CUI 11001609914920180007301 Número interno 60802 Definición de competencia Jair Orlando Nieto Sánchez Gilberto Yesid Nieto Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP6083-2021 Radicado N° 60802 (Aprobado en acta No.330) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa técnica de JAIR ORLANDO NIETO SÁNCHEZ y GILBERTO YESID NIETO SÁNCHEZ dentro del proceso 11001609914920180007300, adelantado por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado.
ANTECEDENTES 1. De la información que obra en el expediente remitido a esta Corporación, se tiene que el 12 de octubre de 2021 JAIR ORLANDO NIETO SÁNCHEZ y GILBERTO YESID NIETO SÁNCHEZ fueron acusados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En la audiencia de acusación se mencionó que, las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, Cundinamarca, debido a que los hechos jurídicamente relevantes se ocasionaron en ese municipio. 2. La defensa técnica de los procesados presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue repartida al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que instaló audiencia el pasado 6 de diciembre. 2.1.
Una vez se verificó la citación de partes e intervinientes a la diligencia, la Jueza advirtió la ausencia de las víctimas, indicando que habían sido notificadas por el despacho, sin embargo, no habían comparecido. Seguidamente, indagó a la delegada de la Fiscalía en relación con la asignación del fiscal en el asunto, el juez de conocimiento, el lugar en el que se ocasionaron los hechos objeto de investigación penal y el sitio de privación de la libertad de los procesados, a lo cual la servidora le señaló que, en este caso, (i) la Fiscalía delegada de Subachoque, Cundinamarca, tiene a cargo el proceso, (ii) el asunto está asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, despacho ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación, (iii) los hechos en su totalidad se ocasionaron en el municipio de Subachoque y, (iv) los implicados se encuentran privados de la libertad en Zipaquirá, Cundinamarca. 2.2.
Otorgado el uso de la palabra a la defensa de los mencionados, ésta resaltó la presunta mora en la programación de audiencias preliminares en el municipio de Subachoque, Cundinamarca, por lo que acudió a los Jueces de Control de Garantías de esta ciudad. 2.3. A su turno, la titular del despacho manifestó carecer de competencia para tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues los presuntos hechos, la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento asignado, así como el establecimiento penitenciario donde se encuentran recluidos no se circunscriben a la ciudad de Bogotá, sino a tres municipios del departamento de Cundinamarca, esto es, Subachoque, Funza y Zipaquirá. 2.4.
Le fue otorgado el uso de la palabra a la defensa, quien manifestó que, a su juicio, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que la competencia del juez de control de garantías es abierta, así como también resaltó la prevalencia del derecho a la libertad de sus defendidos. 2.5. La Fiscal, por su parte, manifestó que el escrito de acusación habla sobre que los hechos jurídicamente se ocasionaron en el municipio de Subachoque, Cundinamarca, además las diligencias de garantías se adelantaron ante el juez de ese lugar y a la fecha, el funcionario de conocimiento de la causa es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza y los acusados se encuentran recluidos en el establecimiento carcelario de Zipaquirá, por lo que, a su juicio, el despacho no es competente para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos, por factor territorial. 2.6.
La Juez Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías dio por suplida la intervención de la Fiscalía General de la Nación durante el debate, pues coligió su voluntad de impugnar la competencia. A continuación, dio por clausurada la diligencia y dispuso el envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ». 2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:1], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [1: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto, existe discusión sobre el Juzgado competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, esto es, si corresponde a Jueces de Garantías de Funza, Subachoque o Zipaquirá. 3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que, igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la Fiscalía a través de su delegada advirtió que la judicatura con sede en Bogotá no era la llamada a desatar la petición de libertad por vencimiento de términos, argumento que contrarió la defensa de los procesados. 4. Luego, conforme con los argumentos indicados por las partes en controversia, corresponde a la Sala definir a cuál Juzgado con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada a favor de JAIR ORLANDO Y GILBERTO YESID NIETO SÁNCHEZ. 4.1.
Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.2.
De igual manera, la Sala, tratándose de casos donde ya está fijado en una determinada comprensión territorial el juicio ha establecido frente a la selección del Juez de Control de Garantías: «3. Reglas para la selección del juez de garantías cuando ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de conocimiento. La Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede.
En la providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó: «En esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías» Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las indicadas en el apartado primero.»[footnoteRef:2] (Negrillas fuera del texto) [2: CSJ AP AP198-2021 Rad. 58786] De manera que, cuando ya se definió la fase de juzgamiento en una determinada localidad judicial, habrá de preferirse ésta para las sucedáneas peticiones ante los jueces de control de garantías. 5.
En ese orden, a partir de los lineamientos expuestos, advierte esta Sala que, el proceso adelantado en contra de JAIR ORLANDO y GILBERTO YESID NIETO SÁNCHEZ, en su etapa de juicio, cursa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, Cundinamarca, por lo que, las solicitudes que se eleven ante jueces con función de control de garantías deben radicarse ante los jueces con jurisdicción en ese municipio, al estar allí radicado el juzgamiento del asunto. 6.
Es que precisamente, como lo indicara la Juez 73 Penal Municipal de Control de Garantías de la capital del país, las razones de la defensa en radicar la solicitud de libertad ante ese despacho no se advierten justificadas a fin de desatender la competencia, pues el motivo principal fue la presunta tardanza de otra jurisdicción en adelantar la audiencia requerida.
Ahora, si bien es cierto los procesados se encuentran privados de la libertad en el establecimiento penitenciario de Zipaquirá, ésta situación ni siquiera fue sugerida como el suceso que justificara la necesidad de acudir a un juez de diversa comprensión territorial a donde ya está asignado el juicio. 7. Así las cosas, en esta oportunidad, no aparece circunstancia excepcional que faculte a un Juez con sede judicial distinta a la de donde está radicado ya el asunto en sede de juzgamiento, para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, el conocimiento de esa petición radica en los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Funza, Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar a los Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Funza, Cundinamarca (reparto) la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa técnica de JAIR ORLANDO NIETO SÁNCHEZ y GILBERTO YESID NIETO SÁNCHEZ dentro del proceso 11001609914920180007300.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14