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AP6087-2017(51073)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 51073 Definición de competencia ENILSON DUQUE CARDONA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6087-2017 Radicado n.° 51073 (Acta n.º 308) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicionada elevada por el postulado ENILSON DUQUE CARDONA.

A N T E C E D E N T E S 1. El 10 de julio de 2017, ENILSON DUQUE CARDONA presentó ante la Fiscalía 98 de Justicia y Paz con sede en Medellín solicitud de «libertad condicionada», informando que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 5 de ese mes, le concedió la «libertad», de manera tal que pidió proceder de conformidad atendiendo que en su contra le fue irrogada medida de aseguramiento por un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, « por este motivo no me he ido para la calle».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 3 cuaderno actuación.] 2.

En audiencia celebrada el 4 de agosto de 2017, este último funcionario, trayendo a colación la información suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí con relación a la situación procesal de DUQUE CARDONA, proporcionada con ocasión del habeas corpus por él interpuesto y donde se corroboró que el 5 de julio de 2017 le fue concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017, se abstuvo de darle trámite al pedimento aduciendo que « es esa judicatura la que debe resolver sobre la conexidad de los hechos imputados en la causa de Justicia y Paz, y de contera, de accederse positivamente a ello, decretar la libertad condicionada una vez acreditados los requisitos legales», remitiendo las diligencias a ese estrado judicial.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 5 c.a.] 3.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 9 de agosto de 2017, consideró errónea la postura adoptada por el magistrado de control de garantías, toda vez que ese despacho, el 20 de abril del año en curso, le impuso a DUQUE CARDONA medida de aseguramiento por los delitos de rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, conductas punibles que incluso se encuentran cobijadas por la amnistía de iure consagrada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

En consecuencia, dispuso la devolución del trámite a esa Corporación, para que se pronuncie sobre el particular.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 7 c.a.] 4. Con auto de 15 de agosto de 2017, dicha Colegiatura ordenó el envío de la actuación a la Corte con el propósito de que se defina lo pertinente, pues reiteró que debía resolverse por « aquella autoridad, a quien primero se elevó el petitum», la conexidad de todos los delitos por los cuales existen procesos judiciales en contra de DUQUE CARDONA.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 13 c.a.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con el artículo 32, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 2. Hecha esta salvedad, ha de decirse que la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en polémicas como la suscitada en el sub examine, retomando recientemente la línea jurisprudencial decantada al respecto: [ ] en la providencia CSJ AP2445-2017, se señaló que «…las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz deben resolverse por los magistrados de control de garantías o de conocimiento de esta jurisdicción, según el estado del proceso».

Además, en los precedentes CSJ AP2024-2017, AP2068-2017 y AP3209-2017, en los que se resolvieron asuntos similares al presente, se descartó la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando el postulado está «…privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que se le impuso en el proceso de justicia y paz» (CSJ AP 4355-2017). 3.

En estas condiciones, más allá del debate propiciado por las autoridades que se han rehusado a darle trámite a la solicitud elevada por el postulado DUQUE CARDONA, esto es, de libertad condicionada (no de conexidad, ni de amnistía de iure, según lo adujeron), es palmario que su confinamiento intramural obedece a la medida de aseguramiento que en sede de Justicia y Paz le fue impuesta el 20 de abril de 2017, conforme lo reportó dicha jurisdicción.[footnoteRef:5] [5: Así lo informó el despacho de uno de los magistrados de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con oficio 1796 de 24 de abril de 2017, agregando que DUQUE CARDONA «a partir de la fecha queda por cuenta y a disposición del despacho» (Fl. 12 c.a.).] Por consiguiente, toda vez que en el expediente enviado a la Sala no aparece información con respecto a que tal situación jurídico-procesal hubiese variado, es decir, que a la fecha en Justicia y Paz se hubiere radicado acusación en su contra, o que el asunto se encuentre en fase de conocimiento, es el magistrado de control de garantías de la jurisdicción en comento el llamado a atender la petición elevada por el postulado y estudiar su viabilidad, de cara al estado concreto en que se halle su caso y de acuerdo con las normas pertinentes.

De igual forma, porque el Decreto 277 de 2017, artículo 11, parágrafo 3.º, citado de manera ambivalente por ese último funcionario en sus proveídos, establece, tratándose de la solicitud de libertad condicionada, que « [ ] en el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en cual esté afectado con medida aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente ante quien primero se haga la solicitud libertad».

De este modo, como no puede predicarse que en la jurisdicción ordinaria hay medidas restrictivas de la libertad vigentes respecto de DUQUE CARDONA, ya que aparece constancia en punto de que las condenas impuestas en su contra, objeto de acumulación jurídica,[footnoteRef:6] fueron cobijadas por la libertad condicionada dispuesta por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 5 de julio del año en curso, se recalca, es el magistrado de control de garantías en mención el encargado de resolver dicha solicitud, razón por la que se le enviará la actuación para que proceda de conformidad. [6: Cfr. Fl. 11 c.a.] En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de libertad condicionada elevada por el postulado ENILSON DUQUE CARDONA, corresponde al magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al que inicialmente fue asignada, despacho al cual será remitida la actuación. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6