DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6080-2024 Radicación No. 67045 Acta 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado general1 de Humberto Huertas Palma, en contra del auto emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2024, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, adelantó 1 Mauro Palma Rodríguez, apoderado general e hijo de Humberto Huertas Palma. Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 2 proceso extintivo contra varios bienes, entre otros, de propiedad de Rosa Esther Jiménez Espitia.
En sentencia de 25 de febrero de 2022, (i) declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula “No. 50C-745459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, ubicado en la nomenclatura urbana KR 20 33 08, en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la señora ROSA ESTHER JIMÉNEZ ESPITIA e hipoteca a favor del señor HUMBERTO HUERTAS PALMA”.
A su vez, luego de haber dado por demostrado que Humberto Huertas Palma era un acreedor exento de culpa (ii) reconoció en su favor la deuda hipotecaria por valor de $10.000.000 sobre el bien anterior, “la cual consta en la Escritura Pública No. 1.969 de 2016, de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, que deberá ser cancelada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), luego de presentada la liquidación con los debidos soportes por parte del prenombrado acreedor hipotecario, sin que su valor pueda sobrepasar el del inmueble objeto de extinción, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”.
Finalmente, en relación con el mismo inmueble, (iii) no reconoció a Humberto Huertas Palma como acreedor respecto del crédito contenido en el pagaré No P-79806070, de 12 de septiembre de 2019, esta vez, por valor de $170.000.000. 2. La anterior determinación no fue objeto de recurso de apelación y, por tanto, quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 20222. 2 Folio 66, expediente digital.
Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 3 3. Humberto Huertas Palma, a través de su hijo - quien es abogado- presentó acción de revisión en contra de la decisión citada, con fundamento en lo descrito en el numeral 1º del artículo 733 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio). En sustento de su demanda, indicó que encontraron, con posterioridad al proceso, pruebas nuevas que demostrarían el reconocimiento de una hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, cuya garantía era el bien de matrícula inmobiliaria 50C-745459, por valor de $170.000.000 en favor de Humberto Huertas Palma y no, como lo dedujo el fallador, por $10.000.000.
Es decir, persigue que, en tanto acreedor exento de culpa, se declare que la deuda que contrajo la propietaria del predio objeto de extinción, sea por suma superior a la declarada en el fallo. Acotó, que tales piezas no pudieron ser aportadas en su momento, comoquiera que su progenitor se hallaba en una imposibilidad física y mental para recordar la carpeta donde las guardaba, con ocasión de una enfermedad huérfana degenerativa denominada “atrofia multisistémica parkinsoniana”.
Agregó, que el juzgado de conocimiento, al momento de valorar cuál era el monto de la deuda reconocida en favor 3 “ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente (…)”.
Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 4 de Humberto Huertas Palma, incurrió en una confusión teórica del concepto de hipoteca, pues, no debió hacer consideraciones sobre derecho civil, sino, limitarse a reconocer a su poderdante como acreedor por valor de $170.000.000. 4. De dicha demanda de revisión conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo trámite, por medio de auto del pasado 30 de julio de 2024, la inadmitió. Contra este proveído, el promotor interpuso recurso de apelación4. 5.
El 9 de agosto siguiente5, la Sala concedió la alzada ante esta Corporación. III. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, precisó que era competente para conocer de la acción presentada, al dirigirse contra una sentencia en un proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014.
Por otra parte, después de indicar los presupuestos de admisibilidad de la revisión, tanto de carácter formal como sustancial, estableció que en el presente caso no se cumplió el alusivo a la legitimación del libelista. 4 Folio 139, documento digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024091920167”. 5 Folio 144, ibídem. Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 5 Lo anterior, debido a que, el hijo de Humberto Huertas Palma, dijo estar facultado para radicar la demanda a partir de la Escritura Pública 588 de 13 de abril de 2023 suscrita en la notaría 30 de Bogotá y, si bien allí se indica que tiene facultades generales para celebrar contratos y actos relacionados con los bienes y negocios de su progenitor, no se incluye la posibilidad de interponer – expresamente- acción de revisión. Precisó, que aunque de los artículos 746 y 757 del Código de Extinción de Dominio no figura esa condición, la necesidad de acudir por medio de abogado con poder especial se deriva de la comprensión armónica de la naturaleza de la acción, que se ha fijado en casos tramitados por la Ley 600 de 2000.
Además, advirtió que, aunque esa sola circunstancia sería suficiente para la terminación del trámite, del análisis de las exigencias sustanciales se llegaba a igual conclusión. Lo anterior porque, si bien se invocó el acaecimiento de hechos y pruebas nuevas, no se distinguió a qué 6 Artículo 74. Titularidad. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
También podrá ser promovida por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 “Artículo 75. Instauración. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: a) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; b) Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; c) La causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; d) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 6 categoría estaba asociado su argumento, sino que, sustentó la causal a partir de cuestionamientos ordinarios que pretendían reanudar la discusión sobre un tema que fue analizado en su momento por el juez a la hora de emitir la sentencia. Por demás, resaltó que los medios de convicción que soportan la postulación -escritura pública de la hipoteca, transcripción de comunicación telefónica de Jiménez y pagaré- no son, en manera alguna, nuevos o desconocidos para las partes, por el contrario, se tuvo pleno conocimiento de ellos en el curso de la litis, al tenor del fallo cuestionado, por ende, deviene del todo impertinente para los efectos de la revisión. A su vez, para el Tribunal, el certificado médico que da cuenta del padecimiento de la “enfermedad de Shy Dragger o atrofia de múltiples sistemas”, hace relación a dificultades para la movilización de Humberto Huertas Palma, lo cual, aunque novedoso, no logra justificar el olvido de las piezas que pretende sean analizadas en esta ocasión. De hecho, las órdenes de laboratorio datan de 29 de noviembre de 2022, lo que supone que, durante la fase del juicio, 2018 a 2022, no se demostró que la patología detectada representara una imposibilidad psíquica para presentar las pruebas que se tildan de innovadoras.
Luego entonces, concluyó que los soportes de desembolso del crédito pactado entre Huertas Palma y la propietaria del predio, fueron elementos conocidos por el primero, quien contó con la oportunidad de presentarlos en Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 7 el proceso, sin embargo, no lo hizo, sin que exista razón atendible para ello.
Por demás, la Sala a quo agregó que el tema del préstamo fue abordado en la sentencia extintiva, cuando al analizarse el reconocimiento de la calidad de acreedor de buena fe de Humberto Huertas Palma, respecto de Rosa Esther Jiménez Espitia y Marina Núñez Jiménez, por valor de $170.000.000, se concluyó que, aunque existía la deuda, no se había respaldado con alguna garantía real o medida cautelar impuesta sobre alguno de los bienes objeto de extinción de dominio, máxime cuando una decisión en tal sentido es de conocimiento de los jueces civiles de la república, al interior de un proceso ejecutivo.
De manera que, lo que se notaba en la demanda de revisión, era una intención de encubrir, bajo la excepcionalidad de la causal, un debate al fallo, que se pretermitió en su momento, cuando no se hizo uso del recurso de apelación. En suma, como esta acción no constituye una prolongación del juicio o una tercera valoración probatoria y el pedimento prescindió del cumplimiento de parámetros de procedibilidad, inadmitió la demanda.
IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado general de Humberto Huertas Palma apeló la determinación con el fin de procurar su revocatoria y, en consecuencia, la continuidad de la acción. Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 8 Así, en punto a la falta de legitimación, resaltó que su padre, Humberto Huertas Palma, le confirió poder general con amplia facultad de representación a nivel judicial.
Para ello, trajo a colación, en la Escritura Pública de otorgamiento, el apartado donde se destaca la potestad para iniciar o seguir “peticiones, proceso demandas, juicios, actuaciones, trámites, diligencias o gestiones”. Consideró, entonces, que dentro de sus facultades se encuentra el promover “recursos” ordinarios y extraordinarios, como lo sería el de revisión. Adujo, igualmente, que la normativa especial en acción de extinción de dominio no contempla un régimen de representación y ejercicio del derecho de postulación. Recordó, por otro lado, que con la creación de la Ley 1996 de 20198 se eliminó la figura de la interdicción, por tanto, a pesar de que las personas cuenten con ciertas faltas mentales, siguen detentando capacidad legal.
Así, ante el reconocimiento propio de la pérdida cognitiva de Humberto Huertas, le entregó –al libelista- pleno poder general para representarlo en razón de la confianza que tienen. Por otra parte, en punto a las pruebas aportadas, manifestó que la condición médica a la que se ha hecho alusión, es una enfermedad huérfana llamada “Shy dragger o 8 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 9 Atrofia multisistémica”, cuyos efectos son similares al Parkinson, la cual, se va desarrollando con el paso del tiempo y sus síntomas principales comprenden el deterioro intelectual. Acotó, entonces, que, si bien el interesado contaba con los documentos, su estado mental no le permitió discernir su importancia. Reiteró, que el objeto de la presente demanda es demostrar que el juzgado de conocimiento cometió un error respecto al valor a pagar por el Fondo de la Fiscalía a Humberto Huertas Palma, en su calidad de acreedor hipotecario en cuantía indeterminada.
Resaltó los elementos tales como carpetas de préstamos, soportes de desembolso, solicitud de créditos, talonario de recibos, pago de impuesto predial, para insistir en que, contrario a lo aducido por el Tribunal, sí tienen el carácter de innovadores y determinantes. Con ellos, insistió, se hubiera probado la cifra total del dinero prestado por su padre y no el valor “paupérrimo” que fue avalado por el juzgado de instancia. Acotó, que no es factible que se le indique que debió acudir a un proceso ejecutivo cuando existen medidas cautelares de suspensión de poder adquisitivo en el marco del proceso de extinción de dominio.
Lo dicho, por cuanto la jurisdicción civil no es la única vía a través de la cual se puede acreditar la existencia de una deuda o negocio jurídico. Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 10 De otro lado, en cuanto a la censura del Tribunal a quo, cuando le reprochó el no haber promovido, en su momento, recurso de apelación, manifestó que por ese medio no es posible aportar pruebas nuevas, de manera que el único camino viable era a través de la acción de revisión. En conclusión, reiteró la existencia de seis pruebas que acreditan el desembolso de una suma dineraria, lo cual, no fue discutido en el proceso de extinción por el deterioro cognitivo que padece desde hace varios años Humberto Huertas Palma.
De ahí que, su pretensión es que el Tribunal estudie la sentencia atacada, con base en las nuevas pruebas y el desembolso del préstamo para, con ello, determinar el valor real de la hipoteca reconocida en la acreencia de buena fe exenta de culpa. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 20149, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado general de Humberto Huertas Palma, contra el auto por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de revisión. 9 “ARTÍCULO
37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión (…)”.
Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 11 Con la expedición la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) se estableció la posibilidad de instaurar acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de extinción del derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su procedencia, legitimidad, instauración, trámite y competencia. En lo concerniente a los requisitos formales para su presentación, el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio prevé que el escrito por medio del cual se promueve deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
(ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria.
Por su parte, las causales de revisión las define el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, así: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 12 determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3.
Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. Legitimación activa para la acción de revisión en extinción de dominio En punto a la legitimación por activa, el artículo 74 de la Ley 1708 de 2014, enseña que es titular de la acción de revisión, (i) cualquier sujeto procesal que tengan interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal;
(ii) el Ministerio Público; y, (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho. Desde la decisión AP4246-2018, la Sala de Casación Penal llegó a la conclusión de que, indistintamente de la ley procesal a la que se acuda (en esa oportunidad se trajo a colación normativa propia de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), la revisión, en cuanto acción independiente, no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, por lo que se obliga, a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado, que lo haga con mediación de poder especial por este conferido, de lo contrario quien aspire a intervenir sin su otorgamiento carecerá de legitimidad.
Tal exigencia se ha hecho extensiva a los procesos rituados bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 (cfr. AP5294- 2022 y AP1561-2021). De manera que, la presentación de Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 13 poder especial es un requisito contenido en el análisis de legitimación a la hora de evaluar la demanda de revisión en el marco de un proceso de extinción de dominio.
De ahí que, no sea la presente acción, cabe señalar, uno de los escenarios excepcionalísimos que permiten la intervención de agentes oficiosos en favor del condenado o interesado, pues, siempre se hace indispensable que, a través del respectivo poder, se otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado sea removido. Sobre este particular, esta Corte ha dicho10: Está claro que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión. Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y advierte que “La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.
En este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala11, otorgar un poder especial al abogado para que se entienda que de verdad representa el 10 Radicado 51660, del 29 de noviembre de 2017. 11 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.
Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 14 interés del condenado y no apenas el suyo propio, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Cuando se alude a un tipo de poder especial, por contraste con el general, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable.” Y, en la decisión ya destacada, AP5294-2022, se indica: En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada “por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal”.
Así, en cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es necesario probar que goza del mandato especial conferido para ello, mediante el respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria12.
Determinado ineludible el requisito de presentar poder especial para actuar en representación del afectado, la Corte tiene que señalar que, en esta oportunidad, el apoderado general de Humberto Huertas Palma no se halla legitimado para promover la presente demanda de revisión. El mandato general que exhibió el libelista y que, en sede de impugnación, ratifica como suficiente para dar por satisfecha su legitimación, no cumple con la condición de 12 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073 y AP6442-2014, 22 oct. 2014, rad. 43043; entre otras.
Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 15 poder especial para representar los intereses del afectado en la presente acción. Se trata, de la escritura pública otorgada por su progenitor que consagra, como el censor lo resaltó, la representación para iniciar o seguir “peticiones, proceso demandas, juicios, actuaciones, trámites, diligencias o gestiones”.
Esa facultad –resalta esta Sala- es insuficiente para instaurar la actual demanda, pues, es un poder amplio para asumir la defensa de los intereses de Huertas Palma en actuaciones judiciales que no se identifican, en el que se omite incluir que el mandato se confiere para interponer –concretamente- acción de revisión, en contra de la sentencia que presuntamente lo afectó. En esos términos, el mencionado profesional del derecho no allegó el poder especial para actuar en el curso de esta acción y, dada la autonomía que está revestida por su independencia del proceso que culminó con la ejecutoria del fallo adverso, su ausencia se erige en razón suficiente para que se ratifiquen los argumentos de la primera instancia. Como se vio ad initio, la legitimación sí es un aspecto que se evalúa en el proceso de extinción de dominio a la hora de revisar los requisitos formales de la demanda de revisión (cfr. AP5294-2022 y AP1561-2021), por lo que, no altera lo concluido la apreciación del reclamante, cuando indica que dicha exigencia no tiene cabida en este asunto.
Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 16 A su vez, el censor alude a la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, para deducir de ello, que no requiere poder adicional para instaurar esta vía excepcional.
Empero, una aproximación a la mentada normativa, enseña que la adjudicación de personal de apoyo, se materializa a través de acuerdos puntuales o por un proceso verbal sumario que así lo disponga, luego de lo cual, se protocoliza la respectiva figura en escritura pública. En esta oportunidad, nada más alejado de la realidad la simple presentación de un documento público que confiere un poder general al libelista, en el que no se hace alusión a la asignación de personal de apoyo en comento, mucho menos acredita que Humberto Huertas Palma se halle cobijado bajo la misma por su hijo.
De manera que, poco y nada relevante deviene la instrumentalización de la aludida norma para los fines revocatorios del impugnante. De hecho, tampoco sería posible la admisión de la demanda bajo los cánones de la Ley 1996 de 2019, en virtud a que, en dicha normatividad, también se exige que las personas con discapacidad mental deben estar debidamente representadas por una persona.
Así las cosas, se ratifica la ausencia de legitimación decretada por la primera instancia. Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 17 Ahora bien, la Sala a quo consideró que, aun si se superara la falta del requisito anterior, en todo caso, se advertía insuficiente la sustentación de la causal alegada. la Sala estima procedente verificar ese aspecto.
Indebida sustentación de la causal La inadmisión se fundamentó –también- en la indebida sustentación de la causal primera contenida en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, que consagra: “Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente”.
Sobre esa causal, la sola lectura de dicho enunciado normativo revela que para su verificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la sentencia; y, (iii) que el hecho o la prueba nueva tengan idoneidad probatoria; es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar razonablemente que el fallo finalmente adoptado pudo haber sido diferente.
Este motivo de revisión se regula de forma similar en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 200413; de ahí, que resulte pertinente traer a colación la 13 La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 18 definición que sobre la misma ha dado la Corte a los conceptos de “hecho nuevo” y “prueba nueva: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión14.
(CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento – posterior al juzgamiento- que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata 14 Radicación 25885. Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 19 de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, cuando se originaron las circunstancias que llevaron a la extinción del derecho de dominio (AP1079- 2024).
De este modo, cuando se fundamenta dicha causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados de hecho o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.
Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo censurado. En el caso en concreto, en desarrollo de la causal propuesta, el actor fincó su argumento -en términos generales- en que contaba con nuevos elementos (carpetas de préstamos, soportes de desembolso, solicitud de créditos, talonario de recibos, pago de impuesto predial) que, de haber sido tenidos en cuenta, se hubiera probado que el valor real de préstamo realizado por Humberto Huertas Palma a Rosa Esther Jiménez Espitia era de $170.000.000 y no el monto de $10.000.000 que finalmente fue avalado por el juzgado de instancia. Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 20 Lo anterior le resulta relevante, pues, en la sentencia que declaró la extinción del predio de la mencionada, se reconoció una deuda en favor de Huertas Palma, pero por cifra inferior a la pretendida.
Al respecto, se verifica que, en la sentencia emitida el 25 de febrero de 2022, se resolvió sobre la extinción de dominio de varios bienes de titularidad de Rosa Esther Jiménez Espitia, entre ellos, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-745459. Humberto Huertas Palma se hizo parte en el juicio de extinción de dominio, en calidad de acreedor hipotecario, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-745459 y solicitó, en consecuencia, que fueran protegidos sus derechos frente a ese inmueble, aduciendo su buena fe exenta de culpa.
Para ello, aportó copia de Escritura Pública No. 1.969, de 12 de septiembre de 2016, en la cual consta la hipoteca que se constituyó para respaldar un préstamo de $10.000.000. En efecto, el juzgado, tras considerar que el aludido debía ser reconocido como acreedor de buena fe exento de culpa, avaló la obligación en comento. Pero, como también se pretendía el reconocimiento por valor de $170.000.000, se aportó al proceso el Pagaré No. P-79806070, de 12 de septiembre de 2016, que incluía ese monto.
En ese último aspecto, el juzgado no reconoció la deuda, tras determinar que dicha obligación no se Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 21 encontraba respaldada con garantías reales o medidas cautelares impuestas sobre alguno de los bienes objeto de extinción de dominio. Finalmente, el despacho declaró la extinción del dominio frente al predio y ordenó a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-: “liquidar y cancelar el valor de los créditos correspondientes, para el caso de los bienes en que se reconoció una acreencia constituida con anterioridad a la afectación con ocasión del presente trámite, conforme los soportes que presenten y acrediten el Banco FINANDINA y el señor Humberto Huertas Palma, según lo manifestado en precedencia, sin que la liquidación y pago sobrepase el valor de los bienes a fin de evitar un detrimento del patrimonio Estatal”.
Es, entonces, en ese último aspecto que recae la demanda de revisión presentada, en la medida que el apoderado general insiste en que cuenta con varios elementos novedosos, que respaldan una acreencia por valor de $170.000.000 en favor de su padre. Tales piezas15 se contraen a una carpeta de préstamo, en la cual está adjunto el “soporte de desembolso” firmado el 12 de septiembre de 2016 entre su apoderado y la dueña del referido bien; un “formulario de solicitud de crédito” de Jiménez Espitia;
“talonarios con recibos”; “estado de cuenta del negocio” y “soporte de pago de impuesto predial”; orden médica de Humberto Huertas Palma, de la Clínica Marly y declaración extrajuicio de César Caro. 15 Folios 67-110. Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 22 El motivo en que basó la imposibilidad de haber aportado tales elementos de conocimiento radicó en que, a juicio del libelista, Humberto Huertas Palma se hallaba en una dificultad física y mental para recordar la carpeta donde las guardaba, con ocasión de una enfermedad huérfana degenerativa denominada “Shy dragger o atrofia multisistémica”.
Así las cosas, la Corte encuentra que las pruebas relacionadas en la demanda no cumplen las condiciones requeridas para catalogarlas como “novedosas”, de hecho, el mismo censor reconoce que siempre estuvieron en poder de Humberto Huertas Palma, solo que, debido a la enfermedad huérfana - o Atrofia multisistémica- la cual, dice, supone un deterioro cognitivo, no las pudo aportar en su momento.
Al respecto, el único documento que se allega con la demanda16, para probar la condición de salud y, con ello, el carácter desconocido de los elementos, es una orden de laboratorio de, al parecer, la Clínica Marly, en el año 2022, en donde se indica que Humberto Huertas Palma “sufre una enfermedad de shy-dagger o atrofia de múltiples sistemas”.
Ese elemento no se supone –mucho menos demuestra- la existencia de problemas asociados a la memoria que pudieran, de alguna manera, justificar por qué las piezas que se pretenden tratar como nóveles, tienen ese carácter; incluso, las órdenes de laboratorio datan del 29 de noviembre de 2022, de donde deviene que, durante la fase del juicio, 2018 16 Folio 110, documento digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024091920167” Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 23 a 2022, no se demostró que la patología detectada representara una imposibilidad psíquica para presentar las pruebas que se tildan de novedosas.
La alegación del recurrente tiene como propósito cuestionar el análisis del juzgado, en punto a la acreencia que, finalmente, fue reconocida en favor de Humberto Huertas Palma, solo que, en un monto inferior, para así, obtener un nuevo estudio y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre dicho aspecto. No se trata, entonces, como se vio, de una prueba nueva, mucho menos desconocida.
Es así como, el demandante no atiende la naturaleza de la acción de revisión, pues so pretexto de “nuevas” pruebas, procura suplir una omisión procesal y, con ello, abrir a trámite el juicio rescindente como si esta se tratase de una instancia adicional. Descartado entonces, el elemento fundamental en que se erige la causal, atinente a la novedad, la demanda se reduce a un alegato a través del cual lo único que se intenta es que se surta un nuevo debate que –dicho sea de paso- ya se dio en el curso de la actuación, con resultados desfavorables al interesado.
Como se vio, en la sentencia demandada el despacho de primer grado, se ocupó en analizar la pretensión elevada en favor de Humberto Huertas Palma, de acreditar un Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 24 monto equivalente a $170.000.000 como deuda en su favor –mismo que ahora reclama vía revisión-. Para ello, el juzgado revisó el pagaré No-79806070 de 12 de septiembre de 2016 –que también fue relacionado ahora como “prueba nueva”- y, al respecto, concluyó que de él no podía reconocerse afectación a bien alguno en beneficio de Humberto Huertas Palma, pues la deuda no estaba respaldada con algún inmueble objeto de extinción de dominio, de los involucrados en el proceso: Advierte el Despacho que dicha obligación crediticia contenida en el Pagaré No. P-79806070 de 12 de septiembre de 2016, no se encuentra respaldada con garantías reales o medidas cautelares impuestas sobre alguno de los bienes objeto de extinción de dominio, lo que implica que este Despacho carezca de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento, liquidación y ejecución de dicho título valor, pues una decisión en tal sentido es de conocimiento exclusivo de los Jueces Civiles de la República, no de los Jueces de Extinción de Dominio, la cual debe proferirse al interior de un proceso ejecutivo, en ejercicio de la acción cambiaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 y 422 a 472 del Código General del Proceso y en los artículos 619 a 711 y 780 a 793 del Código de Comercio, ya que este Funcionario solo tiene competencia para administrar justicia en asuntos de extinción de dominio, lo cual no implica el reconocimiento de una obligación cambiaria, y mucho menos la ejecución de un título valor de contenido nominativo que no esté respaldado en los bienes objeto de extinción de dominio vinculados al presente trámite.
Así entonces, como se vio, en manera alguna se está desconociendo la posible existencia de una deuda, esta vez, por valor de $170.000.000, lo que se indicó por el despacho de conocimiento fue que no podía deducirse el respaldo de la misma a través de un bien inmueble de los afectados en el proceso de extinción de dominio. De hecho, el grueso de las pruebas que el recurrente considera novedosas van dirigidas a demostrar lo primero, sin apuntar a lo segundo. Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 25 Con todo, no es del resorte ni naturaleza de esta acción recabar en tales aspectos, resulta apenas evidente que el impugnante desconoce la naturaleza jurídica de la acción intentada para recabar en un debate que, habiéndose ya propuesto en la instancia, no salió avante, sin que haya acreditado lo novedoso o desconocido de las piezas que, alega, tienen la virtualidad de demostrar lo contrario a lo fallado.
Por tanto, fue acertada la conclusión a la que arribó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, referida a que el accionante no cumplió con la carga procesal de satisfacer las exigencias básicas de la demanda ni de demostrar la configuración de la causal de revisión alegada, en la medida en que no acreditó que se estuviera frente a pruebas nuevas que pongan en entredicho lo declarado en el juicio.
En consecuencia, ante la ausencia de idoneidad formal y sustancial de la demanda propuesta, la determinación impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de julio de 2024, por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 26 del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado general de Humberto Huertas Palma.
SEGUNDO: Contra este proveído no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 572B6D395039869876046CF4D36D574FAD48C028347816B04EBAC5E0823C8483 Documento generado en 2024-10-25 Revisión No. 67045 CUI 11001222000020240005301 HUMBERTO HUERTAS PALMA 27