Casación 47636 Albeiro Piamba Maca - otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP6078-2017 Radicación n.º 47636 (Aprobado Acta n.º 308) Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de concesión de amnistía de iure o libertad condicionada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, suscrita por el procesado ALBEIRO PIAMBA MACA.
I.
HECHOS Ocurrieron en el barrio Las Colinas de la ciudad de Armenia (Quindío), aproximadamente a las 10 de la noche del 14 de abril de 2012, cuando dos hombres atacaron con arma de fuego en vía pública a José Leyner Guerrero Herrera, quien se hallaba a pocos metros de su casa en compañía de su excompañera Diana María González Pérez. Transcurridos unos pocos minutos, Guerrero Herrera fue trasladado al hospital del Sur, en donde falleció como consecuencia de las heridas causadas por los impactos de arma de fuego.
II.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD En virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de los procesados ALBEIRO PIAMBA MACA y JOHNNY ALEXANDER JIMÉNEZ VALENCIA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) el 25 de noviembre de 2015, leído en audiencia el 1 de diciembre del mismo año, la Secretaría de dicha Corporación remitió a la Corte el expediente radicado con el número 63001600003320120244001.
El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora y actualmente se encuentra en turno[footnoteRef:1] para la respectiva calificación de la demanda (art. 184 de la Ley 906 de 2004, en adelante, C.P.P.). [1: Con atención del deber de resolver los procesos en el orden que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal (arts. 25 del C.P.P., 37-6 del C.P.C. y 18 de la Ley 446 de 1998). ] Mediante la referida sentencia, el Tribunal confirmó con modificaciones en la pena, la sentencia emitida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que condenó a PIAMBA MACA y JOHNNY ALEXANDER JIMÉNEZ VALENCIA como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso personal, agravado, al tiempo que les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por domiciliaria.
El señor PIAMBA MACA, quien afirma pertenecer a las FARC-EP, estar reconocido como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, haber suscrito acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) y llevar más de cinco años privado de la libertad, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le conceda cualquiera de los mecanismos liberatorios o eximentes de responsabilidad previstos en la Ley 1820 de 2016, mencionando concretamente la amnistía de iure y la libertad condicionada.
III. CONSIDERACIONES Tiene dicho la Sala que las solicitudes presentadas por integrantes activos o desmovilizados del grupo firmante del Acuerdo Final para la Paz – FARC-EP, con el Gobierno Nacional, se regulan procedimentalmente por el Decreto 277 de 2017, que establece el trámite a seguir, según se trate de procesos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004 o 1098 de 2006; la etapa procesal en que se hallen, o si la actuación cuenta con sentencia ejecutoriada.
En el caso bajo estudio, el procesado y ahora aspirante a la aplicación de uno de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 que dicta disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales para aquellas personas que reuniendo las exigencias allí contenidas, se acoge a la JEP, requiere la aplicación de la amnistía de iure, o de la libertad condicionada, dentro del proceso que bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, cursa en su contra por el homicidio agravado de José Leyner Guerrero, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal, agravado.
Como se dijera en precedencia, la actuación se halla en esta Corporación en trámite del recurso de casación. De acuerdo con lo anterior, el artículo 5º de la Ley 1820 de 2006 señala quién es la autoridad competente para resolver sobre la amnistía de iure o la libertad condicionada: Para los fines de esta noma se entenderá que la autoridad judicial competente lo es el fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable.
Parágrafo 1. En los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán de inmediato al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicación de la amnistía de iure o de la libertad condicionada. El funcionario de segunda instancia sólo reasumirá la competencia cuando esté en firme o ejecutoriada la providencia que decida sobre tales solicitudes.
Bien puede verse que el competente para decidir sobre los mecanismos establecidos en la Ley 1820 de 2016, es el de primera instancia, al punto que de encontrarse la actuación en el trámite de apelación, esta se devolverá, señala la norma, para que el funcionario judicial resuelva de manera inmediata. Sin embargo, es el Decreto 277 de 2017 el que establece el procedimiento a seguir frente a la solicitud de uno de los mecanismos previstos por la Ley 1820 de 2016, el cual depende de: (i) el procedimiento que rige la actuación (Ley 906 de 2004, 1098 de 2006 o Ley 600 de 2000), y (ii) la etapa procesal en que esta se halle.
Así, para el caso que estudia la Sala, por tratarse de un proceso que cursa bajo la Ley 906 de 2004, a estas normas se contraerá el estudio. El artículo 8º. a).1. del Decreto 277 de 2017, regula las peticiones de amnistía de iure: En los procesos en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, tratándose de las personas privadas de la libertad en las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, la Fiscalía General de Nación, previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio y, en caso de los adolescentes, de la Defensoría Familia o de oficio, acompañada de los soportes que sean del caso y del acta de compromiso de que trata artículo 7 del presente Decreto, tramitará inmediatamente la preclusión ante el juez de conocimiento, siguiendo estas reglas: a) Los Fiscales Delegados competentes solicitarán las audiencias de preclusión ante los Jueces Conocimiento en el menor tiempo posible.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 otorgan al Ministerio Público y a la defensa para hacer solicitudes de preclusión. b) Los jueces competentes para aplicar la amnistía de iure concedida por la Ley, citarán a las para audiencia dentro término previsto en el artículo 333 de la Ley de 2004.
En ella, la Fiscalía o el peticionario, según el caso, presentarán la solicitud acompañada del acta de compromiso correspondiente. Acto seguido, agotadas las intervenciones del Ministerio Público y de la defensa, el funcionario de conocimiento podrá decretar un receso hasta por una hora, vencido cual, sin posibilidad aplazamiento, emitirá y motivará oralmente la decisión. La notificación se surtirá en estrados y en la misma audiencia se interpondrán y sustentarán los recursos correspondientes … Similar procedimiento establece el mencionado decreto para el trámite de las solicitudes de libertad condicionada en actuaciones sometidas a la Ley 906 de 2004 (art. 11): 1.
La persona interesada solicitará la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y las disposiciones anteriores, por sí misma o a de la defensa, a cualquiera de los fiscales delegados que en su caso tengan asignados asuntos en los cuales el interesado esté afectado con medida aseguramiento privativa la libertad. 2.
El fiscal delegado de que trata el inciso anterior, al que se solicite en libertad condicionada, verificará si la persona privada de la libertad está imputada o indiciada en varias actuaciones, en cuyo caso establecerá el estado de cada una ellas y la autoridad que las tiene a cargo, investigación o juzgamiento. A tales efectos, consultará en bases datos las actuaciones adelantadas contra el peticionario, verificará se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos descritos en este artículo, y procederá así: a) De verificar que todas las actuaciones se encuentran en indagación e investigación, el fiscal que tenga asignado el asunto afectado con medida aseguramiento privativa la libertad y le haya sido solicitada la libertad condicionada, asumirá la competencia de las actuaciones y solicitará de manera inmediata la programación de audiencia de libertad ante un juez de control de garantías.
La audiencia se realizará dentro de los cinco días siguientes a la radicación de la solicitud. En ella, el fiscal, el interesado o la defensa solicitarán para los fines de la libertad condicionada que se decrete la conexidad. Proferida la anterior decisión, dentro de la misma audiencia se presentará la solicitud libertad acompañada de los soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder la oficina judicial.
El juez de control de garantías, escuchadas las intervenciones de las partes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición de acción de habeas corpus o acción de tutela.
Los recursos que se interpongan en la audiencia contra las decisiones de conexidad y libertad se sustentarán y decidirán de manera conjunta. (…) La audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento.
En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías. Bien puede verse que en los dos eventos ( amnistía de iure y libertad condicionada), la petición puede hacerla el interesado o su defensa, pero no directamente al funcionario judicial, sino al fiscal que interviene en el caso, siendo a este a quien le corresponde solicitar la audiencia ante el juez de conocimiento o de garantías, según se trate de una actuación donde se hubiere o no radicado escrito de acusación (art. 11, literal a. inciso 2º del subliteral b) ejusdem ).
Únicamente cuando las peticiones se presenten en un proceso con sentencia ejecutoriada, podrán el interesado –por si mismo- o por medio de su defensor, elevarlas directamente ante el juez que se encuentre vigilando la ejecución de las penas, como lo autorizan los artículos 8º, literal b. del Decreto 277 de 2017 ( amnistía de iure ) y 12, literal a. ibídem (libertad condicionada).
En tal sentido, la Sala se abstendrá de resolver la solicitud instaurada por el procesado ALBERTO PIAMBA MACA y ordenará remitir la petición, junto con las sentencias de primera y segunda instancias, al fiscal seccional de la ciudad de Armenia que acusó a los procesados, para que le imprima el correspondiente trámite. En este punto vale la pena precisar, que aunque el parágrafo 1. del artículo 5º del Decreto 277 de 2017 establece que «las diligencias se devolverán de inmediato al funcionario de primera instancia» para que resuelva, la Sala entiende que dicha orden se orienta a la agilidad con la que debe asumirse la resolución de esta clase de peticiones, y de ninguna manera que el proceso tenga que suspenderse de facto mientras el fiscal recauda la información necesaria para radicar la solicitud de audiencia y esta se concreta.
En ese orden, es improcedente que la actuación se suspenda mientras se surten los trámites inherentes a esta clase de solicitudes, cuando ninguna norma faculta a los funcionarios judiciales para paralizar el proceso con la simple presentación de la petición. Solamente como consecuencia de la libertad condicionada o con el traslado a las ZVTN, se viabiliza tal suspensión, como lo autoriza el artículo 22 del Decreto 277 de 2017.[footnoteRef:2] [2: Ver CSJ AP5069-2017, 9 ago. 2017, rad. 50655, a partir del cual la Corte interpretó el artículo 22 del Decreto 277 de 2017.] Recopilando, la Sala no es competente para resolver la solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada presentada por ALBEIRO PIAMBA MACA, por lo que se remitirá a la fiscalía seccional de Armenia que tuvo a su cargo la acusación, con los fines establecidos por el Decreto 277 de 2017.
Para tal fin, se le enviará, junto con la petición, copia de los fallos de primer y segundo grado. El proceso continuará en esta Corporación en razón del recurso de casación interpuesto por la defensora de los procesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: abstenerse de dar trámite a la petición de amnistía de iure y libertad condicionada, solicitada por ALBEIRO PIAMBA MACA.
SEGUNDO: remitir la solicitud con el anexo y las copias de los fallos de primera y segunda instancias, a la fiscalía seccional de Armenia (Quindío) que estuvo a cargo de la acusación en esta actuación, para que le imprima el trámite legal correspondiente.
TERCERO: continúese con el trámite del recurso de casación.
CUARTO: informar al peticionario de este auto. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11