Micelio
AP6052-2015(41714)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 41714 leoncio arévalo triana República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6052-2015 Radicación n°. 41714 (Aprobado Acta N°. 369) Bogotá, D.C., quince (15) octubre de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de junio de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de Leoncio Arévalo Triana, contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la del 20 de abril de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial.

II.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: “ Para el año de 1996, previo acuerdo, un grupo de personas se dedicaba a registrar vehículos, mediante la utilización de actas de remate del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, F.A.C., falsas, los cuales posteriormente se vendían, engañando a quienes los adquirían, con desmedro de su patrimonio económico.

Sin tenerse determinado el momento exacto del inicio de las conductas investigadas, se conoce por lo menos que las mismas ocurrieron a partir del año de 1996, toda vez que en las actas de remate, pliegos de condiciones, recibos de consignaciones, matrículas de vehículos y demás, se signan fechas de dicho año. Estos hechos acaecen en varias municipalidades del departamento de Cundinamarca, pero especialmente en Chocontá ”. 2.2.

Instruida la investigación, la Fiscalía profirió el 14 de julio de 2003, resolución de acusación contra Eduardo Robayo Pachón y Leoncio Arévalo Triana, quienes ostentaban la calidad de servidores públicos. Según se expone en la demanda, ésta decisión cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2005. 2.3. El 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a: Álvaro Bocanegra Bocanegra y Leoncio Arévalo Triana a las penas principales de 96 meses de prisión y $1.500 de multa, como coautores de los punibles de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir. 2.4 El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de mayo 16 del mismo año confirmó la primera instancia, en lo que respecta al accionante. 2.5 El apoderado judicial de Leoncio Arévalo Triana y Eduardo Robayo Pachón, interpuso y sustentó recurso extraordinario casación, inadmitido mediante providencia de octubre 26 de 2011.

III. LA DEMANDA 3.1. El defensor sustentó su petición con apoyo en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que no se podía proseguir la acción penal al presentarse prescripción de los delitos objeto de condena y, además, porque con posterioridad a la sentencia surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado. 3.2.

Luego del recuento de la situación fáctica y procesal, presentó su fundamentación en cinco grandes presupuestos de hecho y de derecho, que pueden sintetizarse, así: 3.2.1. La acción penal en el delito de concierto para delinquir no podía proseguirse por hallarse prescrita al momento de la resolución de acusación. Para el efecto, contabilizó la prescripción a partir del 8 de enero de 1997, cuando se efectuó el traspaso del vehículo de placas HOA-407-.

Igualmente, propuso como subsidiarios para la verificación de los términos, a partir del 3 de julio de 1997, fecha de una diligencia de allanamiento. Agregó en este apartado, que es prueba nueva, la declaratoria de insubsistencia del cargo declarada a Leoncio Arévalo Triana, -de 27 de agosto a 23 de diciembre de 1997-, situación desconocida en el proceso, y, fortalece la tesis de la prescripción alegada en el acápite. 3.2.2.

La conducta de estafa estaba prescrita al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación. Argumentó un falso razonamiento condensado en las instancias, ya que el incremento del término de punibilidad para esta conducta –artículo 246 de la Ley 599 de 2000-cometida por servidor público tiene como premisa la atribución de un delito propio o de responsabilidad y no debió ampliarse conforme el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, con apoyo en jurisprudencia de la Corte. 3.2.3.

Existencia de pruebas nuevas para acreditar la ajenidad del Leoncio Arévalo Triana en el delito de concierto para delinquir. Luego del recuento de los elementos del tipo para esta conducta, señala que de haberse interrogado a Álvaro Bocanegra Bocanegra y Ovelio Rojas Álvarez, acerca del conocimiento o nexo con su representado, se desvirtuaría la participación en el punible, por lo que peticiona, se reciba en la acción de revisión tales declaraciones. 3.2.4.

Material probatorio ex novo que demuestra la inocencia en el delito de estafa. Cita el togado para tal fin, la resolución que designa a Myriam Arley Rodríguez Díaz como el reemplazo de su poderdante, en las vacaciones - noviembre 13 a diciembre 3 de 1996-, que lo imposibilitan participar en la matrícula del vehículo de placas HOA-407 realizado en noviembre 26 de 1996 y por ende, ajeno a la negociación fraudulenta que afecto al señor Julio César Silva Navarro. 3.2.5.

P ruebas nuevas de la ajeniedad de Leoncio Arévalo Triana en la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. En consecuencia, solicitó que se practiquen las declaraciones juramentadas referidas en acápites precedentes, de los cuales infirió que eran necesarios para establecer la inocencia de su prohijado en la conducta contra la fe pública por la que fue condenado.

Anexa el Acuerdo 00034 de agosto 12 de 1991, como elemento probatorio nuevo y no conocido. 3.3 Con base en lo expuesto, peticionó: “Declarar sin valor la sentencia de segunda instancia”, para que se reconozca la prescripción de la acción penal del concierto para delinquir y estafa. Frente al delito de falsedad material de particular en documento público, solicitó devolver la actuación a un despacho judicial distinto al que la ha proferido a fin de darse nuevamente trámite a partir de la audiencia preparatoria, y, como efecto inmediato, la cancelación de las órdenes de captura emitidas a su representado.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1. Mediante providencia AP3199-2015, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de Leoncio Arévalo Triana, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.2. Lo anterior, al encontrar el incumplimiento a los exigencias formales contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, específicamente al cuarto requisito, ya que el solicitante no allegó la copia de la resolución de acusación ni constancia de su ejecutoria, a fin de determinar la materialización de la causal propuesta en su hito de finalización para los cargos que por los delitos de concierto para delinquir y estafa que le fueron atribuidos a Leoncio Arévalo Triana. 4.3.

Por otra parte, se señaló que la postulación realizada a nombre de Arévalo Triana por la causal 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no se encontró cumplida en la demanda, ya que la extinción de la acción penal no emergía con esa claridad que debía demostrase, sino también, que el mismo peticionario no tenía definido el hito de iniciación para la contabilización de la prescripción de las conductas punibles, al haber propuesto con tal pretensión: i) Desde el 8 de enero de 1997 –conforme registro del vehículo de placas HOA -407-; ii) el 3 de julio de 1997 que relaciona con un acto de allanamiento y registro practicado en el asunto; y, iii) a partir del 12 de julio de 1997, fecha en que fue vinculado su patrocinado a la actuación procesal. 4.4.

En lo que respecta la causal 3 de revisión del artículo 220 Ibídem., se indicó que era deber del peticionario aportar las pruebas para demostrar los hechos básicos de la petición, así definido con anterioridad. Consideró la Corte que se incumplió los requisitos formales ya que no se aportó el testimonio de Álvaro Bocanegra Bocanegra, Ovelio Rojas Álvarez y José Manuel Sierra.

Lo expuesto, bajo el entendido que solo la argumentación del defensor sobre lo que señalan dichos medios de prueba no eran suficientes para demostrar la no intervención de su representado en los punibles contra la seguridad pública, fe pública y patrimonio económico. 4.5. Finalmente, se desestimó por intrascendente la resolución que designa a Myriam Arley Rodríguez Díaz en reemplazo vacacional de Arévalo Triana – periodo noviembre 13 a diciembre 3 de 1996-, el Acuerdo 00034 de 1991 para controvertir el que fue valorado en instancia, así como certificaciones laborales y manual de funciones para funcionarios de Tránsito y Transporte, por lo que avizoraban es la reapertura del debate jurídico, que desconocía el objeto de la acción de revisión. V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. 5.1 Solicita se revoque el auto objeto de impugnación para que en su lugar se admita la demanda de revisión instaurada contra las sentencias de instancia, por considerar colmadas suficientemente las exigencias formales que reclama el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 como presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión invocada. 5.2.

Sostiene que la fecha de la acusación y su ejecutoria se encuentran de manera puntual e incuestionablemente reseñadas al folio 33 de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 20 de abril de 2010, incorporada a la demanda de revisión como copia auténtica y constancia formal de su ejecutoria, de donde se extracta que sí se encontraba acreditada en la actuación el hito de finalización de la prescripción que se alegó en el libelo. 5.3.

Argumenta que los varios supuestos de la contabilización del inicio del término de prescriptivo, se presentaron por la misma postura que esbozó el Juez de primera instancia al tener la conducta de concierto para delinquir como de ejecución permanente. Sin embargo, dado que la fecha se estimó en el 12 de diciembre de 1997, correspondiente al registro del vehículo de placas HOA-438, la misma se presenta como un error en el formulario cuyo diligenciamiento ocurrió el 2 de enero de 1997, lo que en efecto, condujo al desconocimiento del término de fenecimiento de la acción penal en las instancias. 5.4.

Señala que las pruebas nuevas anexadas, tales como los certificados de tradición de los automotores de placas HOA-407, HOA-438 y HOA-439 demuestran la consolidación de la prescripción penal con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. En consecuencia, resulta desacertada la apreciación de la Sala, por cuanto se demostró la falencia de los fallos cuestionados, y, por ende, es sin razón, que se tenga que aceptar los presupuestos que tuvieron en cuenta las instancias, lo que convertiría “la acción de revisión en inane y despojada de cualquier utilidad o razón jurídica con suficiencia para remediar una injusticia por vía de la remoción de la res iudicatae” 5.5.

En lo que respecta a la Resolución No. 01847, aduce que no pretende reabrir el proceso, sino que ésta tiene la potencialidad de remover la impronta de cosa juzgada al desvirtuar las conductas que le fueron imputables como funcionario de la Secretaria de Tránsito de Choconta, ya que “en el lapso ponderado en las instancias como episodios últimos del concierto para delinquir, el condenado no fungía como servidor público” 5.6.

Por otra parte, esgrime que el que no se admitiera la casación, per sé no implica que no se hubiese presentado el fenómeno prescriptivo y que no pueda debatirse en sede de revisión con fundamento en las pruebas nuevas y aportadas, las cuales en “grado de certeza” demuestran que “el condenado no ostentaba la calidad de servidor público que sirvió de puntal para edificar la imputación”. 5.7.

Sostiene que es perplejo que la Sala no encuentre relevancia procesal en la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución No. 01847 del 27 de agosto de 1997, por cuanto está exigiendo que la prueba tampoco hubiese sido conocida por el accionante, que es un requisito no previsto por la norma y que es el fundamento para despojar de trascendencia a la misma, lo cual “desconoce garantías fundamentales”. 5.8.

Frente a la exigencia de la prueba documental señala que es una “imposibilidad material y jurídica” para el demandante y por ende, es la misma norma la que faculta que deba practicarse en el proceso dentro de la etapa probatoria prevista en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, “si los señores ÁLVARO BOCANEGRA BOCANEGRA Y NOVELIO ROJAS ÁLVAREZ, cuyos testimonios resultan trascendentes, justamente para corroborar que en desarrollo de los hechos y sus circunstancias no conocían (sic) no conocieron al condenado LEONCIO ARÉVALO TRIANA, (…) fluye evidente que las atestaciones que de ellos se reclama no resulta jurídica y materialmente posible recogerlas al margen del escenario de la judicatura.” Solicita la reposición de la decisión y se admita la presente demanda.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. (CSJ AP3872-2015.

Rad. 45503) 6.2 En el asunto bajo estudio el apoderado del sentenciado, plantea que la providencia inadmisoria dejó de valorar las pruebas nuevas que pretendían acreditar la causal segunda de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, específicamente por no atenderse la fecha de contabilización del término de prescripción el 2 de enero de 1997 que corresponde con el diligenciamiento del formulario único nacional el vehículo con placas HOA-438, que por su inobservancia no se declaró el fenecimiento de la acción penal. 6.3.

Para la Corte el planteamiento propuesto por el censor, desconoce la causal de revisión en cita, la cual señala “. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”, ya que implica que se valoré subjetivamente un elemento probatorio no existente en la actuación que ahora se demanda.

La Sala tal como se sostuvo en el auto impugnado y que resulta ser de pacífica jurisprudencia frente a los requisitos de procedibilidad de esta causal revisionista, manifestó, 4.5. En relación con el primer motivo de revisión, la Corte desde antaño señaló que para la prosperidad de ésta, es necesario que se muestre como indiscutible que el Estado no tenía la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal.

Así lo ha precisado en CSJ AP. 25 May 2006. Rad. 24719: « Lo anterior, porque como lo tiene reiterado la Sala, corresponde a quien acude a este excepcional medio demostrar con los atributos de claridad y precisión, pero fundamentalmente a partir de los mismos supuestos de hecho tenidos en cuenta en los fallos de instancia, que efectivamente se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en una determinada etapa del proceso, no a partir de supuestos fácticos diversos, porque ello se distancia de la esencia de la acción de revisión y se corresponde, más bien, con la propia del recurso de casación. Porque si de impetrar la revisión de fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada material por la vía de la causal 2ª del artículo 220 del estatuto procesal penal se trata, como lo ha reiterado la Sala, el hecho jurídico de la prescripción de la acción penal debe emerger de manera diáfana pero, se repite, ante todo a partir exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos dentro del proceso, y por tanto controvertidos y ponderados suficientemente en las instancias.

Resultando, por tanto, refractarios a esta causal cuestionamientos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento con virtud para incidir en la punibilidad de la conducta, dado que la acción de revisión no corresponde a un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso.» Conforme el criterio jurisprudencial, el supuesto fáctico que estructura la causal segunda, debe preexistir al momento de la iniciación de la acción y resultar evidente de la argumentación de la demanda y diáfano las pruebas que la soportan.

(CSJ AP3199-2015. Rad. 41714)) 6.4. Luego no es procedente acceder a la pretensión del defensor de Arévalo Triana, ya que solicita la Corte reexamine los supuestos que dieron inicio a la acción penal con nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta por los Juzgadores, tal como el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas HOA-438 que registra como fecha el 2 de diciembre de 1997, -mismo aportado como anexo a la demanda -, cuando ya se determinó por las instancias el tópico de finalización de las conductas criminales y atendiendo el diligenciamiento del formulario único nacional del citado automotor, al efecto, refirió el A quo expresamente sobre el término de prescripción del delito de concierto para delinquir: “Ahora bien, para nuestro caso, el último acto ejecutado en virtud del concierto para delinquir, de acuerdo con la documentación allegada al plenario fue el diligenciamiento del formulario único nacional del vehículo identificado con la placa HOA 438, el 12 de diciembre de 1997, por lo cual será esta la fecha que se tendrá en cuenta haciendo eco de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, antes referenciada, pues resulta ser la última actuación de la asociación delictiva ” Por tanto, tal como se sostuvo en la decisión de inadmisión, el censor realiza su valoración con fundamento en presupuestos diferentes a los acreditados en el proceso, cuando la prescripción de la acción penal debe tratarse de una situación objetiva y constatable a partir de los mismos elementos que fueron alegados en la actuación, lo que ciertamente permiten iterar a la Corte, que se esboza una pretensión de perpetuar el debate procesal.

En consecuencia, en razón de la causal segunda los certificados de tradición de los automotores HOA 407, HOA 438 y HOA 439, no confluyen en la demostración palmaria y evidente del inicio del fenecimiento de la acción penal antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. 6.5. Adicional, en gracia de discusión, la fecha de registro inicial del automotor de placas HOA 438, tampoco tiene la indicada por el censor, ya que registra el 2 de diciembre de 1997, luego, no da por “protuberante falencia que por supuesto indujo a desconocer el advenimiento del fenómeno prescriptivo”, por cuanto, al tratarse del último acto realizado por la asociación criminal, se tiene que la fecha de extinción de la acción penal se contabilizó en 8 años para el delito de concierto para delinquir, mismo terminó que posterior a la ejecutoria de la resolución de acusación se reducía a 5 años. 6.6.

En lo que se relaciona con la exigencia legal de anexarse la providencia en cita-resolución de acusación-, con su respectiva constancia de ejecutoria, deriva de establecer las fechas de inicio y terminación de los términos extintivos de la acción penal de las conductas por las que fuera condenado Arévalo Triana, es decir, falsedad material de particular en documento público en concurso heterogéneo con estafa y concierto para delinquir, lo cual no implica que la Corte deba realizar la actividad del togado y en contravía del principio de limitación, complete las falencias y/o cargas que no observó el libelista, al respecto la Sala ha señalado: « Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción» 6.7.

Por otra parte, en lo que respecta al reproche de la providencia inadmisoria por descartar como prueba nueva con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que Leoncio Arévalo Triana ya no era servidor público desde el 27 de agosto de 1997, como da cuenta la Resolución No. 01847 y haber sido declarado insubsistente del cargo de Asesor Regional, por no desvirtuarse, la asociación criminal ni la responsabilidad penal del condenado, se tiene como intrascendente para remover la res iudicata, que se presume de las sentencias de instancias.

Tampoco es atendible en el caso sub judice, el reproche de que no correspondía demostrar los fundamentos por los cuales se dejó de incorporar al proceso penal la prueba en referencia -Resolución 01847-, ya que no se sustentó, cómo el que se hubiese declarado insubsistente al accionante se asimila a pregonar su inocencia o inimputabilidad en los hechos, por cuanto se estaba en el juzgamiento de un concierto criminal.

Para mayor claridad, téngase en cuenta que la Corporación viene insistiendo en que Para que una prueba adquiera el carácter ex novo no basta con aportarla y hacer la manifestación que ella no figuró en la actuación que se pretende revisar, es necesario demostrar con aptitud que de haberla conocido en su momento el juzgador habría, con seguridad, absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad.

(CSJ AP 8 ago. 2008. Rad. AP 30314). 6.8. Finalmente, desconoce las exigencias legales la argumentación del defensor de Arévalo Triana de que “no resulta jurídica y materialmente posible recogerlas” para hacer referencias a la prueba testimonial que debe soportar la causal tercera de revisión, tal como lo preceptúan los numerales 3 y 4 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, sobre la cual solamente reiterará la Corte, en que «Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.

(…) De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido» ( CSJ.

AP 10 Ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en la misma fecha Rad 24.887). En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso, resulta imperativo dejar incólume la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida a través de apoderado por Leoncio Arévalo Triana.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 310 carpeta de anexos. � Igualmente fueron acusados dentro de la actuación, los particulares Álvaro Bocanegra Bocanegra, Ovelio Rojas Álvarez, Fabio José Torres Álvarez, Gilberto Nossa Ortiz, Ana Cecilia Ruiz Ruíz, Adela Castaño Escobar, Yannette Barrera Barrera, Nohora Lucía Beltrán Morales, Nicolás Montoya Marín y Cristóbal Ayala Santamaría. � Se condenó igualmente a Ovelio Rojas Álvarez, Gilberto Nossa Ortiz, Ana Cecilia Ruiz y Eduardo Robayo Pachón y se absolvió a Fabio José Torres Álvarez, Adela Castaño Escobar, Yannette Barrera Barrera, Nohora Lucía Beltrán Morales, Nicolás Montaña Marín y Cristóbal Ayala SantamaríA. � Cfr. Folio 46 carpeta anexa � Crf.

Folio 342 sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. � Cfr. Folio 46 carpeta anexa � Cfr. Folio 342 Ibídem � CSJ SP. 19 nov 2009. Rad. 32721. � Citado de CSJ AP. 23 feb. 2006 rad. 22.870. PAGE 19