Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP6058-2021 Radicación N° 49890 (Aprobado acta N° 332) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña, contra el fallo de segunda instancia proferido el 23 de enero de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa Ciudad, que condenó al procesado a la pena de 51 meses y un día de prisión y multa de 580.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de injuria y calumnia.
HECHOS Así fueron sintetizados por esta Corporación: Desde el 5 de agosto de 2006, Fabio Alberto Vargas Peña, a través del portal electrónico www.portalautonoma.com, mediante volantes y panfletos distribuidos en la Universidad Autónoma de Occidente de Cali, le atribuyó a Luis Hernán Pérez Páez, rector del claustro universitario, la comisión de los delitos de abuso de confianza calificado y agravado, celebración indebida de contratos y corrupción, al tiempo que lo acusó de malos manejos financieros, nepotismo y otras conductas que ponen en entredicho su buen nombre y dignidad. [footnoteRef:1] [1: Fl.226 (Anverso) cuaderno principal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a Fabio Alberto Vargas Peña como autor de los delitos de injuria y calumnia, conforme a los artículos 220 y 221 del Código Penal. 2.- El 16 de mayo de 2011, se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por los ilícitos imputados con la circunstancia de agravación de que trata el inciso primero del artículo 223 de la Ley 599 de 2000. 3.- Agotado el trámite pertinente, el 16 de septiembre de 2013, se profirió sentencia condenatoria contra el procesado, como responsable del delito de calumnia en concurso heterogéneo con injuria. 4.- Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 23 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. 5.- El 21 de enero de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por la bancada defensiva[footnoteRef:2]. [2: Folios. 226-231 Cuaderno principal. ] 7.- Posteriormente, Fabio Alberto Vargas Peña, a través de apoderada, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 8.- Con decisión del 30 de noviembre de 2017, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero[footnoteRef:3]. [3: Folios. 253-257 Cuaderno principal. ] LA DEMANDA 1.- En sustento de la pretensión rescisoria, la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña allegó, entre otros, copias de los registros de las actividades bancarias, efectuadas por Luis Hernán Pérez Paéz, rector de la Universidad Autónoma de Occidente y víctima dentro del proceso adelantado contra Vargas Peña. Así mismo, presentó el archivo de las diligencias por la presunta comisión del delito de falsa denuncia por parte de su representado, con ocasión de la acusación efectuada en contra de Luis Hernán Pérez Paéz, por el ilícito de abuso de confianza. 2.
En su criterio, los documentos exhibidos, acreditan la responsabilidad de Luis Hernán Pérez Paéz, por el punible de abuso de confianza y con ello la inocencia de Fabio Alberto Vargas Peña por los delitos de injuria y calumnia. En igual sentido, adveró que las pruebas eran útiles, conducentes y pertinentes para ser practicadas y así declarar la absolución de su defendido.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Fabio Alberto Vargas Peña y aunque el escrito presentado cuestiona la decisión de primera instancia, lo cierto es que, finalmente fue la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la autoridad que dictó el fallo de segunda instancia. 2.- Al respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión. Esta no comporta un mecanismo ordinario por el que pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Desde esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada. Lo anterior con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran. De allí que, su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 3.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional. 3.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.2.- Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se advierte el incumplimiento de tales exigencias, según se procede a exponer.
Primero, no hizo un adecuado señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados. La demandante se limitó a reseñar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento (con fecha equivocada), pero no mencionó la decisión de segunda instancia y menos se pronunció sobre la inadmisión de la demanda de casación proferida por esta Corporación. Segundo, aunque manifestó el delito que motivó la condena y la causal invocada, solamente anexó la sentencia de primera instancia y el poder especial válidamente conferido, sin aportar las demás decisiones reseñadas ni la constancia de ejecutoria de del fallo objeto de revisión, amparándose equivocadamente en la sentencia C-792 de 2014. 3.2.1.- A juicio de la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña, a través de la referida sentencia de constitucionalidad, se suprimió el requisito formal de presentar las copias de las decisiones judiciales y la constancia de ejecutoria del fallo del que pretende su revisión. Sin embargo, la libelista presenta una interpretación inexacta de la decisión constitucional.
Si bien es cierto, que se declaró la inexequibilidad diferida de la expresión: « la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria » (contenida en el inciso segundo del artículo 194 procesal) también lo es que, la inconstitucionalidad concierne únicamente a la imposibilidad que existía de impugnar las primeras sentencias condenatorias dictadas en segunda instancia. Situación que resulta diversa a la disquisición propuesta por la parte actora en su escrito de revisión. Lo anterior, porque la declaratoria efectuada por la Corte Constitucional nada tiene que ver con la exigencia de los requisitos formales de la acción de revisión De modo que, la formalidad de allegar las copias de las decisiones, así como la constancia de ejecutoria pervive en el ordenamiento jurídico, siendo un requisito de obligatorio cumplimiento.
Motivo por el cual, la Sala insistentemente, ha puntualizado que la demanda de revisión no es un escrito de libre confección y en ese entendido se deben observar los presupuestos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP4047, 11 de sep. de 2019.] 3.2.2.- Así, tales disposiciones inconcusamente no obedecen a una solicitud arbitraria o caprichosa de la judicatura, sino que corresponden primero a la posibilidad de observar las sentencias cuestionadas; y segundo, a la prueba necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar como esta Corporación ya ha precisado pacíficamente[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP4047, 27 de ago. de 2019.
AP2544, 26 jun. de 2019. AP2857, 25 de may. de 2015, AP2544, 26 jun. de 2019.] En suma, los presupuestos formales de los cuales debe acompañarse la demanda de revisión fueron obviados por la libelista de forma deliberada, quebrantando el mandamiento normativo, lo que de suyo implica la inadmisión conforme a los lineamientos desarrollados. 4.
Además del incumplimiento de los requisitos formales -suficiente para inadmitir la demanda de revisión- la Sala analizó el cargo propuesto y verificó que la causal alegada no se estructura y carece de aptitud material para deshacer los efectos de la cosa juzgada. Aunque la libelista invocó la causal dispuesta en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para que la Corte «revise» la condena proferida contra su representado, no fundamentó su procedencia. Cuestionó la falta de valoración de la totalidad de los elementos de juicio y ahora pretende incorporar certificaciones bancarias y el archivo de diligencia penal a favor de su representado, amparada en el principio de la libertad probatoria.
Empero, olvidó la demandante que el planteamiento de la causal tercera implica presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.] De tal suerte que, frente a la noción de prueba nueva, se ha consagrado que es aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. [footnoteRef:7] [7: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;
SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] Con base en estos derroteros, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», no se puede realizar la práctica, nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada.
Esto, por la potísima razón, de que su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias judiciales. 4.1. Justamente, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste para el demandante la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como novedoso.
Aspecto sobre el que esta Sala puntualizó: « (…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.
La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.
En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.»[footnoteRef:8] [8: CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241.
CSJ AP 45592. ] 4.2.- En este asunto, dicha carga procesal no fue satisfecha por la accionante en el sustento de su postulación, como se indica a continuación. 4.2.1.- Primero, aportó certificaciones bancarias de la víctima y constancias emitidas por la Universidad Autónoma de Occidente, con las que presuntamente se da cuenta de las irregularidades cometidas por el entonces rector de la Institución Educativa, el señor Luis Hernán Pérez Páez.
Y segundo, adujo el archivo de las diligencias seguidas en contra de Fabio Alberto Vargas Peña por el delito de falsa denuncia, por la acusación que este realizó en contra del rector por el punible de abuso de confianza, con ocasión de tales irregularidades. Para soportar su pretensión argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios allegados, con lo que -en su criterio- se acreditaba la inexistencia de los hechos por los cuales su asistido fue declarado penalmente responsable. 4.2.2.- Nótese, en ese sentido, que la petición y argumentación elevada por la demandante, se orienta a la incorporación y práctica de pruebas, con el fin de reabrir un debate que incluso debió surtirse desde la etapa de la audiencia preparatoria.
Aspecto que evidencia dos situaciones: (i) el conocimiento previo por parte de la defensa de los elementos probatorios y (ii) el uso de la demanda de revisión, como mecanismo para subsanar la actuación dentro del proceso. En relación con la primera afirmación, la data en que se obtuvieron los documentos bancarios y de la Universidad es anterior al 16 de septiembre de 2013, fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento, con una diferencia ostensible en meses e incluso años.
Igual situación ocurre frente a la prueba relativa al archivo de la investigación penal seguida en contra de Fabio Alberto Vargas Peña del 16 de noviembre de 2012, es decir, proferida un año antes de emitir la sentencia condenatoria, sin que se hiciera mención alguna dentro del proceso penal, como era correspondiente. Presupuestos fácticos que denotan la falta de novedad de los elementos y la total ausencia de justificación de parte de la apoderada de los motivos por los cuáles, además de ser presuntamente ignotos, los elementos no fueron presentadas a lo largo del proceso penal.
Y tampoco -ante dicho panorama- se sustentó por qué tales pruebas revisten la naturaleza de ex novo; con lo cual evidentemente se desatendió el deber que le asistía a la parte actora, de demostrar que las «pruebas» suministradas reunían las exigencias legales, a efecto de que la Sala determinara su idoneidad para admitir el libelo. Frente al segundo factor, es decir, la tergiversación del objeto de la demanda de revisión, en el fallo de primera instancia se afirmó: «la defensa no presenta teoría del caso»[footnoteRef:9], de lo que se deduce la estrategia defensiva planteada y dirigida a aguardar la labor de la Fiscalía General de la Nación, en quien indefectiblemente recae la carga probatoria para el establecimiento de la responsabilidad penal del enjuiciado. [9: Fl. 96 del cuaderno principal.] Posición que también fue tratada por esta Corporación al precisar que: « esta acción no es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada »[footnoteRef:10].
Motivo por el cual, no es dable a la defensa solicitar elementos probatorios que no fueron requeridos a lo largo del proceso a través de la acción de revisión y menos aspirar a su práctica, como denodadamente procura la parte actora. [10: CSJ AP1336, 11 de abril de 2019] Bajo los anteriores presupuestos, es evidente que los documentos que se pretenden aducir como novedosos no revisten tal calidad.
Pese a que la defensa conoció su contenido y estuvo en la capacidad de aportarlos en el juicio, voluntariamente decidió no incorporarlos durante el debate oral y desacertadamente pretende su integración y valoración a través de la acción extraordinaria de revisión. 4.3.- Adicionalmente, aunque la demandante aseguró que, a través del archivo de las diligencias por el delito de falsa denuncia, se acredita la inexistencia de los punibles de injuria y calumnia, dicho planteamiento permaneció en un plano enunciativo.
Ello, porque ningún argumento se ofreció para precisar de qué forma se desvirtuaba la responsabilidad del sentenciado frente a estos delitos ni la relación de las pruebas allegadas, con el juicio de responsabilidad. Incluso, sea del caso advertir que el delito de falsa denuncia descrito en los artículos 435 y 436 del Código Penal, difiere su objeto de protección respecto de los delitos de injuria y calumnia.
El primero -por el que no se adelantó enjuiciamiento alguno en contra del sentenciado- salvaguarda el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, mientras que los segundos -objeto de la condena cuestionada- protegen la honra y buen nombre de los individuos. Diferenciación que obvió la libelista en la fundamentación de su pretensión, al punto que ni siquiera concretó la relación entre el archivo de la investigación por el delito de falsa denuncia y las afirmaciones mendaces que su poderdante efectuó en contra de Luis Hernán Pérez Páez, en aras de demostrar su inocencia. De lo que es ineluctable la existencia de dos asuntos evidentemente escindibles e incomparables, que engañosamente se pretenden confundir para obtener la revisión de la condena, por demás, ejecutoriada.
Así las cosas, a fin de demostrar la causal invocada, no basta con que el interesado presente un cúmulo de hechos o pruebas consideradas ex novo, sino que resulta indispensable que estos revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo. Ya sea, porque conducen a la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su inimputabilidad, lo que se reitera, no ocurrió en el presente caso. 4.4.- Por otra parte, se torna necesario indicar que la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña se equivocó al promover la acción de revisión basándose en la aparente aducción de nuevos medios de convicción. Se observa que su petición realmente se halla fundada en argumentos debatibles en sede de casación –donde fue inadmitida- y no a través de este mecanismo excepcional, pues pretextando pruebas nuevas, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre la versión inicialmente ofrecida en el juicio oral.
Y valga insistir, que esa discusión fue agotada en las instancias, de lo que se colige que la libelsita supone de forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo del proceso ordinario. En ese orden, es claro que la solicitante no señaló de manera clara y explícita la existencia de nuevos hechos o circunstancias fácticas ni de nuevos elementos de convicción que permitan un análisis en sede de revisión de la sentencia condenatoria.
Por el contrario, se observa que lo pretendido por la libelista es propiciar un nuevo debate en torno de las pruebas que intenta incorporar y así plantear una nueva estrategia defensiva. 5.- Así las cosas, la propuesta hecha a la luz del ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta insuficiente frente al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas.
La representante de Fabio Alberto Vargas Peña se ciñó a exponer criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador y no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a través del motivo de revisión que postula. De manera pacífica, la Sala ha advertido que el mecanismo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no se estableció para continuar con la discusión clausurada, sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión con la que culminó definitivamente la controversia procesal.
Por ello, la causal que se invoca debe ser de tal suficiencia para poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no simplemente limitarse a exponer argumentos subjetivos y adjuntar elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues no puede olvidarse que lo pretendido es la remoción de los efectos de la cosa juzgada. 6.- En atención a que la demanda no cumple con los requisitos específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado Fabio Alberto Vargas Peña. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE RICARDO POSADA MAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21