Micelio
AP6055-2017(51121)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Cambio de radicación nº 51121 Emigdio Pertuz Buendía EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6055-2017 Radicación Nº 51121 Aprobado acta Nº 308 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por EMIGDIO PERTUZ BUENDÍA, a quien la Fiscalía atribuye la comisión por omisión del delito de daños en los recursos naturales en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS Según se relata en el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación, mediante labores investigativas adelantadas por funcionarios de Policía Judicial en los primeros meses de 2015, se enteró de posibles actividades ilegales de minería con maquinaria pesada que estarían realizándose en territorios colectivos ubicados en Acandí, departamento del Chocó. De igual modo, y conforme a la información recaudada por el órgano investigador, se pudo establecer que tales actividades ilícitas estarían siendo ejecutadas con la aquiescencia de, entre otros, el Concejo Comunitario de la organización étnico-territorial Cocomanorte, del cual EMIGDIO PERTUZ BUENDÍA ejerce como representante legal, persona que no obstante tener conocimiento de la aludida explotación extractiva se abstuvo de tomar medidas para evitarla a pesar de estar legalmente obligado a hacerlo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 30 de marzo de 2006, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra PERTUZ BUENDÍA, a quien atribuyó la comisión por omisión del delito de daños en los recursos naturales en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con los artículos 31 y 331 de la Ley 599 de 2000. 2.

El asunto fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, que mediante decisión de 17 de mayo de 2016 se declaró incompetente para tramitar el juicio porque “los hechos ocurrieron en el municipio de Acandí, y dicha municipalidad, según el Mapa Judicial del Distrito Judicial de Quibdó, se encuentra adscrita al Circuito de Riosucio”.

En consecuencia, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Quibdó, el cual, mediante proveído de 31 de mayo del mismo año, fijó la competencia para adelantar el trámite en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio. 3. Sin que para entonces hubiese sido posible iniciar la audiencia de formulación de acusación, en escrito de 31 de marzo de 2017 EMGIDIO PERTUZ solicitó el cambio de radicación del proceso seguido en su contra.

En sustento de la solicitud adujo que ostenta la condición de líder comunitario y miembro activo de la mesa de negociación de comunidades afrodescendientes, razón por la cual ha recibido varias amenazas de muerte. Por virtud del alto riesgo en que se encuentra, dijo, le es necesario evitar desplazarse a territorios con altos índices de delincuencia, tal como sucede con el municipio de Riosucio, el cual “se encuentra rodeado de…guerrilla y paramilitares”.

En ese orden de ideas, y como quiera que trasladarse a Riosucio implicaría “alto riesgo” para su seguridad, pidió que el asunto sea enviado a la ciudad de Medellín, donde “existen condiciones muy favorables para la seguridad”. 4. En auto de 22 de junio del año en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio consideró que “sí existe en el distrito judicial de Quibdó un circuito judicial diferente…en el que se puede adelantar el juicio” y, en consecuencia, dispuso remitir el asunto al Tribunal Superior de Quibdó para la decisión correspondiente, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.

El Tribunal, a su vez, resolvió enviar la solicitud impetrada a esta Corporación mediante proveído de 24 de agosto último, en tanto “la petición implica la remisión del proceso penal a un distrito judicial distinto al del despacho que lo venía conociendo”. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispone el artículo 49 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 32, numeral 8, de la misma codificación, compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre las solicitudes de cambio de radicación cuando “el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito”.

Como quiera que en el presente asunto la petición elevada por PERTUZ BUENDÍA comporta la pretensión de que el proceso que se le adelanta sea enviado a un Juez adscrito a un Distrito Judicial diferente del naturalmente competente, y toda vez que el Tribunal Superior de Quibdó al estudiar el pedido coligió “viable su solicitud de cambiar la radicación del proceso a la ciudad de Medellín”, la Sala está facultada para decidir el asunto. 2.

El cambio de radicación del proceso es una medida excepcional, que puede ser solicitada por las partes o el Ministerio Público antes del inicio del juicio oral, siempre que “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.

Como se trata de una medida residual y extrema que comporta la inaplicación de las reglas de competencia territorial y el principio del juez natural, la decisión favorable al pedido de cambio de radicación exige de quien la reclama la demostración de las circunstancias que la motivan mediante el aporte de los medios de conocimiento pertinentes.

En lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues …efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.

De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan, así: De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.

Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta. 3.

En el caso que ahora se examina, está acreditado que PERTUZ BUENDÍA ha recibido por distintos medios amenazas de muerte, tal como se desprende de los medios de prueba presentados en soporte de la solicitud. En efecto, a la carpeta se allegó un panfleto que le fue entregado a aquél “por debajo de la puerta en el hotel”, en fecha que no precisa, en el que se dice “muerte al enemigo”.

Se cuenta también con la impresión de un mensaje de texto recibido por el peticionario en su celular el 5 de enero de 2017 del siguiente tenor: Ya sabemos que tienes dos enescoltas ya sabemos en que carro andar viejo metido sigue asi y no llegadas a febrero viejo metido hijodeputa (sic). De igual modo, el interesado demostró que ha remitido varios escritos a las autoridades competentes para poner en su conocimiento la existencia de tales intimidaciones y pedir de ellas que “se tomen las medidas de protección necesarias” y “se investigue de donde vienen las amenazas (sic)”, conducta personal que ratifica el temor que ha sentido como consecuencia de estas.

No obstante, y a pesar de estar acreditado lo anterior, en este asunto no resulta procedente modificar la competencia territorial para adelantar la actuación. 4. En primer lugar, la Sala advierte que PERTUZ BUENDÍA no relacionó las amenazas recibidas con el proceso penal que por el delito de daños en los recursos naturales se le sigue ante la Fiscalía 43 Especializada en Medio Ambiente y Protección a los Recursos Naturales.

Por el contrario, el mismo peticionario admite en la solicitud de cambio de radicación incoada que las intimidaciones de las que ha sido víctima tienen origen en su condición de “líder comunitario y miembro activo de la meza de negociación de comunidades afro-descendientes (sic)”, como también que están conectadas con “delincuentes que se oponen al proceso de restitución de tierras de (su) Consejo Comunitario y del Ordenamiento de la Minera en el Choco y del Cauca (sic)”.

Siendo ello así, resulta evidente que la situación de peligro que afronta el nombrado nada tiene que ver con la investigación que se adelanta en su contra, pero además, que es ajena también al territorio de Riosucio, al punto que admite que ha debido abandonar su casa y su finca en Capurganá como consecuencia de ello. Lo que es más, en las piezas allegadas por EMIGDIO PERTUZ se indica incluso que “la última amenazas, la (recibió) el día 12 de diciembre de 2014… estando en la ciudad de Bogotá, cuando actuaba como garante de unas negociaciones de las Mujeres Negras del Cauca…(sic)”, información que no sólo ratifica la inexistencia de un vínculo entre el proceso penal y las intimidaciones, sino que pone en evidencia, ante el aparente alcance nacional de las mismas, que disponer el cambio de radicación carecería de toda utilidad para conjurarlas, tanto así que las ha recibido a pesar de no estar presente en el municipio de Riosucio ni haberse desplazado a ese lugar.

Dicho en otros términos, las pruebas entregadas demuestran que no existe ningún vínculo o relación entre el peligro que acecha al interesado y el ámbito territorial donde naturalmente se sigue el procedimiento. De otra parte, los elementos de conocimiento allegados por el peticionario indican que éste cuenta con un esquema de protección integrado por dos escoltas y una camioneta, que le es provisto la Unidad Nacional de Protección en razón de su calidad de líder de comunidades negras, hecho que consta igualmente en el escrito contentivo de la solicitud, en el cual admite que viaja por el territorio nacional “con medidas de protección (guardaespaldas)”.

Si ya las autoridades competentes adoptaron las medidas de protección necesarias para garantizar la vida e integridad de PERTUZ BUENDÍA, no se avizora de qué manera es necesario acceder al cambio de radicación de la investigación en este caso concreto. 5. Así las cosas, insatisfechos como se encuentran los requisitos legales requeridos para disponer la variación de la sede del proceso adelantado contra el solicitante, no queda solución distinta que resolver negativamente el pedido y, en consecuencia, disponer la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Circuito de Riosucio, Chocó, para la continuación del trámite correspondiente.

RESUELVE

1. NEGAR el cambio de radicación reclamado por EMIGDIO PERTUZ BUENDÍA en el proceso que se le sigue por el delito de daños en los recursos naturales. 2. ORDENAR la remisión inmediata de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Quibdó, para que se continúe con el juzgamiento. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. 1, fs. 12 y ss. � C. 1, fs. 46 y ss. � C. 1, fs. 51 y ss. � C. 2, fs. 1 y ss. � C. 2, fs. 76 y ss. � C. 1, fs. 147 y ss. � CSJ AP, 25 ene. 2017, rad. 49566. � CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38302. � CSJ AP, 2 dic. 2015, rad. 47185. � C. 2, f. 5. � C. 2, fs. 36 y ss. � C. 2, f. 2. � C. 4, f. 4. � C. 2, f. 4. � Ibídem. � C. 2, fs. 58 y ss. � C. 2, f. 2.

PAGE 10