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AP6077-2017(46334)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 277 de 2017Decreto 4151 de 2011Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Casación Nº 46334 Alexander Latorre Valencia, Cristian Eliseo Ninco Vargas y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP6077-2017 Radicación N° 46334 Acta 308 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de si hay lugar a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada -a través de defensor- por el acusado ALEXANDER LATORRE VALENCIA -contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio impartido en su contra como coautor de los delitos de secuestro en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, y hurto calificado agravado-, al haberse dispuesto judicialmente su traslado a una zona veredal transitoria de normalización. I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO En horas de la mañana del 16 de agosto de 2012 en la vereda Oriente del municipio de Palermo –Huila-, al momento en el que el ciudadano Enrique Polanía Andrade arribó a su finca Opia en una camioneta Toyota de placas GGO-433, fue intimidado por 4 hombres (Jhon Deibi Tovar Facundo, Eliseo Ninco Páez, Fidel Ávila y Robinson Dussan) con 2 armas de fuego de fabricación industrial (Pistola marca Walter PPK/S 9 milímetros con 2 proveedores y 7 cartuchos; y pistola marca Star, modelo FR, calibre 22, con 2 proveedores y 16 cartuchos), sin permiso para su porte y aptas para disparar.

Estos se apoderaron del automotor, lo abordaron, forzaron a su propietario a situarse en la parte trasera del mismo y lo golpearon en la cabeza con la cacha de una de las armas. Los delincuentes emprendieron la marcha junto con la víctima por la vía antigua que conduce hacia el Juncal, escoltados por 2 sujetos más (ALEXANDER LATORRE VALENCIA y CRISTIAN ELISEO NINCO VARGAS - hijo de Eliseo Ninco Páez-), quienes se movilizaban en un par de motocicletas de placas GAM98B y MDU15B, respectivamente, ubicadas durante el desplazamiento a pocos metros de la parte delantera de la camioneta, hasta cuando fueron sorprendidos por servidores de la Policía. En los hechos también participó RIGOBERTO CACHAYA SÁNCHEZ, quien fue capturado al momento que se desplazaba en un vehículo Renault 9, color gris, de placa VXG175, tras aparentar estar varado a pocos metros del lugar donde inició el suceso.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, imputó cargos contra Jhon Deibi Tovar Facundo, Eliseo Ninco Páez, Fidel Ávila, Robinson Dussan, ALEXANDER LATORRE VALENCIA, CRISTIAN ELISEO NINCO VARGAS y RIGOBERTO CACHAYA SÁNCHEZ, como coautores responsables de secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva y mayor punibilidad (artículos 168, 170.10 y 58.10 del C.P), en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 del C.P., numerales 1, 3 y 5) y hurto calificado[footnoteRef:1] agravado, (artículos 239, 240 y 241.10 del C.P), a los cuales no se allanaron, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [1: “Cuando se cometiere con violencia sobre las personas” y “Cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado (…)”.] Adelantada la fase de investigación formal la Fiscalía presentó escrito de cargos el 14 de noviembre de 2012[footnoteRef:2] y formuló la acusación el 7 de junio de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. [2: Cuaderno original No. 1.] Los acusados Jhon Deibi Tovar Facundo, Eliseo Ninco Páez, Fidel Ávila y Robinson Dussan aceptaron los cargos de manera negociada, respecto de quienes la juez de conocimiento verificó la legalidad de los preacuerdos en audiencias adelantadas los días 7 de junio y 5 de julio de 2013, y dispuso la ruptura de la unidad procesal.

La audiencia preparatoria en relación con los demás acusados -ALEXANDER LATORRE VALENCIA, CRISTIAN ELISEO NINCO VARGAS y RIGOBERTO CACHAYA SÁNCHEZ-, se surtió en sesiones del 5 de julio y 4 de octubre de 2013. El juicio tuvo lugar los días 15 de noviembre de 2013, 18 de febrero de 2014, 12, 13 y 14 de mayo del mismo año, 30 de julio, 29 y 30 de septiembre ídem, 1º de octubre, 19 y 20 de noviembre de 2014, al final del cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio.

La sentencia fue dictada el 23 de febrero de 2015, en la cual la juzgadora decidió condenar a los 3 acusados a las penas principales de 300 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la reclusión domiciliaria- y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de coautores responsables de los delitos de secuestro simple (artículo 168 del C.P, sin circunstancia agravante), en concurso con fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –agravado- (artículo 365, sólo por el numeral 5 ídem ), y hurto calificado agravado (en los precisos términos de la acusación).

Apelada la anterior providencia tanto por los defensores de los acusados como directamente por ALEXANDER LATORRE VALENCIA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva modificó el numeral segundo de la parte resolutiva el 24 de abril de 2015, en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, y confirmó los demás aspectos de la sentencia. Dentro del término legal el defensor de ALEXANDER LATORRE VALENCIA promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. Por oficio 1542 del 17 de julio de 2017, el actual Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva informó que el 14 de julio de 2017 (i) decretó la preclusión de la acción penal a favor de ALEXANDER LATORRE VALENCIA, CRISTIAN ELISEO NINCO VARGAS y RIGOBERTO CACHAYA SÁNCHEZ exclusivamente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en aplicación de la amnistía de iure establecida en la Ley 1820 de 2016;

(ii) denegó la petición de libertad condicionada, pero en su lugar dispuso el traslado de los acusados a la zona vederal transitoria de normalización (ZVTN) de Montañitas, Caquetá. También manifestó que contra la decisión los interesados no promovieron recurso alguno. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 Recuerda la Sala que mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, cuyo objeto fue el de regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

De acuerdo con la ley precitada, la amnistía puede ser aplicada de iure (artículo 15), a favor de los integrantes de las FARC-EP por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y “seducción, usurpación y retención ilegal de mando” [footnoteRef:3], y los delitos conexos con estos, entre los que se cuenta el de “fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones” (artículo 16). [3: El Código Penal establece en el artículo 472 el tipo titulado “seducción, usurpación y retención ilegal de mando” así “el que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”.] Respecto de aquellos que tengan en contra procesos en curso, la competencia para decretar la amnistía de iure recae en el Juez de Conocimiento a solicitud de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19.2 de la Ley 1820 de 2016), previa petición del interesado formulada a esta última (artículo 8º.a.1. del Decreto 277 de 2017).

En los demás casos de amnistía aplicable para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, que no sea objeto de amnistía de iure, la decisión radicará en la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”.

(Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016). Sin embargo, pueden acceder a la “libertad condicionada” los miembros de las FARC-EP procesados que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure.

(Artículo 11 del Decreto 277 de 2017). Si el procesado no ha permanecido privado de libertad durante el lapso de 5 años, será trasladado a la zona veredal transitoria de normalización (ZVTN) por él solicitada, de entre aquellas acordadas por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, donde continuará privado de la libertad “en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2o del Decreto 4151 de 2011” hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual accederá a la libertad condicional y quedará sujeto a esa jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito el acta de compromiso indicado en el artículo 36[footnoteRef:4] de la Ley 1820 de 2016 (parágrafo del artículo 35 ídem y artículo 13 del Decreto 277 de 2017). [4: artículo 36.

Acta Formal de Compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.] Del mismo modo, en los trámites en los que el implicado se encuentra privado de la libertad, se investiguen o juzguen en una misma actuación varios delitos de manera conjunta, respecto los cuales unos sean susceptibles de la amnistía de iure y otros no, sin importar el régimen legal aplicable, el funcionario judicial aplicará la amnistía de iure sobre las conductas a las que haya lugar, y en relación con las demás “en la misma providencia” decidirá sobre “la libertad condicional o el traslado a ZVTN de acuerdo con lo establecido en los artículos 11,12 y 13” del Decreto 277 de 2017.

(Artículo 8º.a.3. ídem). En los asuntos adelantados por el Código de Procedimiento Penal de 2004 la competencia para decretar la “libertad condicionada” de la Ley 1820 de 2016, lo tiene precisado la Sala[footnoteRef:5], fue conferida tanto al Juez de Control de Garantías como al de Conocimiento de primer grado, -a este último si el proceso se encuentra con escrito de acusación o en fase posterior-, a instancia del fiscal delegado asignado al asunto, previa petición de la defensa formulada a este último.

(Artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017). [5: Auto del 9 de agosto de 2017, Rad, 46146] Ahora, conforme con el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, “todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN (…) quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.

(Subrayado fuera de texto). De lo anterior se extrae que al miembro de las FARC-EP privado de la libertad en razón de algún proceso adelantado por la Ley 906 de 2004, que se encuentre en trámite de casación, le son aplicables las siguientes premisas jurídicas: (i) Puede acceder a la libertad condicionada en relación con los delitos a los que no aplica la amnistía de iure, por los que haya estado privado de la libertad durante 5 años, mediante la satisfacción del procedimiento y exigencias sustanciales contenidas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017.

(ii) Si no cumple con el requisito temporal para la libertad condicionada (5 años), se debe disponer su trasladado a una de las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), donde permanecerá detenido hasta cuando entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la que decidirá sobre su libertad. (iii) El competente para resolver si hay lugar a la amnistía de iure, la libertad condicionada o el traslado a una de las ZVTN, es el juez de primera instancia. (iv) La consecuencia de que el juez disponga la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 o el traslado a la ZVTN, es la suspensión del proceso hasta que entre en funcionamiento la JEP, momento en el que quedará a disposición de esta.

De lo anterior se sigue que mientras el proceso se encuentre suspendido, la detención en alguna de las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), está por cuenta del juez que le correspondió disponer su traslado a dicho lugar, quien además deberá resolver sobre su libertad condicionada de cumplirse el requisito temporal, mientras permanece allí en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2o del Decreto 4151 de 2011. 3.2.

En el presente asunto, de acuerdo con el informe secretarial del 24 de julio de 2017, como se adelantó, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva ordenó -el 14 de julio del mismo año- el traslado de ALEXANDER LATORRE VALENCIA, CRISTIAN ELISEO NINCO VARGAS y RIGOBERTO CACHAYA SÁNCHEZ a una zona veredal transitoria de normalización (ZVTN).

Como ciertamente el despacho mencionado tenía la competencia para adoptar la mencionada decisión del 14 de julio de 2017, el proceso quedó suspendido (artículo 22 del Decreto 277 de 2017) a partir de su ejecutoria, lo cual ya aconteció, toda vez que en el Juzgado informó el 17 de julio ídem que no se promovieron recursos. Por tanto, no hay lugar a resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por ALEXANDER LATORRE VALENCIA a través de defensor.

Consecuencia de lo anterior, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, por ser el órgano por cuenta de quien se dispuso el traslado de ALEXANDER LATORRE VALENCIA, CRISTIAN ELISEO NINCO VARGAS y RIGOBERTO CACHAYA SÁNCHEZ a la zona veredal transitoria de normalización (ZVTN) de Montañitas Caquetá, donde deberán permanecer detenidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por ALEXANDER LATORRE VALENCIA a través de defensor. Segundo,- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12