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AP6083-2015(46968)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 9006 de 2004Ley 906 de 2004

Definición de competencia 46968 República de Colombia Corte Suprema de Justicia HENRY CARRIÓN CÁRDENAS. Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6083-2015 Radicación Nº 46968 Aprobado mediante Acta No. 371 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para tramitar el juzgamiento de HENRY CARRIÓN CÁRDENAS y otros, a quienes la Fiscalía atribuye la comisión de los delitos de concierto para delinquir - simple y agravado - apoderamiento de hidrocarburos - consumado y tentado - y contaminación ambiental.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, investigadores de la Fiscalía General de la Nación tuvieron conocimiento, a través de información entregada por una fuente humana no formal el 10 de octubre de 2012, sobre la supuesta existencia de una organización criminal dedicada a la venta de combustible hurtado en los municipios de Puerto Wilches y Sabana de Torres, Santander.

Adelantadas las pesquisas correspondientes se pudo establecer que, en efecto, un grupo de personas se apoderó repetidamente de hidrocarburos de la empresa Ecopetrol y Petrosantander mediante la perforación e instalación de válvulas en los oleoductos ubicados en distintos municipios de Santander y El Cesar, en desarrollo de lo cual fueron contaminados recursos hídricos y florales.

Las actividades investigativas realizadas permitieron precisar también que la aludida estructura criminal estaba integrada, entre otros, por HENRY CARRIÓN CÁRDENAS, EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, REYNALDO FIGUEROA CAMACHO, JOHN FREDDY LANDÍNEZ RODRÍGUEZ, CARLOS AUGUSTO GALVIS JAIMES, LUIS CARLOS PRADA MAYORGA, ALEJANDRO CAMPO RANGEL, FREDY CASTILLO VÍRGUEZ, ÉDGAR ROMÁN MEZA y ÁLVARO PICO MARÍN. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

En audiencia preliminar celebrada entre el 10 y el 14 de junio de 2014 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía legalizó la captura de CARRIÓN CÁRDENAS, MARTÍNEZ LÓPEZ, FIGUEROA CAMACHO, LANDÍNEZ RODRÍGUEZ, GALVIS JAIMES, PRADA MAYORGA, CAMPO RANGEL, CASTILLO VÍRGUEZ, ROMÁN MEZA y PICO MARÍN, a quienes les formuló imputación por la comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo y sucesivo, tanto en su modalidad consumada como tentada, concierto para delinquir - agravado, respecto de algunos de ellos, y simple en relación con otros - y contaminación ambiental, conforme lo previsto en los artículos 327A, 340, incisos 1° y 3°, y 332 de la Ley 599 de 2000.

En esa misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, salvo por GALVIS JAIMES, cuya detención se dispuso en el lugar de residencia. En la audiencia preliminar también se formuló imputación contra otros supuestos miembros de la estructura delictiva, frente a los cuales, con ocasión de los preacuerdos celebrados con la Fiscalía, se decretó posteriormente la ruptura de la unidad procesal. 2.

Ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga fue radicado el escrito de acusación, en el que se precisaron los fundamentos fácticos de la imputación, así: 2.1 HENRY CARRIÓN CÁRDENAS: 2.1.1 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental por hechos sucedidos el 26 de mayo de 2013 por hechos sucedidos en el municipio de San Martín, Cesar. 2.1.2 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos tentado, por hechos sucedidos el 18 de julio de 2013 en La Gloria, Cesar. 2.1.3 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos por hechos acaecidos el 24 de julio de 2013 en el municipio de La Gamarra, Cesar. 2.1.4 Un cargo por apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental, en razón los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 3013 en el municipio de Sabana de Torres, Santander. 2.1.5 Un cargo de concierto para delinquir agravado. 2.2 EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ: 2.2.1 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos por hechos sucedidos el 4 de noviembre de 2012 en Puerto Wilches, Santander. 2.2.2 Un hecho de tentativa de apoderamiento de hidrocarburos, en razón de lo sucedido el 8 de abril de 2013 en Puerto Wilches, Santander. 2.2.3 Un cargo de concierto para delinquir simple. 2.3 REYNALDO FIGUEROA CAMACHO: 2.3.1 Un cargo de tentativa de apoderamiento de hidrocarburos por hechos cometidos el 13 de febrero de 2013 en Sabana de Torres, Santander. 2.3.2 Un cargo de tentativa de apoderamiento de hidrocarburos, hechos sucedidos el 11 de mayo de 2013 en Sabana de Torres, Santander. 2.3.3 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2013 en Sabana de Torres, Santander. 2.3.4 Un cargo de concierto para delinquir simple. 2.4 JOHN FREDDY LANDÍNEZ RODRÍGUEZ: 2.4.1 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental, por hechos acaecidos el 26 de mayo de 2013 en San Martín, Cesar. 2.4.2 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, que se había cometido el 21 de noviembre de 2013 en San Alberto, Cesar. 2.4.3 Un cargo de concierto para delinquir simple. 2.5 CARLOS AUGUSTO GALVIS JAIMES: 2.5.1 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental, por lo sucedido el 10 de diciembre de 2013 en Sabana de Torres, Santander. 2.6 LUIS CARLOS PRADA MAYORGA: 2.6.1 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2013 en Sabana de Torres, Santander. 2.6.2 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, supuestamente cometido el 8 de abril de 2013 en San Martín, Cesar. 2.6.3 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental por lo acaecido el 26 de mayo de 2013 en San Martín, Cesar. 2.6.4 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, cometido el 24 de julio de 2013 en La Gamarra, Cesar. 2.6.5 Un cargo de concierto para delinquir simple. 2.7 ALEJANDRO CAMPO RANGEL: 2.7.1 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, sucedido el 4 de noviembre de 2012, en Puerto Wilches, Santander. 2.7.2 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos tentado, perpetrado el 8 de abril de 2013 en Puerto Wilches, Santander. 2.7.3 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, por hechos sucedidos el 8 de abril de 2013 en Morrison, Santander. 2.7.4 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental, por hechos sucedidos acaecidos el 26 de mayo de 2013 en San Martín, Cesar. 2.7.5 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos tentado, cometido el 16 de mayo de 2012 en Sabana de Torres, Santander. 2.7.6 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos por hechos sucedidos el 21 de noviembre de 2013 en San Alberto, Cesar. 2.7.7 Un cargo de concierto para delinquir simple. 2.8 FREDY CASTILLO VÍRGUEZ: 2.8.1 Un cargo de tentativa de apoderamiento de hidrocarburos, cometido el 13 de febrero de 2013 en Sabana de Torres, Santander. 2.8.2 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, hechos sucedidos el 4 de noviembre de 2012.

No se indica el lugar de ocurrencia. 2.8.3 Un cargo de tentativa de apoderamiento de hidrocarburos, acaecido el 7 de febrero – no se precisa el año -, cometido en Sabana de Torres, Santander. 2.8.4 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2013 en Sabana de Torres, Santander. 2.8.5 Un cargo de tentativa de apoderamiento de hidrocarburos, por lo ocurrido el 8 de abril de 2013, en Puerto Wilches, Santander. 2.8.6 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos por hechos acaecidos el 8 de abril de 2013 en San Martín, Cesar. 2.8.7 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental, hechos sucedidos el 26 de mayo de 2013 en San Martín, Cesar. 2.8.8 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental, por hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2013 en Sabana de Torres, Santander. 2.8.9 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos por lo ocurrido el 21 de noviembre de 2013 en San Alberto, Cesar. 2.8.10 Un cargo de concierto para delinquir agravado. 2.9 ÉDGAR ROMÁN MEZA: 2.9.1 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, cometido el 4 de noviembre de 2012 en Puerto Wilches, Santander. 2.9.2 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos tentado, por hechos sucedidos en Puerto Wilches, Santander, el 8 de abril de 2013. 2.9.3 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos por lo acaecido el 8 de abril de 2013 en San Martín, Cesar. 2.9.4 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental, perpetrado el 26 de mayo de 2013 en San Martín, Cesar. 2.9.5 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos tentado, cometido el 16 de mayo de 2012 en Sabana de Torres, Santander. 2.9.6 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, sucedido el 24 de julio de 2013 en La Gamarra, Cesar. 2.9.7 Un cargo de concierto para delinquir simple. 2.10 ÁLVARO PICO MARÍN: 2.10.1 Un cargo de tentativa de apoderamiento de hidrocarburos, que se había cometido el 8 de abril de 2014 en Puerto Wilches, Santander. 2.10.2 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos, hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2013 en Sabana de Torres, Santander. 2.10.3 Un cargo de apoderamiento de hidrocarburos por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2013 en San Alberto, Cesar. 2.10.4 Un cargo de concierto para delinquir agravado. 3.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que el 15 de septiembre último instaló la audiencia prevista para agotar la formulación de acusación. 3.1 Iniciada la diligencia, el apoderado judicial de HENRY CARRIÓN CÁRDENAS impugnó la competencia del despacho (récord 37:00 y siguientes).

Adujo que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia para adelantar el juzgamiento corresponde a los Jueces del lugar donde se ha cometido el delito investigado. Señaló que de acuerdo con el escrito de acusación, los reatos cuya comisión fue imputada a su mandante tuvieron ocurrencia en municipios ubicados en El Cesar, de tal suerte que corresponde a los Jueces Penales del Circuito de ese departamento conocer de la actuación promovida contra CARRIÓN CÁRDENAS.

Agregó que uno de los hechos atribuidos al nombrado también es objeto de investigación por la Fiscalía 8° Especializada de Valledupar y en el presente asunto no se precisó cuál es el estado de esa indagación. De acuerdo con lo expuesto, pidió que se declare la ruptura de la unidad procesal respecto de su poderdante o, de lo contrario, que se declare que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Jueces del departamento del Cesar. 3.2 El titular del despacho rechazó los argumentos exteriorizados por el profesional del derecho y consideró que sí tiene competencia para conocer de la actuación (récord 1:11:00 y siguientes).

Adujo, de una parte, que a los procesados se les atribuyó la comisión del delito de concierto para delinquir, que conforme la pacífica jurisprudencia de esta Sala es de ejecución permanente y se entiende materializado en todos los lugares donde se expresa la voluntad de la empresa criminal. Indicó que la atribución de la competencia no puede examinarse únicamente a partir de los hechos que le fueron imputados a CARRIÓN CÁRDENAS; así mismo, que en atención a la pluralidad de delitos investigados correspondía a la Fiscalía, conforme al inciso 2° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, escoger el sitio para adelantar el juicio de acuerdo al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En ese orden y como quiera que varias de las conductas punibles habrían sucedido en municipios del departamento de Santander, coligió que el conocimiento del caso concierne a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir «de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ». Como en el presente asunto se debate si el conocimiento del proceso seguido contra CARRIÓN CÁRDENAS y otros está radicado en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga o del departamento del Cesar, la Corte está facultada para resolver sobre el incidente promovido. 2.

A efectos de definir la impugnación, la Sala debe partir por indicar que resulta inadmisible el planteamiento de quien promovió el incidente, según el cual la competencia para tramitar el juicio contra CARRIÓN CÁRDENAS debe examinarse insularmente a partir de los hechos imputados a aquél. En efecto, según se desprende del escrito de acusación, en esta actuación se pretende juzgar a varias personas por la comisión de una cantidad plural de delitos, que si bien corresponden a hechos naturalísticamente distintos y diferenciables, están vinculados por una relación de conexidad.

Véase que a todos los involucrados se les atribuye haberse concertado para cometer delitos indeterminados, lo que permite el juzgamiento conjunto de los reatos de apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental, así respecto de la totalidad de estos no pueda predicarse la coparticipación criminal. Esas circunstancias, en los términos de los numerales 1° y 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, son determinantes de la conexidad y habilitan el juzgamiento conjunto de todos los delitos y responsables: «Artículo 51.

Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. (…) 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Lo anterior es soslayado por el defensor de CARRIÓN CÁRDENAS al impugnar la competencia del despacho y pretender que la misma sea examinada de manera aislada respecto de su mandante, con lo cual pasa por alto, además, que la ruptura de la conexidad sólo procede de verificarse alguno de los eventos taxativamente previstos en el artículo 53 ibídem: «Artículo 53.

Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2.

Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5.

Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe». Como se advierte de la simple lectura del texto, que uno de los delitos imputados a HENRY CARRIÓN CÁRDENAS esté siendo objeto de investigación por otra Fiscalía no es circunstancia determinante de la ruptura de la unidad procesal, máxime que ello corresponde a una alegación del impugnante que no fue objeto de acreditación y que se presentó carente de asidero demostrativo. 3.

Efectuadas las precisiones que anteceden, surge evidente que la regla de asignación de competencia en el sub examine no es otra que la prevista en el canon 52 de la Ley 9006 de 2004, que establece: «Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel».

A los aquí procesados se les atribuye la comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, tentado y consumado, daño ambiental y concierto para delinquir, tanto su modalidad simple como agravada. Mientras el conocimiento para juzgar las dos últimas conductas punibles atañe, en virtud del factor material de competencia y al tenor del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, a los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento, la competencia para decidir sobre el restante reato está expresamente asignada en el numeral 12 del artículo 35 ibídem a los Jueces Penales del Circuito Especializado.

No cabe duda, pues, de que el proceso deberá ser adelantado por un funcionario de esta última categoría. Sin embargo, como lo que aquí se controvierte es la competencia territorial del juzgador, la conclusión precedente resulta insuficiente para definir el incidente promovido. Por lo tanto, a efectos de asignar el conocimiento habrá de acudirse, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 52 precitado, al factor territorialmente, concretamente, al del lugar « donde se haya cometido el delito más grave». 4.

Las consecuencias punitivas legalmente previstas para cada uno de los reatos investigados son las siguientes: DELITO PENA MÍNIMA PENA MÁXIMA Concierto para delinquir simple (art. 340). 48 meses 108 meses Concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 3°). 72 meses 162 meses Apoderamiento de hidrocarburos consumado (art. 327A). 96 meses 180 meses Tentativa de apoderamiento de hidrocarburos consumado (arts. 27 y 327A). 48 meses 135 meses Contaminación ambiental (art. 332). 55 meses 112 meses Con toda claridad se advierte que la conducta punible reprimida con la mayor pena es la de apoderamiento de hidrocarburos, cuyos extremos punitivos exceden considerablemente a los señalados para las demás. De acuerdo con el escrito de acusación, los plurales delitos de apoderamiento de hidrocarburos atribuidos a los involucrados se habrían cometido en distintos municipios, algunos de ellos ubicados en el departamento de Santander, como Sabana de Torres y Puerto Wilches, y otros pertenecientes al Cesar, esto es, San Martín, La Gloria, La Gamarra y San Alberto.

Dicho de otra forma, « el delito más grave», que fue imputado en la modalidad concursal, no se cometió en un único lugar sino en varios. En estos eventos y conforme lo tiene entendido la Sala[footnoteRef:1], resulta aplicable la pauta establecida en el segundo inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004: [1: CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46.846.] «Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ».

Esa regla, no está de más precisar, debe aplicarse teniendo en cuenta que « no faculta a la Fiscalía a escoger cualquier sitio del territorio nacional para radicar el escrito acusatorio; sino que debe hacerlo en alguno de aquellos en los que se perpetró la conducta punible, concretamente, donde se hallen los pilares en los que se edifica el aludido acto de parte»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 5.

En el presente asunto, el Delegado de la Fiscalía radicó la acusación en la ciudad de Bucaramanga, pues aunque Sabana de Torres y Puerto Wilches pertenecen al Circuito Judicial de Barrancabermeja, en este último municipio no existen Juzgados Penales del Circuito Especializado. Esa elección se ajusta a la regla de asignación de competencia aludida.

De una parte, porque el llamamiento a juicio se presentó en el lugar – no en términos espaciales, sino de distribución judicial del territorio - donde efectivamente se llevaron a cabo los delitos, es decir, en el Distrito de Bucaramanga. De otra, porque en la audiencia de formulación de acusación en la que se impugnó la competencia del despacho, la Fiscalía explicó que la selección del lugar no fue caprichosa ni arbitraria, sino que «se escogió Santander porque los elementos fundamentales de la acusación están en Barrancabermeja» (récord 48:00 y siguientes).

Esa afirmación encuentra respaldo en el anexo del escrito de acusación, en el que se observa que la gran mayoría de los investigadores del caso están adscritos a unidades de la Policía y el C.T.I con sede en esa ciudad. 6. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala asignará el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al que le fue inicialmente repartido.

A ese despacho, por lo tanto, se ordenará la remisión inmediata de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento en este asunto corresponde al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde SE ORDENA el envío inmediato de la carpeta. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20