Micelio
AP6086-2017(50269)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1116 de 1928Ley 114 de 1993Ley 37 de 1933Ley 906 de 2004Ley 91 de 1998

Casación 50269 Heidelger Alexander López Córdoba EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP6086-2017 Radicación n. °.50269 Acta 308 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Heidelger Alexander López Córdoba, contra la sentencia proferida el 9 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como coautor de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, estafa y tentativa de estafa, todos los anteriores agravados, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

HECHOS Según se desprende de las diligencias, entre los años 2012 y 2013, una serie de docentes solicitaron a la UGPP (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Gestiones Parafiscales de la Protección Social) el reconocimiento de la pensión gracia con base en los requisitos señalados en los artículos 14 de la Ley 114 de 1993, 6º de la Ley 1116 de 1928, 3º inciso 2º de la Ley 37 de 1933 y 15, literal a), numeral 20 de la Ley 91 de 1998.

Para tal efecto, otorgaron poder, entre otros abogados, a Heidelger Alexander López Córdoba, quien aportó a la petición varias pruebas documentales, tales como decretos de nombramiento, actas de posesión y certificados de historia laboral de los peticionarios. Al realizar el estudio de la documentación, la UGPP reconoció a unos docentes dicha pensión gracia y se las negó a otros, por haber detectado una serie de irregularidades en la elaboración y expedición de los documentos antes referidos, situación que motivó la presentación de la correspondiente denuncia penal el 20 de diciembre de 2013.

Entre los actos investigativos realizados por la Fiscalía, se pudo establecer que: i) los docentes solicitantes, 58 en total, no contaban con el requisito previsto en el literal a), numeral 20 de la Ley 91 de 1998, esto es, haber laborado hasta por lo menos el 31 de diciembre de 1980; ii) tanto los decretos de nombramiento, como las actas de posesión y los certificados de historia laboral, son espurios; iii) la falsificación de dichos documentos se fraguó con los abogados y funcionarios que desempeñaron el cargo de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Istmina; iv) los docentes se comprometieron con los abogados que presentaron la solicitud, a cancelar el 50% de lo que recibieran en la primera mesada; v) para la expedición de los certificados de tiempo de servicios, López Córdoba, junto con otro colega, le entregaba al Secretario de Gobierno de Istmina, Cesar Emilio Mosquera Murillo la suma de $4.500.000., por cada solicitud de pensión gracia que fuera reconocida y pagada a los docentes y al sucesor de éste, Dahian Miguel Mosquera Valencia la suma de $2.000.000, por el mismo concepto; vi) con motivo de la pensión gracia que les fue aprobada y pagada a varios docentes, López Córdoba recibió $88.091.370, correspondiente al 50% de la primera mesada y/o retroactivo pensional; vii) tanto los libros contentivos de los actos administrativos de decretos de nombramiento, actas de posesión de los años 1979 y 1980, así como los documentos que contenían la firma de los alcaldes y secretarios de la época, fueron destruidos para que no sirvieran de material de confrontación. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar del 10 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de Heidelger Alexander López Córdoba [footnoteRef:1], entre otros indiciados, y al día siguiente la fiscalía le formuló imputación por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa, todos agravados –salvo el tercero- y en concurso homogéneo, previstos en los artículos 286, 287, 290, 452, 246, 247-5, 31 y 27 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad, previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 ejusdem, cargos a los que el implicado no se allanó[footnoteRef:2] y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [1: CD formulación de imputación, récord 01:04:37.] [2: Récord 49:49 a 1:43: 10 Ib.] [3: Así obra en la página 20 del acta de preacuerdo, folio 22 del Cuaderno principal.] 2.

El 18 de agosto de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de adición de la imputación por los delitos de enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y destrucción, supresión u ocultamiento en documento público, previstos en los artículos 327, 340-2, 407, 292 y 31 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 9º 10º del artículo 58 de la esa normativa, cargos que tampoco aceptó[footnoteRef:4]. [4: Folios 62 y 63 Cuaderno 9.] 3.

En audiencia del 14 de diciembre de ese año, el mismo despacho sustituyó al implicado la medida de aseguramiento intramural por la del lugar de residencia, conforme al numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [5: Folio 320 Ib.] 4. El 21 de diciembre de 2015, la Fiscalía radicó el acta de preacuerdo[footnoteRef:6] y su adición el 31 de agosto de 2016[footnoteRef:7], en el sentido de que la pena a imponer a López Córdoba se rebaje en un cincuenta por ciento, y éste se comprometió a devolver los dineros que recibió con motivo de su conducta irregular ($88.091.370). [6: Folios 3 a 27 Cuaderno principal.] [7: Folios 40 a 58 Ib.] En consecuencia, la pena sería la de ochenta y seis (86) meses de prisión, multa de 1.435 s.m.l.m.v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses. 5.

El 26 de septiembre siguiente se realizó la respectiva audiencia de verificación y aprobación, bajo la dirección de la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, quien surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:8]. [8: Folios 61 y 62 Ib.] 6. El 12 de octubre posterior, la titular llevó a cabo la lectura de la sentencia[footnoteRef:9] dictada en esa calenda, por cuyo medio condenó a Heidelger Alexander López Córdoba como coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad ideológica en documento público agravada (en calidad de interviniente), falsedad material en documento público agravada, estafa y tentativa de estafa, agravadas, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. [9: Folio 66 y vto.

Ib.] Le impuso ochenta y seis (86) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos treinta y cinco (1435) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses, como principal y, a la vez, como accesoria, por un tiempo igual a la sanción intramural. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, le revocó la detención que venía disfrutando en su lugar de residencia, para que purgue la pena en un centro penitenciario[footnoteRef:10]. [10: Folios 67 a 79 Ib.] 7. El 9 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Quibdó, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:11]. [11: Folios 172 a 187 Ib.] LA DEMANDA Tras identificar las partes e intervinientes, resumir los hechos y la actuación procesal, así como los fallos de primera y segunda instancia, el impugnante postula un solo cargo, con estribo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, motivada en la falta de aplicación del artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual: «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos». Señala, para comenzar, que «el cargo se demuestra en tanto que se trata de una situación de salud que compromete los derechos humanos» y el fallador de segunda instancia, «no obstante reconocer que hubiese sido necesario para mejor proveer que la juez a quo enviara al procesado a la valoración de Medicina Legal, no lo hizo», y desconoció, además, la existencia de aquella norma del bloque de constitucionalidad, llamada a regular el caso, en concordancia con el artículo 1º de los códigos Penal y de Procedimiento Penal.

La negativa de conceder la prisión domiciliaria al procesado, hace que se incurra en un trato cruel, inhumano o degradante, pues ambos falladores desconocieron el poder suasorio de las valoraciones realizadas por el médico oficial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó que las enfermedades padecidas por López Córdoba «son graves e incompatibles con la vida en reclusión formal», según dictámenes del 12 de noviembre de 2015 y 8 de marzo de 2016.

El primero de ellos, sirvió de fundamento para que la Juez Segunda de Control de Garantías de Quibdó sustituyera la medida de aseguramiento intramural, por domiciliaria, y el segundo confirmó el diagnóstico, patologías, conclusiones, y «demostró que a pesar del paso del tiempo, la condición de insalubridad grave persiste y además con este, le concedió el cambio de lugar de domicilio para la ciudad de Medellín», donde tiene su arraigo y cuenta con servicios de salud de tercer nivel, que no se tienen en Quibdó. Dice el censor que, si bien la detención preventiva y la prisión domiciliaria son institutos diferentes, la condición de salud es la misma y se puede demostrar con el dictamen que en su momento sirvió para la sustitución de la medida de aseguramiento intramural.

Sin embargo, el Tribunal exige un requisito adicional no previsto en la ley, para demostrar la condición de salud, y es que los dictámenes deben ser actuales y «si los jueces querían conocer el estado de salud a la fecha del fallo, lo que en lógica jurídica debió haberse hecho era ordenar valorar al ciudadano». En ese sentido, rechaza el argumento referido a que a la defensa le correspondía dicha carga procesal, por tratarse de un sistema adversarial, «ya que el adversario natural de la defensa es la fiscalía, y esta jamás se opuso al reconocimiento del subrogado penal».

Además, «la terminación anticipada del proceso impedía que existiera un estadio procesal posterior para que la defensa procediera a solicitar la práctica de una valoración actualizada». Trae apartes del fallo de tutela No 88.552 del 16 de febrero de 2017 y comenta que, contrario a la situación allí analizada, donde se negó el recurso de amparo porque los dictámenes oficiales no concluyeron que el tutelante padeciera una enfermedad grave y disconforme con la vida en reclusión, en el caso de su defendido sí se indica que las patologías que sufre son incompatibles con la prisión intramural y cumple con las exigencias del artículo 68 del Código Penal.

Así mismo, informa el letrado que al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Antioquia, se solicitó establecer el estado de salud del procesado, lo cual indica que no hubo incuria de la defensa y, por ello, aporta copia de la indicada petición que a la fecha no ha sido resuelta por la entidad. Luego de comentar sobre el deber que tienen los funcionarios judiciales de ser garantes de los derechos humanos, así como de las funciones de la pena, apunta el demandante que la finalidad de la casación es el respeto de las garantías de su asistido.

Concluye que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin errar en la negativa de la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, el fallo hubiese consultado los intereses jurídicos y humanos del procesado. Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y conceder a López Córdoba la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el objetivo de la casación, como mecanismo de control constitucional y legal, radica en alcanzar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

El impugnante, en este caso, no evidencia la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso y en la formulación del único cargo incumplió con los mínimos requerimientos de lógica jurídica y argumental, pues de manera libre y genérica atribuye la violación directa de la ley sustancial, pero su real pretensión es insistir en un debate que se surtió en las instancias, referido a la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

La técnica del recurso impone que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida sea quebrada a través de criterios claros y coherentes, destinados a demostrar el yerro denunciado, sin que se pueda acudir a esta sede como si se tratara de una tercera instancia en la que se promueva un debate ya superado, con el único propósito de anteponer un razonamiento o valoración probatoria distinta a la de los juzgadores. 2.

Adicionalmente, varios son los desaciertos en que incurre el libelista, porque al acusar la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad –artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, no asume el deber de desarrollar un debate estrictamente jurídico que demuestre la verdad del reparo, a partir de la plena admisión de los hechos, las pruebas y su valoración porque, justamente, afianza su crítica en la forma como los falladores estimaron los dictámenes del 12 de noviembre de 2015 y 8 de marzo de 2016.

Este propósito le imponía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, teniendo presente que no se trata de disentir del criterio judicial, en la valoración que cuestiona, sino de demostrar que ese ejercicio dialéctico es desconocedor de los postulados de la sana crítica, esto es, de alguna ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia e identificar el componente llamado a resolver el asunto, con explicación clara y fundamentada de los motivos por los cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección del desacierto. 3.

En contraste con esos lineamientos, el demandante se centra en formular toda suerte de reclamos, en el marco de una apreciación fraccionada de las motivaciones plasmadas en los fallos de instancia, con sustento en las cuales se concluyó en la imposibilidad de conceder la prisión domiciliaria a su asistido. En ese sentido, importa aclarar que, distinto a lo planteado por el casacionsita, los sentenciadores no admitieron como prueba del estado de salud de López Córdoba, las experticias que en su momento sirvieron al juez de control de garantías para sustituir la medida de aseguramiento intramural porque, como lo explicó el Tribunal, la exigencia demostrativa para la prisión domiciliaria es distinta.

Dijo, al respecto, que cuando se establece la responsabilidad penal de una conducta en la sentencia, «el requisito probatorio y su estimación judicial son más exigentes, pues deben conducir a la certeza para conceder o negar la prisión domiciliaria, para lo cual se requiere de dictamen oficial actual que permita evidenciar que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgar la detención domiciliaria persisten»[footnoteRef:12] (negrillas originales). [12: Folio 179 Cuaderno principal.] El recurrente disiente de esa valoración probatoria, sin demostrar algún yerro de orden intelectivo por parte del sentenciador, susceptible de ser corregido en esta sede, pues siempre se ha dicho que la sola discrepancia de opiniones no sirve para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, en el entendido que, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente aplicado.

Adicionalmente asume, de manera errada, que el principio adversarial, propio del sistema acusatorio, se cifra en la oposición que haga la Fiscalía a las pretensiones de la defensa, cuando, en verdad, tal axioma comporta la carga que tiene la parte interesada de presentar al juez de conocimiento las pruebas que favorezcan a su teoría del caso, en cualquiera de sus aristas, como hubiesen sido, en este asunto, los conceptos médicos oficiales recientes que acreditaran la actualidad y permanencia de la enfermedad que aqueja al procesado y su calificación de grave e incompatible con la vida en reclusión. Por esa razón, el Ad quem precisó que la defensa « tenía la carga procesal de solicitar a la juez de conocimiento la práctica de un dictamen médico legal encaminado a establecer el estado de salud actual de su prohijado » (subrayas originales), pero que, escuchado el audio, el letrado se limitó a aportar dos dictámenes de medicina legal, que no eran actuales, sin elevar solicitud orientada a la práctica de una nueva pericia[footnoteRef:13]. [13: Ib.] Para oponerse a ese último razonamiento, el actor intenta justificar ante la Corte su propia incuria, señalando que la terminación anticipada del proceso impide contar con un estadio procesal posterior para que la defensa solicitara la práctica de una valoración actualizada, alegación con la que pretende desconocer el sustento jurisprudencial evocado por el Tribunal, donde se alude a la posibilidad que tiene la parte interesada de aducir, durante el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvan para respaldar sus planteamientos.

En efecto, esta Corporación, en CSJ SP 12144-2016, del 24 de febrero de 2016, rad. 41712, expresó: Ahora bien, teniendo en cuenta que el legislador determinó que la oportunidad procesal para la individualización de la pena y la sentencia se concentraba en la diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es ésta la ocasión indicada para realizar las solicitudes que guarden estricta relación con él, y también para acreditar los hechos que sirven de fundamento a tales requerimientos, oportunidad que no puede serle menoscabada a las partes procesales, más aún cuando de ello se derivan tan importantes aspectos a decidir tales como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, su intensidad, su duración, el cumplimiento de sus fines, el lugar de ejecución, la efectividad del derecho objetivo, el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y la garantía de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

La Sala[footnoteRef:14] ha sostenido, en criterio que se reitera, que para desarrollar el cometido anterior, las partes pueden aducir los elementos probatorios y evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos, pero que esta actividad probatoria, como se ha dicho, se contrae estrictamente a las condiciones que le permitirán al juez arribar a la probable determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado, quedando vedada toda iniciativa probatoria o argumentativa que desborde este objetivo. [14: Cfr. CSJ.

AP. de 27 de julio de 2011, Rad. 36609; SP. de 30 de abril de 2013, Rad. 38103; SP. de 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409.] Es este sentido, la Colegiatura ha sostenido que: «Cuando el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de individualización de pena y sentencia el juez concederá la palabra tanto al fiscal como a la defensa “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, quienes “si lo consideran conveniente podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado”, no niega la posibilidad a las partes para que puedan aducir los elementos probatorios o evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos.

Lo expuesto resulta aún más manifiesto, si se da en considerar que el ordenamiento procesal no prevé ningún otro escenario para discutir el tema, a punto tal que incluso faculta al juez para ampliar la información requerida para tomar determinaciones inherentes a la delicada misión de impartir justicia en el caso concreto, en desarrollo de lo cual “podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda a su petición. Denota lo anterior, que no la sentencia debe ser emitida inmediatamente a la culminación de la intervención de las partes con posterioridad al anuncio del sentido del fallo, ni a éstas les está vedado aportarle al juez aquellos elementos de conocimiento que le permitan adoptar una decisión, no solamente acorde al ordenamiento, sino a la realidad que cada caso ofrece, pues la administración de justicia no puede ser considerada como la realización de actos secuenciales y repetitivos, por ende alejados de la naturaleza de la función y la índole de sus destinatarios, sino que va dirigida precisamente a juzgar la conducta de seres humanos que, independientemente de la condición de culpabilidad o inocencia en que se hallen, o la gravedad o levedad del comportamiento atribuido, merecen toda la consideración y respeto por parte de los dispensadores de justicia»[footnoteRef:15] (Negritas de la Sala). [15: Cfr. CSJ.

SP. de 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409.] 4. Acorde con ese referente jurisprudencial, exaltado en el fallo de segunda instancia, es claro que, así como las partes pueden aducir los elementos materiales probatorios y evidencia física que les sirvan para obtener el reconocimiento de algún tópico relacionado con la determinación de la pena o la concesión de algún subrogado, el juez de conocimiento cuenta con la posibilidad de solicitar o ampliar la información que requiera para adoptar la respectiva determinación. El censor, sin embargo, centra su atención en esta última opción, para pregonar el desconocimiento de garantías fundamentales, aduciendo que la juzgadora no dispuso remitir al procesado para valoración por Medicina Legal, asumiendo que la carga demostrativa, para los efectos que se examinan, es exclusiva del funcionario judicial.

Así las cosas, es bueno aclarar que si bien el Ad quem referenció que la juez de conocimiento no hizo uso de la facultad oficiosa que le confiere el precepto 447-2 del Código de Procedimiento Penal, en aras de actualizar el estado de salud del procesado y determinar si era del caso acoger o negar la petición de la defensa, lo cierto es que descartó la vulneración al debido proceso en el trámite de esa audiencia de individualización de la pena y sentencia señalando que, en virtud del principio de residualidad que orienta el instituto de las nulidades, la situación se puede recomponer en sede de ejecución de penas, criterio que, igualmente, se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.

Recientemente, esta Corporación, al analizar un asunto de similares connotaciones en CSJ AP239-2017, rad. 44770 del 25 de enero de 2017, señaló: En esa medida, no es la Corte –en sede de casación- la instancia para cuestionar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria negada en este caso, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto conforme a las reales condiciones de salud del penado, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios (…). 5.

En síntesis, no advierte la Sala que la cuestionada negativa de la prisión domiciliaria de los juzgadores sea desconocedora de las garantías fundamentales del procesado porque, en definitiva, es preciso contar con un dictamen oficial actual donde se determine si las enfermedades que, según los dictámenes obrantes en la foliatura, comprometen el sistema cardiovascular, endocrino y la salud mental del procesado, han variado, así como el tratamiento que requiere y, lo más importante, si las afecciones que padece son incompatibles con la vida en reclusión. Sin embargo, atendiendo al diagnóstico médico-legal[footnoteRef:16], la Sala estima prudente, una vez adquiera firmeza esta decisión, hacer un llamado de atención al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, en el sentido de que el asunto sea asignado, en el menor tiempo posible, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por reparto, ante el cual la defensa podrá solicitar que se pronuncie sobre la prisión domiciliaria. [16: En el último dictamen oficial, del 8 de marzo de 2016, se diagnosticó nefropatía, diabetes mellitus, angina inestable, enfermedad metabólica, hipertensión arterial y trastorno depresivo mayor frecuente.] 6.

Se concluye, que el reproche del demandante no se afianza en los parámetros que rigen la casación y, por ello, la demanda será inadmitida. 7. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:17]. [17: Radicado 42597.] 8.

No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad frente a la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Tiene dicho la Sala[footnoteRef:18] que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. [18: Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.] Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda formulada a nombre de Heidelger Alexander López Córdoba. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21