CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 51080 Impedimento DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6088-2017 Radicado n.º 51080 (Acta n.º 308) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Doctor Luis Felipe Colmenares Russo, para asumir el conocimiento de la actuación adelantada en contra de DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación el 16 de agosto de 2016, en contra de DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla para la época de los hechos investigados, por presuntas irregularidades acaecidas en el trámite del proceso ejecutivo promovido por la Clínica La Santísima Trinidad S.A. en contra del Instituto de Seguros Sociales, asunto a cargo de su despacho, convocándola a juicio como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, determinación impugnada y confirmada en segunda instancia el 28 de octubre de esa anualidad. 2.
Asignadas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, los magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Luis Felipe Colmenares Russo, el 31 de marzo de 2017, expresaron su impedimento para conocer la actuación invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 56, numeral 4.º, de la « Ley 906 de 2004», al haber proferido el 6 de febrero de 2012 y el 27 de febrero de 2014 sentencias de segundo grado con las que condenaron a Hernán Pulgar Severiche y Elba Margarita Villa Quijano y Balmes Eduardo Zuleta Vélez, respectivamente, por los mismos hechos relacionados en precedencia. Luego, el 2 de mayo de 2017, el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera hizo lo propio, aduciendo idéntica situación. 3.
Frente a esta manifestación, la Sala de Decisión Penal de dicha Corporación conformada por el magistrado Demóstenes Camargo De Ávila y dos conjueces declaró, el 12 de mayo de 2017, fundado el impedimento señalado por los doctores Cabrera Jiménez y Mola Capera, como quiera que dentro del radicado 2013-00287 seguido en contra de Elba Margarita Villa Quijano y Balmes Eduardo Zuleta Vélez, empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en fallo de 27 de febrero de 2014, plasmaron valoraciones indiscutiblemente asociadas con la acusación formulada en contra de la doctora SARIEL MEJÍA. No obstante, en cuanto al magistrado Colmenares Russo asumieron una postura diversa, porque la decisión en la que él participó no ostenta el mismo alcance que la anterior al recaer en la sentencia anticipada dictada respecto de uno de los abogados que hizo parte del proceso ejecutivo citado con antelación, Hernán Pulgar Severiche, quien discutió el grado de participación endilgado y la dosificación de la pena impuesta.
Por ende, indicaron, esos planteamientos no tienen relación alguna con los asuntos objeto de controversia en este caso y, en consecuencia, « no se brindó una opinión que le condicionara para el juicio que se adelantará». Así, dispusieron el envío de las diligencias a esta Colegiatura, « de conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Pese a que los magistrados involucrados en el sub examine incurren en imprecisión al traer a colación la Ley 906 de 2004 para fundamentar sus decisiones, pese a que las diligencias se rigen por los postulados de la Ley 600 de 2000, ello no incide en la competencia de la Corte para resolver de plano la controversia sometida a su consideración, pues el artículo 103 de esta última normatividad le asigna la función de resolver el impedimento proveniente de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido previamente declarada infundada y así procederá. 2.
Hecha esta salvedad, ha de recordarse que las circunstancias constitutivas de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tanto, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de manera taxativa consagra la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces de la buena fe, ya que el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 3.
Bajo esta perspectiva, la Sala advierte infundados los motivos esbozados por el doctor Colmenares Russo para apartarse de las diligencias, debido a que, según lo anotaron los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla disidentes con su postura, la « opinión» para rehusarse a conocer de un específico asunto a la que hace referencia el artículo 99, numeral 4.º, de la Ley 600 de 2000, reproducido por el 56, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004, ha de estar relacionada con un aspecto de capital importancia que de forma fehaciente devele la adopción de una tesis vinculante respecto del nuevo caso a resolver, es decir, que de algún modo permita anticipar el criterio del funcionario judicial por cuenta de la exteriorización previa de su posición frente al mismo, con la capacidad de poner en entredicho su imparcialidad.
En estas condiciones, se tiene que el análisis a realizar en este evento obedece a una perspectiva diferente a la examinada tratándose de Hernán Pulgar Severiche, pues la impugnación elevada a su nombre, además de las limitaciones propias del recurso de apelación, recaía en una sentencia anticipada que como tal restringía aún más las aristas susceptibles de discusión ante el superior funcional, descartándose en esa oportunidad los cuestionamientos compendiados en la alzada con relación al grado de participación materia de aceptación (determinación) y los fundamentos en los que se apoyó la dosificación punitiva.
Nótese, entonces, que estos parámetros no se compaginan con los presupuestos que llevaron a formular acusación en contra de DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA y que en esencia se relacionan con el desempeño de su rol funcional, al haber admitido demanda ejecutiva contra el I.S.S. y librar mandamiento de pago en disfavor de la entidad pese a las múltiples inconsistencias del título ejecutivo en el que se soportó el correspondiente libelo, las cuales se replicaban en sus anexos.
En consecuencia, se está ante dos marcos teóricos distintos que al margen de provenir de la misma fuente no dependen entre sí, de ahí que se descarte la configuración de un hipotético prejuzgamiento de la aquí acusada por parte del doctor Colmenares Russo en el fallo del 6 de febrero de 2012, al punto que, se recalca, ninguna consideración sustancial ni transcendente aparece en ese proveído con relación a su comportamiento al recaer el ejercicio argumentativo allí consignado en otros aspectos, ajenos a su eventual compromiso penal. 4.
En suma, no se avizoran circunstancias que permitan predicar que el ánimo del funcionario que se declaró impedido puede verse perturbado por la manifestación pretérita que con relación a este asunto desplegó en otra actuación, al darse en un contexto disímil al que ahora concita su atención. Por lo tanto, al no advertirse la configuración de la causal invocada, así se declarará. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor Luis Felipe Colmenares Russo.
En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen para que prosiga con la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2