiera puede decirse que el secuestrado debe tener malas relaciones con sus captores, porque ello desconoce su situación de riesgo y fragilidad, producto de la cual, cuando menos, para proteger su vida, puede tratar de no entrar en conflicto con ellos o preferir acceder a sus pretensiones, así se trate de asuntos ordinarios o nimios.
Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 22 Además, la supuesta máxima de la experiencia parte de una afirmación carente de soporte: que en realidad la víctima tuvo la posibilidad de huir de sus captores. En las circunstancias que gobernaron los hechos, cuando se conoce que los asaltantes poseían armas de fuego e incluso se comunicaban con el esposo de la víctima, de ninguna manera es posible significar que ésta se hallaba en libertad para desplazarse o huir, pues, la amenaza pendía sobre ella y su vida.
En este sentido, los fallos pusieron de presente que Yuri Yamila López Jiménez permanentemente estuvo bajo la vigilancia de Hernández González y Borja Mendoza; y, que fue maltratada y amenazada por éstos, al punto que debía ingresar al baño con la puerta abierta y solo le permitieron utilizar el teléfono para que llamara a su esposo, con ocasión de la exigencia de dinero.
Concluyeron, además, que gracias a las manifestaciones de López Jiménez se pudo corroborar que para evitar que le hicieran daño, cumplió con las exigencias que le hacían los secuestradores. En cuanto, a la crítica de la defensa, referida, a las razones por las cuales, los agentes del Gaula, una vez ocurridos los hechos, no concurrieron inmediatamente a la casa del futbolista, desatiende de nuevo el libelista, el Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 23 contenido de la sentencia, de la cual se advierte que la víctima, Fredy Hinestroza Arias, solo se enteró de lo ocurrido, al día siguiente.
Por ello, los captores pudieron permanecer en la vivienda durante toda la noche, dado que, precisamente, retuvieron allí a la esposa del profesional del fútbol. iii) En este mismo acápite y en contravía del falso raciocinio que viene alegando, de repente el impugnante, con la misma falta de objetividad advertida durante todo la demanda, y en contravía del principio de autonomía de las causales, alega un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual hace consistir en la vulneración, por parte del tribunal, del artículo 381 del código de procedimiento penal, en tanto, no se puede condenar a CANDANOZA MENDOZA, con fundamento en los testimonios rendidos por Fredy Hinestroza, su esposa Yury Yamila López Jiménez, Fabio Alberto Borja Méndez y Jhon Edison Hernández González, dada la cantidad de “vacíos” que presentan sus relatos.
El error de hecho por falso juicio de existencia implica que el demandante acredite qué dice el medio probatorio y la importancia de la prueba omitida frente al conjunto de los demás medios de convicción, en orden a demostrar su trascendencia. Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 24 No obstante, el recurrente desconoce el principio de crítica vinculante, pues, construye el cargo al margen de la sentencia, sin atenerse a su contenido.
Nunca, en particular, delimitó cuáles son los vacíos a los que hace alusión, ni mucho menos, cómo inciden estos en la evaluación de credibilidad de lo dicho por los declarantes, a más que tampoco examina las razones ofrecidas por los falladores para tomar en cuenta sus manifestaciones. Por lo demás, desconoce el demandante, que los jueces dieron por probada la responsabilidad del aquí implicado, no solo con el dicho de sus compañeros en el delito, esto es, Fabio Alberto Borja Mendoza y Jhon Edison Hernández González, sino con lo vertido por Gustavo Adolfo Murga Agudelo y Rubiel Ángel López -agentes del Gaula que participaron en el operativo-, y, más importante aún, con el relato entregado por las propias víctimas, Yury Yamila López Jiménez y Fredy Hinestroza Arias, a partir de lo cual se acreditó la responsabilidad del acusado en los hechos imputados; de ahí que no logre el libelista demostrar algún dislate capaz de variar la decisión allí tomada. 4.
Respecto del cuarto cargo, la Corte advierte una mixtura entre la violación directa e indirecta de la Ley sustancial, sin que se desarrolle algún tema que merezca Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 25 estudio de fondo, como ha ocurrido con las demás postulaciones. De todas formas, los planteamientos expuestos se edifican en una reiterada e insistente forma de valorar las pruebas desde su propia percepción, sin que se presente un razonamiento serio que ataque de frente las conclusiones de los jueces y, así, demuestre los yerros en que pudieron incurrir.
La Sala no realizará mayores precisiones frente a lo planteado de manera confusa en este cargo, en tanto, ello ya fue resuelto en el acápite anterior. Además, porque, acorde con lo consignado en los fallos ordinarios, está demostrado que fue el aquí acusado quien ideo el crimen, al punto que no sólo llevó a los asaltantes hasta el lugar donde residían las víctimas -se trata del cuñado de Fredy Hinestroza-, sino que, constantemente estuvo en contacto, vía telefónica, con los coacusados Jhon Edison Hernández González y Fabio Alberto Borja Mendoza, los cuales, por ese medio recibieron sus órdenes.
Los jueces, con base en los medios de conocimiento ya reseñados, consideraron probada la responsabilidad de CANDANOZA MENDOZA en los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, dada la forma en que se presentaron los hechos. Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 26 Al efecto, frente al mismo reparo realizado por la defensa en la demanda de casación, anotó la primera instancia: “A pesar de que por parte de la defensa y los testimonios de los coacusados se ha pretendido exculpar a GIULIANI por falta de tipicidad subjetiva –dolo- por tanto los coacusados no tenían intención de secuestrar, hay que decir que necesariamente el dolo está compuesto por dos elementos, cognitivo y volitivo, así, bajo esos términos, la defensa da a entender que basta el elemento volitivo para dar por satisfecha la tipicidad subjetiva, olvidando que al elemento cognitivo no le interesa la intención, opera de manera imparcial, al exigir únicamente el conocimiento de los elementos estructurales o constitutivitos del injusto, independiente del ánimo delictivo que tenga el agente, es decir, se responde por lo realmente cometido y no por lo que se tenía la intención de hacer.
Y es claro en ese punto que, ambos conocían que retuvieron a YURI YAMILA LÓPEZ JIMÉNEZ por un espacio aproximado de veinticuatro (24) horas, que esta no podía decidir autónomamente que hacer con su libertad de locomoción, pues era constantemente vigilada e intimidada bajo amenazas y la utilización de un arma de fuego que no fue incautada, que hubo un desapoderamiento de unas joyas y que exigieron por su liberación una suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), forzando la entrega del dinero bajo amenazas de lesión, elementos básicos que configuran desde un punto de vista objetivo los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado; y que ha propósito los aquí coacusados conocían se estaban ejecutando”.
Resta señalar que, pese a que la víctima, Yuri Yamila López Jiménez, adujo que fue amenazada con un arma de fuego, la fiscalía no atribuyó el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; de ahí que, resulta Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 27 completamente impertinente la cita jurisprudencial realizada por la defensa, relacionada con la forma en que debe individualizarse la pena accesoria en este tipo de delitos.
Así las cosas, la demanda será inadmitida, en tanto, la Sala advierte que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente en el escrito de casación fueron consignados en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, solo que no fueron aceptados por el Tribunal, que se pronunció respecto de todos y cada uno de los reproches que ahora son objeto de censura, sin que en momento alguno el libelista hubiese definido de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación, en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en favor del procesado GIULIANY MAURICIO CANDANOZA Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 28 MENDOZA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C356D39E68F9E0954E37D108AB4E7E31404DCD592A52A1C8CB04342F4CF6583B Documento generado en 2025-09-18 Casación acusatorio N° 61793 CUI: 05001600000020190030001 GIULIANY MAURICIO CANDANOZA MENDOZA 30