JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP608-2022 Radicación n.° 52113 (Aprobado acta n.°35) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de CRISTIAN PINO SERNA y DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad y condenó a los nombrados como coautores del delito de secuestro extorsivo.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 2 HECHOS Los falladores dieron por probado que DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ prestó sus servicios como ingeniera ambiental en la empresa Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda., dedicada a realizar obras civiles, especialmente en el Departamento del Chocó, de la cual Luis Corando Velásquez Parra era gerente.
Con ocasión de la relación sentimental que los nombrados iniciaron, tuvieron encuentros clandestinos en hoteles de Medellín, el 27 y 28 de junio de 2013, y de Bogotá, del 1° al 3 de agosto se igual año. Un martes del mes de septiembre ulterior, DIANA PATRICIA le pidió a Luis Corando que le consiguiera $75.000.000 para realizar un negocio, no obstante, ante la negativa de éste, aquélla se molestó y le recordó que tenía mucho dinero.
Con el fin de limar asperezas, DIANA PATRICIA lo citó en esta ciudad y acordaron encontrarse el 20 de octubre de 2013. Aunque Luis Corando era quien siempre ubicaba el hospedaje, el 19 de esa mensualidad ella lo llamó para notificarle que eso no era necesario porque ya tenía las llaves del apartamento de una tía, que se lo había prestado.
Fue así como el 20 de octubre Luis Corando, creyendo que se trataba de una cita romántica, arribó a la carrera 14 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 3 #77-21, Edificio Percales, Barrio El Laguito de Bogotá y, una vez en la habitación, DIANA PATRICIA lo convenció para que se desvistiera y así poder hacerle un masaje en la espalda, instante en el que apareció CRISTIAN PINO SERNA, esposo de aquélla, con un cuchillo y, tras amedrentarlo, dispuso que DIANA PATRICIA lo amarrara.
CRISTIAN, después de intimidarlo con el arma, le manifestó que debía pagar por meterse con su mujer, lo amenazó con derramarle ácido y formol, así como con cortarlo en sus partes íntimas con un bisturí y le exigió $500.000.000 para dejarlo en libertad, argumentando saber de su capacidad económica. Luis Corando adujo no poseer esa suma de dinero y luego consiguió que la disminuyera a $400.000.000.
Para lograr el desembolso, DIANA PATRICIA le ordenó a Luis Corando que revisara las cuentas bancarias y fue así como le permitieron comunicarse, siempre en alta voz y bajo la supervisión de ellos, inicialmente con su esposa, Aura Helena Castaño, para que le suministrara las claves respectivas. Como los resultados fueron negativos, le sugirieron pedir anticipo a varias empresas, por razón de las cuentas por cobrar y, con tal propósito, hicieron llamadas, también controladas, a diversas personas, entre ellas la hermana de la víctima (abogada de la empresa).
Durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2013 CRISTIAN y DIANA PATRICIA mantuvieron vigilado a Luis CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 4 Corando, en momentos lo ataron y le pusieron cinta en la boca, pero siempre bajo la constante amenaza de que, si no colaboraba, su esposa e hijos, de quienes sabían sus movimientos, podrían resultar afectados.
El 22 de ese mes, luego de que DIANA PATRICIA corroborara la efectiva consignación de $100.000.000 y de que Luis Corando prometiera entregarles el monto restante, se produjo su libertad. La víctima formuló la denuncia el 28 de octubre. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 2 de noviembre de 2013, previa expedición de las órdenes de captura, se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Atrato (Chocó), en la que se legalizó la aprehensión de CRISTIAN PINO SERNA y DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ; se les formuló imputación, como coautores del delito de secuestro agravado, conforme a los artículos 169 y 170 -numeral 2- del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del precepto 58 -numeral 10- ibidem, cargos que no aceptaron y, por petición del delegado de la Fiscalía, la Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 1 Disco compacto rotulado “Audiencias Concentradas”.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 5 2. El escrito de acusación se radicó el 31 de enero de 20142 y su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que convocó a audiencia de verbalización, que inició el 24 de febrero de esa anualidad3, se extendió al 3 de marzo4 -cuando la defensa reclamó la nulidad de lo actuado, petición que negó el Juez y su decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la ciudad el 28 de marzo siguiente5- y se hizo efectiva el 9 de abril posterior6. 3.
La audiencia preparatoria se surtió el 12 de mayo7 y 9 de junio de 20148. 4. El juicio oral comenzó el 9 de julio ulterior9, el debate culminó el 4 de noviembre de 201610 y el 22 de febrero de 201711 se anunció sentido condenatorio de fallo, que se dictó ese mismo día12. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno “Acusación Original N°. 1”. 3 Acta en folios 34 a 39 Id. 4 Acta en folios 40 a 56 Id. 5 Folios 63 a 111 Id. 6 Acta en folios 124 y 125 Id. 7 Acta en folios 128 y 129 Id. 8 Acta en folios 135 a 144 Id. 9 Luego de que se suspendieran los términos por virtud del cese de actividades programado por Asonal Judicial, hubo cambio de juez y la nueva funcionaria manifestó su impedimento para conocer (acta en folios 168 a 170 Id.).
No obstante, el Tribunal Superior, en auto del 27 de enero de 2015, lo declaró infundado y ordenó la remisión del diligenciamiento al despacho original (folios 3 a 23 del cuadernillo del Tribunal). 10 Acta en folios 258 y 259 del cuaderno “Acusación Original N°. 2”. 11 Acta en folios 55 a 57 del cuaderno “Acusación Original N°. 3”. En sesión del 12 de mayo de 2016 la defensa reclamó la nulidad de la vista pública por violación del principio de inmediación, lo que se negó por el Juez y su providencia la ratificó el Tribunal Superior el 3 de junio de 2016 (folios 141 a 191 del cuaderno “Acusación Original N°. 2”). 12 Folios 1 a 54 del cuaderno “Acusación Original N°. 3”.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 6 5. El Juez de conocimiento condenó a CRISTIAN PINO SERNA y DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ, como coautores penalmente responsables del delito endilgado, aunque sin la causal de agravación específica13, a las penas principales de 320 meses de prisión y 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. La decisión, apelada por la Fiscalía, el apoderado judicial de los acusados y éstos directamente, fue confirmada el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá14. 7. Un nuevo defensor interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA El jurista comienza por compendiar los hechos, sintetizar la actuación procesal e identificar a la Fiscalía que actuó y a los juzgadores de instancia para, luego, afirmar que propondrá cinco cargos principales y cuatro subsidiarios.
No obstante, en el capítulo siguiente, asevera que, «de manera 13 Consideró el cognoscente que la retención física y las amenazas de atentar contra la vida e integridad física de Luis Corando Velásquez Parra constituyeron el mecanismo previsto por los procesados para alcanzar su querer delictivo. 14 Folios 16 a 111 del cuaderno del Tribunal “Original 1”.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 7 rotunda», planteará otro por desconocimiento del in dubio pro reo. Después de enunciar el contenido de las aludidas censuras -que la Corte incorporará a continuación-, manifiesta que es necesaria la emisión de un fallo de fondo a efectos de que la Sala, (i) frente a los reproches principales, reconozca los yerros planteados porque, si se le resta valor demostrativo a las pruebas, el fallo no puede sostenerse;
(ii) en torno a los subsidiarios, evidencie que el Tribunal dio certeza a lo que solamente tiene grado de probabilidad, habida cuenta que hizo una valoración alejada de la sana crítica y (iii) en lo que atañe con el último reparo, encuentre que, a pesar de la insuficiencia demostrativa de los medios probatorios, no se reconoció la duda. Añade que es imperioso hacer pedagogía sobre la forma concreta en que ha de evaluarse «la existencia o inexistencia del in dubio pro reo», e indicarle a los jueces que si un juicio «no tiene asiento en el principio de corrección material, no puede dar lugar al desconocimiento olímpico, al margen del raciocinio más riguroso, de la duda a favor del procesado».
En acápite posterior exhibe los fundamentos de sus críticas -instante en el que agrega el cargo cuarto subsidiario, no relacionado con antelación-, que se pueden sintetizar así: CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 8 1. Cargos principales - causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, en la modalidad de adición. 1.1.
Primero El testimonio de Aura Helena Castaño fue agregado porque ella solo relató -según indica el actor en la parte inicial de su escrito- que Luis Corando Velásquez «le solicitó el envío de un dinero», pero no, como lo señaló el Tribunal, que él le expresara que estaba secuestrado. En otro segmento del libelo, tras copiar un aparte de la exposición de la deponente en vista pública, asegura que lo aducido por ella fue que aquél se comunicó «para pedirle que cambiara las claves de sus tarjetas».
Dicha declaración no demuestra, como se consignó en la página. 61 del fallo, que Luis Corando se hallara retenido contra su voluntad. En sí misma, no dice que éste «le pidió cambiar las claves porque estaba secuestrado», como tampoco que «la llamó para decirle que no se hallaba disfrutando de un encuentro íntimo planeado y concertado con los procesados, sino retenido contra su voluntad», tal cual se afirma en ese acápite de la sentencia. La trascendencia del dislate reside en que ese medio refleja solamente que Luis Corando le pidió a su esposa el CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 9 cambio de claves, por lo que no aporta nada a la declaratoria de responsabilidad penal de los encartados.
Se aplicó indebidamente el «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de aplicar los cánones 380 y 404 de la Ley 906 de 2004. Solicita a la Sala casar el fallo y dictar otro en su reemplazo. 1.2. Segundo El testimonio de Yengsie Velásquez fue agregado porque ella afirmó -según el inicio del escrito- que Luis Corando Velásquez la contactó para «que le enviara un dinero», no para contarle que «se hallaba secuestrado», como aparece en la página 61 de la sentencia. En otro punto de la demanda, tras reproducir un párrafo de esa declaración, refiere que la testigo solo expresó que la llamó «para que le ayudara a vender unas cuentas de cobro», pero no indicó que fuese para «pagar por su libertad, ya que estaba retenido contra su voluntad».
Esto último lo adicionó la judicatura. Apreciada la prueba en sí misma, «sin referencia o apoyo en ninguna otra, no dice lo que el Tribunal le añadió». CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 10 La falta de eficacia probatoria de ese medio impide soportar la condena. Por aplicación indebida del «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004», se dejaron de aplicar los preceptos «380 y 402» de la Ley 906 de 2004.
Se violentaron los cánones 169, 7, 380 y 404 ibidem. Solicita se case la sentencia impugnada. 1.3. Tercero La magistratura adicionó el testimonio de Luis José Álvarez, quien narró que Luis Corando Velásquez lo contactó para que le consiguiera $200.000, empero, en momento alguno adveró que esa suma fuese para «pagar un secuestro» y no dijo que aquél se hallara «retenido contra su voluntad», como se plasmó en la página 61 de la providencia confutada.
Así las cosas, esa prueba pierde su valor, no sirve para confirmar la denuncia ni para demostrar el secuestro. Por aplicación indebida de «lo dispuesto en el numeral 3° de la ley 906 de 2004», se dejaron de aplicar los cánones 380 y 402 del estatuto adjetivo penal y se violentó, además, el artículo 169 de la Ley 599 de 2000. Pide a la Sala casar el fallo y dictar otro en su lugar de carácter absolutorio.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 11 1.4. Cuarto La colegiatura adicionó el testimonio de Hilda Lucía Hoyos Pérez porque ella declaró que Luis Corando Velásquez la llamó para que le desembolsara $300.000 a favor de CRISTIAN PINO porque era un proveedor, pero no, como lo expuso el ad quem, con el propósito de «pagar un secuestro».
Esto último fue añadido. Por aplicación indebida del «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004», se dejaron de aplicar los preceptos 380 y 402 del Código de Procedimiento Penal y se violentó, además, el 169 de la Ley 599 de 2000. Pide a la Sala desestimar parcialmente esa prueba, casar el fallo y desligar a los acusados de toda responsabilidad. 1.5.
Quinto La magistratura adicionó el testimonio de la psicóloga Ana Teresa Peña Copete, toda vez que ella no habló sobre el episodio que afectó a Luis Corando Velásquez, sino de los síntomas de su enfermedad: el estrés postraumático. En la página 54 de la decisión de segundo grado se consignó que ese elemento suasorio ratifica el hecho de que la presunta víctima, durante los días subsiguientes a los sucesos, estuvo afectado mental y afectivamente a raíz del secuestro.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 12 Por aplicación indebida del «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004», se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404 ibidem, al paso que se violentaron el 7 y el 169 del Código Penal. 2. Cargos subsidiarios - Infracción indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio15: 2.1.
Primero El Tribunal, al valorar el relato de María Eduvina Moya, trasgredió el principio lógico de identidad, tras recaer en la falacia del estereotipo. El juzgador desechó la declaración de esa aseadora, que estuvo en el interior de la habitación donde supuestamente ocurrieron los sucesos, y, pese a que ella no vio objetos de los que se usan para torturar, el ad quem concluyó que sí estaban, pero escondidos.
Si la magistratura no hubiese convertido un estereotipo en algo cierto, no habría sostenido que María Eduvina Moya no vio los instrumentos de intimidación, «no porque no existieran, sino porque los secuestrados, por regla general, los esconden cuando están ejecutando su delito». 15 Se sigue el orden utilizado por el censor en la segunda parte del escrito, el cual, se reitera, difiere frente a la enunciación inicial de los cargos.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 13 La trascendencia del dislate se traduce en que, al restarle valor al argumento judicial, la sentencia se debilita. Se aplicó «indebidamente el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404. Además se trasgredió el 169 del Código Penal.
Solicita a la Sala «desestimar» el argumento del fallador. 2.2. Segundo Después de invocar «la causal primera de casación», que dice está prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el letrado sostiene que, en la apreciación del testimonio de Magaly Rentería, la judicatura desconoció el principio lógico de tercero excluido, al utilizar la falacia del falso dilema.
La deponente adujo que vio huellas de mordaza en las manos del denunciante y una herida en su hombro, pero ellas no se registraron en el reconocimiento médico legal. El Tribunal trasgredió la sana crítica al sostener que, si al examen de Medicina Legal no se hallaron huellas de mordaza, ni herida grave, no fue porque Magaly Rentería mintiera sino porque en el instante de la revisión médica ya los rastros habían desaparecido.
Como la marca detallada por la testigo no se reflejó en el examen médico, surgen más de dos posibilidades: una, que CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 14 la huella haya existido, otra, que no haya existido y, la tercera, más plausible, que la presunta víctima la haya inventado para justificar la infidelidad, toda vez que Magaly Rentería indico que Luis Corando no quería que su esposa supiera de ese desliz.
Si el último quería evitar que su mujer se enterara de esa relación, «no resulta descabellado (y menos aún inverosímil) que se hubiera inventado la historia de su secuestro», por lo que se cae la acusación y la fuerza demostrativa de las pruebas que soportan la condena. Se aplicó «indebidamente el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404.
Se violentó también el 169 del Código Penal. Solicita a la Sala «desestimar» el argumento del sentenciador. 2.3. Tercero El error ocurrió al apreciar las grabaciones introducidas por Juan David Toro Zapata, pues allí no se evidencia que Luis Corando estuviese maniatado, solo se ven movimientos de él y de los acusados. Sin embargo, el juez plural, acudiendo a la falacia de la falsa presuposición, opinó que en ese instante el denunciante se encontraba allí, pero como había pagado parte de la suma exigida por sus captores, se dio su liberación. Violentó el principio lógico de implicación. CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 15 El secuestro y la limitación de la libertad son hechos supuestos por el fallador.
La Sala debe negarle todo valor al argumento según el cual, si Luis Corando se ve caminar y hablar por teléfono, no es porque nunca estuvo secuestrado, sino porque lo dejaron libre. Se aplicó «indebidamente el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404 ibidem. Se trasgredió, además, el 169 del Código Penal.
Solicita a la Corte que retire ese erróneo raciocinio y emita un fallo absolutorio de reemplazo. 2.4. Cuarto El yerro ocurrió al apreciar el audio introducido al juicio a través de Giovanny Arley Sepúlveda, en cuanto el ad quem recayó en una falacia de la afirmación del consecuente y con ello trasgredió el principio lógico de implicación. Allí se escuchan conversaciones entre Luis Corando Velásquez y CRISTIAN PINO SERNA y, aunque las mismas fueron con amabilidad y familiaridad, el Tribunal (cita las páginas 77 y 78 de la sentencia) concluyó que eran propias entre secuestrador y secuestrado.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 16 No hay una relación lógica entre el trato jovial y amable que se escucha de parte de los nombrados y que Corando Velásquez le hubiese consignado al acusado una suma de dinero por concepto del supuesto secuestro. De la primera premisa no surge la segunda.
Si se elimina esa prueba, por no ser válida racionalmente, la condena pierde soporte. Se aplicó «indebidamente el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de emplear los preceptos 380 y 404. Se violentó, además, el artículo 169 del Código Penal. Solicita a la Corte que retire ese erróneo raciocinio y emita un fallo absolutorio de reemplazo. 2.5.
Quinto El error acaeció al instante de apreciar los registros de llamadas telefónicas introducidos por Willington González Martínez, toda vez que en el razonamiento judicial (copia un párrafo de la página 86 de la sentencia) se incurrió en la falacia de falsa presuposición. Según el Tribunal, la grabación en comento indica, «no que Luis Velásquez se moviera de un lado a otro con su teléfono, sino que era el teléfono, en manos de otra persona, el CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 17 que se movía de un lugar a otro dentro del edificio».
El sentenciador, valiéndose de «esa falacia -que el que se mueve es el teléfono y no la persona de Luis Corando- viola el principio lógico de implicación. Del hecho de que el teléfono se mueva de un lado a otro (…) no se sigue que quien lo tiene en sus manos sea Diana Giraldo» Se dejaron de aplicar los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004 y se empleó erróneamente el 190 ibidem.
Se infringió también el 169 del Código Penal. 2.6. Sexto El Tribunal recayó en falsos raciocinios y en falsos juicios de identidad, que lo llevaron a transgredir el in dubio pro reo. Las falencias acaecieron al momento de apreciar los testimonios de Aura Helena Castaño, Yangsei Velásquez, María Eduvina Moya Montero, Magaly Rentería, Hilda Hoyos, Luis José Álvarez, Willington González, Giovanny Sepúlveda, Juan David Toro y Ana Teresa Peña Copete, así como la denuncia de Luis Corando Velásquez, elementos sobre los cuales se soportó la declaratoria de responsabilidad.
Aquí reproduce, aunque de manera resumida, los cargos precedentes y precisa que esos medios de convicción, por separado, no indican a ciencia cierta, dados los errores de hecho que contienen, que Luis Corando Velásquez estuvo CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 18 secuestrado por parte de los acusados.
Si acaso, podrían mostrar, como hecho probable, un supuesto secuestro, pero no otorgan certeza que «las cosas ocurrieron como él las dio a conocer a las autoridades». Como son simples probabilidades, la colegiatura ha debido aplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. De ahí la evidente aplicación indebida del precepto 169 del Código Penal.
Solicita a la Sala que reconozca las falencias mencionadas y dicte una providencia de reemplazo en favor de sus representados. Como cuestión final, pide se tenga en cuenta la sentencia SU-635 de 2015 y no se inadmita la demanda el libelo por mera discrecionalidad; así mismo, reclama se case la sentencia para en su lugar proferir otra «que honre la justicia».
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que el recurso de casación es un mecanismo reglado de impugnación que no fue instituido para continuar con el debate probatorio propio de las instancias. De allí que la demanda respectiva requiera, para su admisibilidad, el cumplimiento de una serie de requisitos de orden formal y material necesarios para que la Sala comprenda la falencia CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 19 judicial delatada, su trascendencia en el caso concreto y el motivo por el cual debe intervenir en el fondo del asunto.
Así, pues, al jurista le corresponde realizar una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de la cual: enseñe a la Corte la razón que hace ineludible su mediación, de cara a las finalidades del recurso de casación -especificadas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004-; revele y demuestre las falencias en las que recayó el juzgador –las que deben encajar en alguna de las causales de procedencia de que trata el precepto 181 ibidem-, y acredite la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión. 2.
Si bien el legislador de 2004, dada la especial relevancia que dio a los propósitos del recurso, previó que la Corporación16 superar los defectos del libelo, ello solo tendrá lugar pueda cuando evidencie que es imperioso ocuparse sobre el fondo del asunto para materializar los fines del medio de impugnación, por la posición del recurrente dentro del proceso o la índole de la controversia planteada.
Todos los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos: la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el 16 Artículo 184.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 20 desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad. 3.
Bajo esa línea, el discurso ha de ser lógico, coherente y suficientemente argumentado, de modo que los cargos que se formulen atiendan los requerimientos que, para una adecuada postulación, tiene depurados la jurisprudencia de la Sala y observen a plenitud los principios que rigen la casación, tales como el de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que esta Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; crítica vinculante, que implica una carga para el actor en el sentido que los cuestionamientos deben apoyarse en los exactos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen una disertación lógica, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 4.
En esta ocasión, la demanda no satisface las exigencias formales y sustanciales indispensables para darle CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 21 curso y la Sala no evidencia la necesidad de superar sus defectos en orden a materializar alguno de los fines del medio extraordinario.
Las razones se explican en seguida, con la aclaración que ellas emergen, estrictamente, del contenido de las sentencias de instancia, que en esta oportunidad conforman una unidad inescindible, y ninguna consideración se hará en torno a aspectos de fondo o cuestiones fundamentales del proceso que no hayan sido sopesadas por los juzgadores17. 5.
Lo que ab initio se evidencia es que la disertación del memorialista lesiona los principios de claridad, suficiencia y crítica vinculante. En la presentación inicial de los cargos, capítulo «Acreditación de los yerros encontrados en la sentencia recurrida», el jurista anunció cinco principales y cuatro subsidiarios, sin embargo, en el acápite «Señalamiento de las causales de casación a través de las cuales voy a formular y desarrollar los errores hallados en la sentencia» incluyó uno adicional, cuya naturaleza -principal o subsidiaria- no especificó, a la vez que el mismo se reduce a la simple repetición de los anteriores; y, más adelante, en el título »Enunciación de las causales y fundamentación de los cargos» adicionó otro subsidiario, no mencionado con anterioridad. 17 De esta manera se atiende a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-635 de 2015.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 22 De igual manera, en los reparos primero y segundo principales varió el contenido de la prueba sobre la que hizo descansar la crítica de identidad. Es así como, en el acápite de «Acreditación de los yerros encontrados en la sentencia recurrida», indicó que Aura Helena Castaño y Yengsie Velásquez atestiguaron que Luis Corando Velásquez Parra las llamó para que le enviaran un dinero, empero, en el título «Enunciación de las causales y fundamentación de los cargos», afirmó que aquellas declararon que la comunicación fue para un cambio de claves y vender unas cuentas de cobro, respectivamente.
Como si fuera poco, en varios de los reproches, o ninguna petición hizo a la Corte -quintos principal y subsidiario- o no elevó una concreta y tan solo reclamó casar la sentencia de segundo grado, sin consecuencia efectiva alguna -segundo principal- o desestimar el argumento del Tribunal que considera errado -primero y segundo subsidiarios-.
El impugnante menospreció que la idoneidad del reproche está íntimamente atada a la trascendencia del equívoco judicial en la decisión objetada, de modo que, de no haberse recaído en él, su sentido sería abiertamente distinto y, por supuesto, favorable a los intereses de quien recurre, todo lo cual se ve reflejado en la solicitud final que se hace a esta Corporación, como consecuencia de su prosperidad.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 23 De otra parte, al final de cada cargo, al relacionar las normas violentadas, el jurista adujo que se aplicó indebidamente el artículo 181 -numeral 3- de la Ley 906 de 2004, afirmación que resulta ostensiblemente desafortunada, no solo en cuanto ningún fundamento de soporte ofreció, sino porque se está ante una norma de contenido procedimental, que recoge, simplemente, una de las causales de procedencia del recurso de casación -el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-.
Adicional a ello, se verifica con extrañeza que el libelista no elevó críticas frente a la apreciación que la colegiatura hizo del testimonio rendido por Luis Corando Velásquez Parra, el cual fue determinante en la declaratoria de responsabilidad penal de los incriminados. En efecto, el Tribunal, luego de valorar esa declaración de manera juiciosa y reposada18, concluyó que la narración hecha por la víctima era coherente, descriptiva y sincera, al tiempo que encontró «respaldo en los testimonios de su esposa AURA HELENA CASTAÑO PEREZ, YENGSIE VELÁSQUEZ, LUIS JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ e HILDA LUCÍA HOYOS PÉREZ»19. 18 Páginas 49 a 55 del fallo de segunda instancia. 19 Página 55 Id.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 24 6. En los cinco cargos principales el demandante acusó al Tribunal de recaer en falsos juicios de identidad por adición, pero lo que se evidencia, al revisar el texto del fallo, es que el agregado que delató no aparece allí plasmado. Al parecer, el actor combinó ese yerro con el falso raciocinio, proceder que se ofrece incorrecto, pues, si bien ambos errores de hecho ocurren por deslices al adelantar la valoración probatoria, tienen lugar en instantes diferentes y por motivos disímiles.
En efecto, el de identidad recae sobre el hecho que revela la prueba o el contenido material de ésta. De manera que surge cuando el elemento se distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al demandante le corresponde explicar con claridad en qué consiste la falta de correspondencia que revela. Para lo cual habrá de enseñar qué decía objetivamente dicho medio, qué fue lo que del mismo exteriorizó el juzgador y enseñar, entonces, cómo terminó distorsionado, suprimido o añadido por la judicatura.
El de raciocinio, por su parte, acaece en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o realizar la inferencia lógica, el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la que muestra el proceso. Al recurrente le corresponde señalar (i) el medio sobre el que recayó el error;
(ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 25 delimitando qué fue lo que infirió o dedujo y el mérito persuasivo otorgado; (iii) cuál es la ley científica, el principio lógico o la máxima de la experiencia que, por resultar vulnerado, revelaba la incorrección de la estimación del testimonio, y (iv) la trascendencia del error, exteriorizando con precisión cuál sería la correcta inferencia de la prueba, «con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la declarada» (cfr. CSJ AP3209-2019, rad. 54166). 7.
El censor, en los cargos primero al cuarto principales, acusó al Tribunal de adicionar los testimonios de Aura Helena Castaño, Yengsie Velásquez, Luis José Álvarez e Hilda Lucía Hoyos Pérez, en la medida que ellos no manifestaron, como se sostuvo en el fallo, que Luis Corando Velásquez Parra les dijera que estaba secuestrado o que necesitada dinero para lograr su liberación. Ese planteamiento lesiona el principio de corrección material, toda vez que, revisada la sentencia objeto de disenso, no se constata que la magistratura hubiese hecho tales afirmaciones. 7.1.
En relación con la exposición de Aura Helena Castaño, el ad quem señaló: CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 26 Primero, que AURA HELENA afirmó que el 20 de octubre de 2013 en las horas de la noche, su esposo LUIS CORANDO en dos oportunidades la llamó desesperado y le solicitó las claves de las tres cuentas bancarias que como pareja manejaban; y, segundo, que en la tarde del 22 del citado mes y año, su cónyuge le escribió un mensaje a través del cual le solicitaba que cambiara las claves de las cuentas y que no viajara el viernes a Medellín a las clases del diplomado»20.
Luego, al adelantar el juicio valorativo en conjunto con el restante material probatorio, el juez plural concluyó que su narración confirma el relato de la víctima en torno a que «ante la exigencia económica de sus captores se vio obligado a llamar a su esposa AURA HELENA para solicitarle las claves de las cuentas bancarias de la empresa, lo que evidencia que su retención fue en contra de su voluntad»21 Nótese que la última aseveración es producto de la inferencia lógica del sentenciador. 7.2.
En lo que atañe con la declaración de Hilda Lucía Hoyos Pérez, la judicatura sostuvo que ella expresó, de manera convergente con Luis Corando, que «éste la llamó vía telefónica y le solicitó el desembolso de $300.000, para ser girados a nombre de una tercera persona, para lo cual le solicitó el envío de una autorización escrita, la que remitió la víctima el 21 de octubre de 2013»22.
Para el Tribunal, esa prueba ratifica lo expuesto por el denunciante y se convierte en «fundamento serio para 20 Página 57 del fallo de segunda instancia. 21 Página 58 Id. 22 Página 59 Id. CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 27 deducir» que él fue retenido en contra su voluntad por los procesados que le «exigían para su liberación la entrega de una importante suma de dinero»23.
Esta última aserción corresponde a un razonamiento de la magistratura. 7.3. En torno a los testimonios de Yengsie Velásquez, hermana de la víctima, y Luis José Álvarez Gómez, el juez plural consignó …la primera afirmó que su carnal la llamó en tono desesperado y le preguntó quién podría comprarle unas obligaciones a cargo de los municipios de Tadó y Cértequi, contra los cuales ella llevaba unos procesos judiciales, ante lo cual le señaló que era una negociación muy difícil de hacer porque en el Chocó no se cumple con los pagos; en tanto que, el segundo señaló que a finales de octubre de 2013 recibió una llamada de LUIS CORANDO en la cual éste le manifestó que tenía una emergencia económica y que necesitaba urgentemente que le diera en préstamo $200.000»24 La colegiatura, después de apreciar esos medios, en conjunto con los demás válidamente llevados al juicio, determinó que confirman la versión de la víctima, esto es, que estaba retenido en contra de su voluntad, «bajo la exigencia de dinero por su liberación»25, dado el «afán por conseguir una importante cantidad de dinero»26. 23 Página 60 Id. 24 Pagina 61 Id. 25 Id. 26 Id.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 28 8. Cabe resaltar que el demandante también mostró inconformidad porque, en su sentir, esas pruebas no confirman el secuestro, sin embargo, esa crítica, tal como la propuso, no encuadra en la modalidad de error de hecho elegida. Si su inconformidad radicaba en las inferencias extraídas por el Tribunal, ha debido encauzar un ataque por la senda del falso raciocinio, indicando el componente de la sana crítica ignorado.
Ese no fue su proceder, al tiempo que ningún cuestionamiento hizo para controvertir los razonamientos del sentenciador. 9. En el quinto cargo principal el letrado inculpó al ad quem de adicionar el testimonio de la psicóloga Ana Teresa Peña Copete, puesto que ella -adujo el memorialista- no habló del episodio vivido por Luis Corando Velásquez Parra, sino de los síntomas de su padecimiento.
Dicha reprobación, de nuevo, se apoya en una realidad distinta a la que refleja el fallo de segunda instancia, toda vez que en esa providencia se consignó que la aludida valoración psicológica «confirma el hecho de que LUIS CORANDO VELASQUEZ, en días subsiguientes a los hechos, estuvo afectado mental y afectivamente»27, en tanto la profesional pudo percibir la situación emocional de aquél «al momento de ser evaluado»28. 27 Página 54 Id. 28 Id.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 29 Es claro, entonces, que la judicatura no aseguró, como lo reveló el demandante, que la psicóloga diera cuenta del secuestro, sino de los efectos posteriores al mismo. 10. Si para el jurista los elementos de convicción precedentes no confirmaban el relato de Luis Corando Velásquez Parra, ha debido -se insiste- exteriorizar por qué la reflexión hecha por el sentenciador riñe con alguno de los postulados de la sana crítica. 11.
En los cargos subsidiarios, propuestos por vía del falso raciocinio, el recurrente mencionó algunas falacias y principios de la lógica presuntamente desconocidos, sin embargo, las censuras tampoco poseen la aptitud formal y material para ser admitidas. Lo que, en realidad contienen es una particular y acomodada visión de la prueba, al paso que las supuestas incorrecciones en los razonamientos que delata descansan en una concepción fantasiosa y ficticia del argumento judicial.
Es más, en ninguno de los reparos acreditó la trascendencia de los alegados dislates, 11.1. El defensor acusó al Tribunal de recaer en una falacia de estereotipo al valorar el relato de María Eduvina Moya -primer reparo-, pero no reveló cuál fue la idea generalizada que, al momento de hacer el raciocinio, exteriorizó el sentenciador frente a algo específico, a una persona o a un grupo social.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 30 Téngase en cuenta que, según lo dejó plasmado el juez de segundo grado, la nombrada, camarera del hotel Percales de Bogotá, estuvo en la habitación donde se perpetró el secuestro «por espacio de 16 minutos»29 y, si bien en el fallo se admite que ella expresó no haber observado frascos con líquidos como formol, jeringas o cuchillos, tal manifestación -explicó el ad quem- no desacredita la teoría de la Fiscalía, ni infirma el relato de la víctima porque es «contrario a un discernimiento lógico esperar que las personas que ejecutan un secuestro van a tener expuesto a la vista ese tipo de elementos que pueden poner en evidencia que están ejecutando una acción ilícita»30.
El censor olvidó indicar por qué esa máxima utilizada por el fallador es incorrecta y cuál sería la que ha debido tener en cuenta para la adecuada apreciación. Con todo, al discutir la pasividad de Luis Corando Velásquez Parra, cuando María Eduvina Moya ingresó a la habitación, el actor soslaya que, a juicio del Tribunal, esa actitud no hace cosa distinta que ratificar el temor que narró el denunciante, quien afirmó siempre que «temió por su seguridad y la de su familia, pues pensaba que sus captores no actuaban solos y su esposa e hijos se encontraban en inminente peligro»31.
Ello, sumado a que, para ese instante, ya se habían consignado $100.000.000 a favor del acusado, 29 Página 67 Id. 30 Página 68 Id. 31 Id. CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 31 de donde el ofendido podía inferir que su cautiverio acabaría pronto. 11.2. En el segundo cargo subsidiario el defensor faltó al principio de autonomía, pues invocó, a la vez, la causal primera y la tercera de casación y, aun de entender que fue un simple error formal, lo cierto es que su crítica se cimienta en simples conjeturas y suposiciones.
Acusó al juzgador de recaer en un falso dilema al valorar el testimonio de Magaly Rentería (integrante del GAULA de la Policía Nacional) porque -indicó en el libelo- de sus dichos pueden extraerse diversas posibilidades y, una de ellas, diversa a la acogida por el sentenciador, que en su parecer es la más plausible. Al igual que ocurre a lo largo del escrito, el letrado apoya su disertación en especulaciones que no emergen del material probatorio y soporta su inconformidad en el examen individual y truncado de la prueba.
Ese proceder choca con lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal de 2004, relativo a los criterios de valoración, que prevé que «[l]os medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto», mandato que obliga al funcionario judicial a analizar y conjugar la totalidad del caudal probatorio, para así arribar al conocimiento sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 32 Tal como lo reveló la magistratura, el hecho de que en el examen médico legal practicado al denunciante el 29 de octubre de 2013 -el secuestro tuvo lugar los días 20, 21 y 22 de ese mes-, no se hubiesen advertido marcas de mordaza, que sí observó Magaly Rentería, no desacredita su testimonio ni el del ofendido, puesto que es posible que ellas hubiesen desaparecido para el instante de la valoración, máxime porque la deponente afirmó que, cuando tuvo contacto con la víctima, esas señales se habían difuminado, pero aún se notaban32.
Adicionalmente, el juez plural subrayó que Aura Helena Castaño Pérez expresó que, mientras su esposo le contaba lo ocurrido, él le mostró una herida en el bazo «era muy delgada, y que dejó en él una sutil cicatriz de 5 o 6 centímetros, que aún conserva»33. Además, esa lesión se reflejó en el dictamen médico «como de 5 centímetros»34, respecto de la cual, aunque se dijo que «pudo ser causa incluso por una uña»35, la médica Jeawell Ibeth Blandón Castro aclaró que bien pudo ser «ocasionada por cualquier tipo de objeto cortante»36.
Es más, en torno a esa huella, el Tribunal destacó que, de cara a lo narrado por Luis Corando, ella pudo obedecer al constante amedrantamiento con un cuchillo por parte del acusado, quien contó que éste «se le abalanzó en un par de 32 Página 63 Id. 33 Página 63 Id. 34 Página 64 Id. 35 Id. 36 Página 66 Id CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 33 ocasiones amenazándolo con herirlo, no solo con ese elemento sino con otros de distintas características»37. 11.3.
En el tercer cargo subsidiario, se denunció al juez de segundo grado de recaer en la falacia de la falsa suposición, al valorar las grabaciones introducidas al juicio por Juan David Toro Zapata. De nuevo, el censor hizo descansar su crítica en meras especulaciones y en conjeturas que desatienden por completo el acervo probatorio. En efecto, los movimientos de la víctima en el hotel, a los que aludió el memorialista, ocurrieron -lo acotó el Tribunal- el 22 de octubre de 2003, cuando ya finalizaba el episodio del secuestro, y, si bien en ese instante aquél no intentó escapar o pedir ayuda, ello lo explicó el fallador por el sentimiento de miedo frente a las «amenazas y represalias que adoptaran los acusados en su contra y sobre su familia»38, argumento último respecto del cual ninguna crítica elevó el demandante. 11.4.
En el cuarto cargo subsidiario se increpó al ad quem por recaer en una falacia al valorar el audio introducido al debate oral por Giovanny Arley Sepúlveda, no obstante, el letrado construyó ese reproche a partir de ignorar la integridad del fallo de segunda instancia. 37 Página 64 Id. 38 Página 75 del fallo de segunda instancia. CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 34 En efecto, frente a esas conversaciones entre Luis Corando Velásquez Parra y CRISTIAN PINO SERNA, el juez colegiado puntualizó que tuvieron lugar con posterioridad a los acontecimientos, esto es, los días 28 y 29 de octubre y 1° de noviembre de 2013 y el «tono o la afabilidad del denunciante obedece a que su propósito era darle confianza al procesado para que admitiera las acciones que llevó a cabo en conjunción con DIANA PATRICIA GIRALDO los días 20, 21 y 22 de octubre de 2013, como se entiende se lo recomendaron los agentes del GAULA MAGALY RENTERÍA y JUAN DAVID TORO»39.
De ahí que la relación ilógica referida por el libelista ni siquiera la consideró el sentenciador, 11.5. En el quinto cargo subsidiario se denunció al Tribunal de recaer en la falacia de falsa presuposición, al apreciar los registros de llamadas incorporadas al juicio por Willington González Martínez. Lo primero que aquí se advierte es que el segmento del fallo que el censor reproduce para sustentar su ataque, no revela lo que en el libelo se anota, cuestión que impide comprender el real sentido del dislate judicial que se enlista.
En efecto, en la página 86 de la providencia impugnada -citada por el libelista- la judicatura sostuvo que, con las 39 Página 78 Id. CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 35 grabaciones de la cámara de seguridad del Edificio Percales, quedó demostrado que «el denunciante nunca salió del sitio durante las fechas de marras y, conforme a su verosímil y sincera declaración está claro que, por momento en el desarrollo de los sucesos de su retención, estuvo desarmado, principalmente cuando realizaban las llamadas para hacer la recolección de la suma de dinero que exigían los acusados.
Circunstancias que denotan que, como lo afirmó LUIS CORANDO, bajo el control y vigilancia de sus captores estuvo en posibilidad de moverse dentro del apartamento y de realizar y recibir llamadas telefónicas y, por tanto, las mismas pudieron ser captadas por antenas receptoras distintas, dependiendo del punto del inmueble donde se hacían.40 (…) Así, contrario a la postura de la defensa, se aprecia acertada la deducción del a quo, relativa a que la prueba técnica aludida demuestra que desde el teléfono celular de propiedad LUIS CORANDO se hicieran durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2013 llamadas telefónicas, sin que de ello se pueda sostener que éste tuvo libertad de locomoción, pues, se insiste, las llamadas fueron realizadas bajo la presión y control total de los captores en el propósito de obtener el dinero exigido a la víctima».41 11.6.
En el sexto cargo, el demandante no hizo más que reproducir los yerros por falso juicio de identidad y falso raciocinio antedichos, pero ahora con el propósito de acreditar violación al principio de in dubio pro reo. Además de la falta de técnica en su postulación, la Sala advierte su evidente inadmisión ante la inidoneidad formal y sustancial de las aludidas críticas, tal como se explicó en precedencia. 40 Página 85 Id. 41 Página 86 Id.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 36 Aunque el recurrente pidió a la Corte su intervención en orden a hacer pedagogía respecto del postulado en comento, olvidó por completo revelar cómo, ante la nutrida jurisprudencia existente sobre el tema, esa labor se tornaba ineludible, a la vez que tampoco enseñó cuáles serían los tópicos no abordados o aquellos frente a los cuales se hacía forzosa una precisión. 12.
Sin duda, el discurso del libelista no está orientado a controvertir el trabajo valorativo del Tribunal, pues no exhibió argumento que demuestre, así sea mínimamente, cómo fracasó la magistratura en su tarea. Su disertación se limitó, simplemente, a exhibir, de modo ambiguo por demás, su especial punto de vista sobre la manera en que ocurrieron los hechos y ha debido resolverse el asunto, con abierto desconocimiento del principio de corrección material. 13.
Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar alguno de los fines de la casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201442, es procedente la insistencia. 42 Radicado 42597.
CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 37 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN PINO SERNA y DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 38 IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 39 CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 40 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 27001600100020130295201 Casación 52113 CRISTIAN PINO SERNA DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ 41