Revisión 50775 James Hernán Palacio Rivera EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6051-2017 Radicación Nº 50775 Aprobado mediante Acta No. 308 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de las solicitudes de libertad provisional y sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por prisión domiciliaria, elevadas ante esta Corporación por el apoderado judicial de James Hernán Palacio Rivera.
HECHOS El 24 de julio de 2015, en el municipio de Anserma, Caldas, fue capturado por las autoridades James Hernán Palacio Rivera, al agredir física y verbalmente en múltiples ocasiones, a su ex cónyuge Beatriz Elena Zapata, con quien convivió durante 19 años.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. De acuerdo con la documentación allegada a la Sala, James Hernán Palacio Rivera fue condenado mediante sentencia de 6 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la defensa, no obstante fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 25 de julio de 2016. 3. El 7 de julio de 2017, mediante apoderado judicial, James Hernán Palacio Rivera presentó demanda de revisión. 4. Los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hicieron parte de la Sala de Tutelas que resolvió denegar por improcedente la acción constitucional instaurada por el defensor del procesado, en la que pretendía obtener la revocatoria de los fallos proferidos en contra de su asistido y que en esta oportunidad son atacados vía revisión. Impedimento que fue aceptado por la Sala. 5.
A través de proveído de 23 de agosto de 2017, la Sala admitió la demanda de revisión presentada, atendiendo la causal propuesta por el libelista- Articulo 192 No 7 Ley 906 de 2004-, señaló fecha y hora para adelantar la audiencia pública en la que se realizará la presentación de alegatos por las partes y, finalmente, requirió al juez de primera instancia a efectos de remitir a la Corporación el proceso adelantado contra James Hernán Palacio Rivera, condenado por el delito de violencia familiar agravada mediante fallo de 6 de abril de 2016.
El auto admisorio se notificó personalmente al Procurador 26 Delegado en lo Penal[footnoteRef:1], al accionante Palacio Rivera el 28 de agosto de 2017[footnoteRef:2] y su abogado a través de oficio No. 27350[footnoteRef:3], al Fiscal correspondiente el 5 de septiembre de los corrientes[footnoteRef:4] y se solicitó el proceso al Juzgado de Instancia a través de oficio No 27349 de 25 de agosto de 2017. [1: Cfr. Folio 66 reverso.] [2: Cfr. Folio 71] [3: Cfr. Folios 67 y 68] [4: Cfr. Folio 75] Actualmente, el expediente se encuentra en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación surtiéndose las demás notificaciones de rigor. 6.
El 6 de septiembre de 2017, el apoderado de Palacio Rivera allegó solicitud de libertad provisional como petición principal y, de manera subsidiaria, la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por prisión domiciliaria a favor de su asistido en tanto que, a su juicio, la causal invocada tiene “mucha vocación de prosperidad” lo que haría factible el otorgamiento de la libertad de manera inmediata. 7.
Mediante constancia de 11 de septiembre de 2017 se advierte que James Hernán Palacio Rivera se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas y bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse por esta Corporación que las peticiones de libertad surtidas al interior del trámite de la acción de revisión, resultan inviables mientras no se produzca fallo que ponga fin a la actuación, en la medida en que la sentencia cuestionada mantiene la firmeza que le imprime la cosa juzgada.
Por tanto, atendiendo a que la demanda instaurada en ejercicio de la acción de revisión persigue desvirtuar la presunción de acierto y justicia de la declaratoria de responsabilidad penal del condenado, mientras no se alcance este objetivo, el fallo ha de entenderse como de obligatorio cumplimiento. Ahora, si bien es cierto la acción de revisión fue admitida por esta Corporación mediante proveído de 23 de agosto de 2017, esta actuación obedece a los lineamientos propuestos en el estatuto procedimental penal, al advertir la procedencia frente a la causal invocada por el demandante, en este caso el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no obstante, la legislación procesal penal no prevé la posibilidad de solicitar o disponer la libertad provisional del sentenciado, en cuanto ella sólo es viable cuando se halle fundada la causal, aspecto que se resuelve, al momento de fallar de fondo la acción, previo agotamiento del trámite respectivo dispuesto en el artículo 195 ejusdem.
Por consiguiente, al no existir fundamento normativo alguno para atender la petición presentada por el sentenciado a través de su mandatario, impera su denegación por improcedente. De otro lado, en relación a la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de alegatos, la cual es indicada por el demandante como “el lejano mes de marzo de 2018”, debe recalcarse que la misma obedece a la agenda que dispone la Secretaría de esta Sala para el desarrollo de las diligencias, la cual a la fecha, no cuenta con disponibilidad alguna.
Finalmente, en lo atinente a la petición subsidiaria “ sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria”, se precisa que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el competente para resolver tal solicitud, pues posee los elementos de juicio necesarios para valorar dichas situaciones que devienen justamente, de la ejecución de la sanción y su vigilancia, por lo tanto, se procederá por la Secretaria de la Sala de Casación Penal a remitir copia de la petición elevada al juez competente, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: Negar por improcedente la petición de libertad provisional formulada por el apoderado de James Hernán Palacio Rivera. Segundo: Remitir por Secretaría de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, copia de la solicitud realizada por el abogado del condenado, a efectos de que resolver la petición de sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase, Los magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2