PAGE Definición de competencia nº 51140 Miguel Ángel Mejía Múnera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6056-2017 Radicación Nº 51140 Aprobado acta Nº 308 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la competencia para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impetrada por el apoderado de Carlos Eduardo Chadraui Ávila y Leonor Daza Piñeres en relación con el bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-264291, ubicado en la ciudad de Barranquilla, el cual fue afectado con los gravámenes de embargo y secuestro mediante providencia de junio 30 de 2015, proferida por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En auto de 30 de junio de 2015, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso afectar con medidas de embargo y secuestro, entre otros bienes, el apartamento 3A del edificio Castello, ubicado en la carrera 58 No. 85 – 41 de la ciudad de Barranquilla, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 040-264291.
Lo anterior, con ocasión del ofrecimiento que de ese bien hizo en versión libre el postulado Miguel Ángel Mejía Múnera para contribuir con la reparación de las víctimas. 2. Mediante escrito de 4 de agosto de 2015, el apoderado judicial de Carlos Eduardo Chedraui Ávila y Leonor Liliana Daza Piñeres, propietarios aparentes del inmueble, solicitó el levantamiento de las referidas medidas cautelares ante esa misma Corporación. Consecuentemente, la Magistrada con Función de Control de Garantías a la que correspondió el asunto dio trámite a la petición. Para tal efecto, se realizaron sendas audiencias los días 15 de octubre de 2015, 20 de enero,17 de mayo, 17 de junio y 28 de septiembre de 2016, y 19 de enero y 6 de junio de 2017, en desarrollo de las cuales el peticionario sustentó la pretensión y se practicaron las pruebas decretadas para ese efecto. 3.
El 5 de septiembre último, luego de agotado el debate probatorio, se instaló la diligencia prevista para que las partes presentaran sus alegaciones conclusivas. No obstante, al serle concedida la palabra para ese fin, el peticionario impugnó la competencia del despacho para decidir sobre la solicitud. Adujo que mediante decisión de 18 de enero último, esta Corte sentó el precedente según el cual la competencia para resolver sobre el levantamiento de las medidas cautelares en procesos de Justicia y Paz está radicada en los Magistrados con Función de Control de Garantías del lugar donde se encuentren los bienes afectados.
Para el caso concreto, entonces, la competencia para tramitar el pedido correspondería al funcionario de esa especialidad y jerarquía de la ciudad de Barranquilla. En razón de tal manifestación, el despacho dispuso remitir la actuación a esta Sala para que se adopte la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para decidir sobre la definición de competencia promovida por el solicitante, en razón de lo previsto en los artículos 32, numeral 4, y 54 de la Ley 906 de 2004, aplicables a este asunto por virtud de la remisión normativa de que trata el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 2.
Para decidir sobre la controversia planteada, la Sala debe partir por indicar que, como principio general del derecho, las leyes procesales son de aplicación inmediata y producen efectos desde su entrada en vigencia, momento desde el cual, en principio, se aplican a los procesos en trámite. Así ha sido reconocido de tiempo atrás por la jurisprudencia constitucional y se encuentra reflejado en el inciso primero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, así: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Con todo, dicha regla general encuentra excepción en los incisos segundo y siguientes de la misma disposición, cuyo tenor es el siguiente: Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. De ahí que, con toda claridad, los incidentes iniciados bajo la vigencia de una determinada regulación adjetiva han de continuar rigiéndose por ésta así sea posteriormente modificada, lo cual se predica también de la competencia, que se mantiene en el tiempo salvo que la normatividad más reciente provoque cambios estructurales por virtud de los cuales el funcionario inicialmente competente desaparezca. 3.
Ahora bien, la expresión “leyes” contenida en el precepto precitado debe entenderse, en el actual estado del ordenamiento jurídico nacional y la comprensión contemporánea del sistema de fuentes del derecho, no en sentido formal – esto es, sólo aquéllas normas expedidas por el Congreso de la República – sino material, de suerte que hace referencia a todas aquéllas reglas capaces de regular o reglamentar un determinado procedimiento.
En ese orden, el principio referido alude no sólo a las leyes propiamente dichas, sino también a los precedentes jurisprudenciales creados por las Cortes de cierre en los cuales se establezcan subreglas relevantes para los ritos procesales, en tanto estos, según lo tiene discernido la Corte Constitucional, constituyen verdaderos mandatos vinculantes para los operadores jurídicos. 4.
En el caso que ahora se examina, se tiene que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares fue presentada el 4 de agosto de 2015, fecha para la cual se tenía por admitido que la competencia territorial para conocer de tales asuntos correspondía a los Magistrados con Función de Control de Garantías del lugar donde se estuviese adelantando la actuación principal a la cual aquéllos son subordinados.
En ese entendido, la pretensión fue radicada con atención a las reglas procesales de competencia que para entonces aplicaban y el incidente se tramitó con cumplimiento de las mismas. Posteriormente, el 18 de enero de 2017, fue proferida la decisión de la Sala que varió las reglas de competencia para tramitar este tipo de incidentes y la fijó en los Magistrados de la sede correspondiente al sitio donde se encuentren los bienes afectados con las medidas cuyo levantamiento se pretende; pero como para entonces el trámite ya estaba en curso, es evidente, en atención a las consideraciones previamente expuestas, que no hay lugar a variar la competencia territorial para conocer de la solicitud impetrada por el apoderado de Chadraui Ávila y Daza Piñeres.
En consecuencia, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a la Magistrada que hasta ahora ha conocido de las mismas para la continuación del procedimiento correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impetrada por el mandatario judicial de Carlos Eduardo Chadraui Ávila y Leonor Daza Piñeres en relación con el bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-264291, corresponde a la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que hasta ahora ha adelantado el incidente. 2.
ORDENA R la devolución inmediata del expediente a ese despacho para la continuación del trámite correspondiente. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. 1, f. 29. � C. 1, f. 220. � C. 2, f. 172. � C. 2, f. 183. � C. 2, f. 219. � C. 2, f. 236. � C. 2, f. 289. � Récord 2.15 y ss. � Sentencia C – 619 de 2001.
Igualmente, sentencia C – 200 de 2002. � Sentencias C – 634 de 2011 y C – 621 de 2015. � CSJ AP, 13 jun. 2011, rad. 36653. � CSJ AP, 18 ene. 2017, rad. 49537. PAGE 8