C.U.I. 73411609919420170032701 Casación 59.509 Andrés Felipe Nieves Castaño MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP605-2023 Radicación n° 59.509 C.U.I. 73411609919420170032701 Aprobado Acta no. 043 Bogotá D.C., ocho (8) marzo de dos mil veintitrés (2023). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Andrés Felipe Nieves Castaño contra la sentencia del 12 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo del 10 de febrero de 2020, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, del Líbano (Tolima), por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS 1. Fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: ( ) iniciaron [el] seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), a eso de las 19:30 horas, en la residencia ubicada en el barrio Protecho de Líbano, Tolima, cuando se suscitó una discusión entre ANDRÉS FELIPE NIEVES CASTAÑO y DOLMAN YOHANA GALLEGO LÓPEZ, quienes para entonces convivían, porque esta última estaba por fuera de dicho inmueble trabajando, lo cual conllevó que el primero la arrojara al piso y arrastrarla (sic) por las escaleras, lo que le produjo un golpe en la boca, lesiones en su brazo derecho, pierna derecha y espalda, al punto de que fue necesaria la intervención de su suegra MAGNOLIA CASTAÑO SUÁREZ quien diligenció su traslado en ambulancia al Hospital Regional de dicha localidad.
Posteriormente, el 24 de noviembre siguiente, a eso de las 21:00 horas, en la vivienda ubicada en la casa 19 del barrio Isidro Parra del acotado poblado, de nuevo NIEVES CASTAÑO, después de una discusión con DOLMA YOHANA y que esta empacara su ropa con el fin de marcharse con su hija, reaccionó contra aquella tirándola al piso y golpeándola reiteradamente contra el mismo, lo que le generó mucho dolor y vómito, al punto de desmallarse, debido a lo cual otra vez fue auxiliada por su referida suegra quien de inmediato gestionó los servicios de una ambulancia en la que su nuera fue transportada hasta el aludido centro asistencial.
Finalmente, el 2 de diciembre ulterior, NIEVES CASTAÑO dejó encerrada a DOLMA YOHANA junto con su menor hija, a la sazón con tres años de edad, en el inmueble donde residía la progenitora de aquél, lo cual le generó convulsiones a la segunda que ameritaron su traslado al mencionado establecimiento hospitalario, donde llegó luego el primero para agredirla verbalmente. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 42-43 del archivo pdf “CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA”. ] III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 6 de noviembre de 2018, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Líbano, el Fiscal 31 Local le imputó a Andrés Felipe Nieves Castaño el delito de violencia intrafamiliar, agravado, a título de autor (artículo 229, inciso 2º, del Código Penal), cargo que no aceptó[footnoteRef:2].
Igualmente, el juzgador le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, descritas en el artículo 307, literal B, numerales 3, 4 y 6, de la Ley 906 de 2004. [2: Cfr. folios 11-12 del archivo pdf “CUADERNO DE 1 INSTANCIA”.] 3. El escrito de acusación fue radicado el 28 de febrero de 2019[footnoteRef:3] y su formulación verbal se llevó a cabo, sin modificaciones, el 5 de mayo del mismo año ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de dicha localidad[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 1-8 ibidem. ] [4: Cfr. folios 23 ibidem.] 4.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de septiembre posterior[footnoteRef:5], y el juicio oral se adelantó en varias sesiones realizadas el 9 y 10 de octubre siguientes[footnoteRef:6] y 22 de enero de 2020[footnoteRef:7], fecha última en que se anunció el sentido condenatorio del fallo. [5: Cfr. folios 32-33 ibidem.] [6: Cfr. folios 47-47 vuelto ibidem.] [7: Cfr. folio 66 ibidem.] 5.
Mediante sentencia de 10 de febrero ulterior, el despacho condenó a Andrés Felipe Nieves Castaño por el delito imputado, a la pena principal de 6 años de prisión. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 73 a 80 vuelto ibidem. Se precisa que en la parte motiva, pero no en la resolutiva, de la providencia se determinó imponer también la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la privativa de la libertad.] 6.
Esa decisión fue apelada por el defensor[footnoteRef:9] y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de febrero de 2021[footnoteRef:10]. [9: Cfr. folio 82 vuelto-88 ibidem.] [10: Cfr. folios 12-43 del archivo pdf “CUADERNO DE 2 INSTANCIA”. La lectura del fallo se realizó el 17 de febrero de 2021 (Cfr. folios 44-45 ibidem).] 7.
Un nuevo apoderado interpuso[footnoteRef:11] y presentó el recurso extraordinario de casación oportunamente[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folio 52 ibidem] [12: Cfr. folios 54-64 ibidem. ] IV. LA DEMANDA 8. Previa identificación del procesado y de su defensa, así como del fallo impugnado, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida en cada una de las instancias, tras lo cual compendia el devenir procesal. 9.
En un acápite inicial, asegura que en las sentencias de primera y segunda instancias no se hizo «un análisis de fondo respecto de las pocas o casi nulas pruebas arrimadas por la defensoría técnica de oficio, que no demostró interés en desvirtuar el incierto escenario presentado por la Fiscalía» [footnoteRef:13], pues solamente se atendió el testimonio de la víctima y no se tuvo en cuenta el «entorno cierto acaecido» [footnoteRef:14], pues la valoración psicológica de la agredida y su agresor se limitó al «escenario de los hechos concretos» [footnoteRef:15] y no se contempló la inestabilidad emocional de la primera, a la cual la preceden 5 relaciones de convivencia e igual número de hijos de diverso padre y las situaciones conflictivas en que ellas terminaron, lo cual habría «generado un nuevo panorama respecto de la credibilidad del testimonio» [footnoteRef:16]. [13: Cfr. folio 62 ibidem.] [14: Ibidem.] [15: Ibidem.] [16: Ibidem.] 10.
En el mismo apartado, asegura el letrado que no se aludió a la convivencia de su prohijado con la denunciante y se dio por acreditada una unión marital de hecho, desatendiendo el fundamento doctrinal y jurídico que demanda que aquella sea ininterrumpida y la creación de proyectos futuros. 11. Para el jurista, la valoración de las versiones de su cliente y de la ofendida fue poco profunda, ya que en ellas se advierte que el vínculo de pareja no fue continuo, ni existió el ánimo de crear una familia, pues el procesado narró que su compañera no llegaba a dormir y se ausentaba por 2 o 3 días, dejando a su hija abandonada, además de que no compartían lecho, al punto que para la fecha de la denuncia vivían en pisos diferentes. 12.
Estas circunstancias no fueron informadas por la defensa técnica, la cual se limitó a tratar de controvertir lo argüido por la Fiscalía, deficiencia que fue advertida por los juzgadores, sin hacer nada al respecto, desconociendo las versiones de Ruth Eliza Sánchez -trabajadora social de la comisaría de Familia- y el informe del hospital a esa entidad. 13.
A continuación, postula un cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación del derecho a la defensa técnica. 14. Al respecto, asevera que el defensor público asignado a su procurado «no ejerció un real despliegue de argumentos tendientes a beneficiar [lo] » [footnoteRef:17], sobre todo porque no presentó pruebas para controvertir la acusación, concretamente los testimonios de Gustavo Martínez Rivera, Piedad Constanza Bermúdez Clavijo y Héctor Eli Salinas Oyola. [17: Cfr. folio 61 ibidem.] 15.
Estos testigos irían a hablar, el primero, sobre la denuncia de la víctima contra el acusado por un presunto abuso sexual contra su hija, el cual se habría desvirtuado con el examen médico legal; la segunda, quien es amiga de la agredida, acerca de la falsedad de los ataques denunciados y, el tercero, padrastro del inculpado, como testigo de los hechos imputados y de la conducta de la ofendida, que «hubiere producido un análisis psiquiátrico más a fondo» [footnoteRef:18] respecto de su traslado al primer piso de la vivienda, los actos en que ella se hizo daño a sí misma, las escenas de celos en las que llegó a echarle agua al tanque de la gasolina de la motocicleta del implicado y su fingida incapacidad de moverse, lo cual habría permitido establecer que la víctima es una verdadera victimaria. [18: Ibidem.] 16.
Lo anterior coincide, dice el libelista, con lo narrado por la madre del acusado ante la trabajadora social del Hospital Regional del Líbano –no la identifica-, que quedó registrado en el informe de dicha funcionaria a la Comisaria de Familia del citado lugar. 17. De igual modo, sostiene, no se analizó el informe de la psicóloga Yenifer Castro Vargas del 5 de diciembre de 2017 -el cual transcribe- que hubiere conducido a que a la denunciante se le practicara un examen psiquiátrico. 18.
Esa prueba, dice el letrado, acredita i) la incongruencia respecto al tiempo del vínculo afectivo, ii) la discontinuidad en el mismo, iii) la inexistencia de un embarazo que corresponde a la «ficción de una persona atormentada por el 5 rompimiento de una relación de convivencia» [footnoteRef:19], iv) la afectación emocional por el abandono de sus padres y v) la separación respecto de sus tres primeros hijos; aspectos que, junto con el «corto y estrepitoso noviazgo» [footnoteRef:20], no fueron evaluados. [19: Cfr. folio 59 ibidem.] [20: Ibidem.] 19.
El defensor de instancias tampoco aludió al informe del 4 de diciembre del señalado año, rendido por la trabajadora social Maryory Andrea Martínez Pinilla –cuyo contenido transcribe-, en el que se destacó lo vertido por Jorge González Gallego, primo de la ofendida, quien dio cuenta de «la vida desordenada» [footnoteRef:21] de aquella. [21: Ibidem.] 20.
Reproduce, asimismo, un fragmento del fallo de segunda instancia relacionado con el reproche a la defensa por la falta de prueba de descargo acerca del origen de las lesiones que la víctima presentó en su zona cervical, y reprueba que su predecesor no mostrara inconformidad por la falta de práctica del “informe” de la doctora Lina María Trujillo, quien no advirtió signos de maltrato, así como por desistir del testimonio de la agredida. 21.
En opinión del libelista, el defensor público (…) se dedicó única y exclusivamente a controvertir algunos señalamientos de la Fiscalía, fue negligente en la solicitud de pruebas, pese a que [su] prohijado se las había entregado, no esgrimió las observaciones realizadas a cada uno de los informes presentados en los alegatos de conclusión y permitió la calificación del tipo penal, sin que estuvieran probados los elementos necesarios para demostrar la conformación de un hogar en las condiciones de adecuación del tipo penal establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia. [footnoteRef:22] [22: Cfr. folio 57 ibidem.] 22.
Luego de enunciar como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, avanza hacia otro acápite que intitula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» [footnoteRef:23] en el que censura la falta de intervención del Ministerio Público, que no era facultativa, sino imperativa –de acuerdo con la sentencia CC C-479/95- y vulneró el debido proceso. [23: Cfr. folio 56 ibidem.] 23.
Enseguida, añade que omitió el testimonio del anotado primo de la víctima y reprocha la falta de algún recurso ante la renuncia del testimonio de la médico Lina María Trujillo. 24. Así también, hace una referencia ininteligible del testimonio de Miguel Antonio Aguilar, respecto del cual señala que leyó la pericia médica, y de un informe de violencia intrafamiliar realizada por un bombero. 25.
Critica que su antecesor no refutara las pruebas aseverando que, i) existió un prejuzgamiento administrativo que se generó cuando la Comisaría de Familia no compareció al Hospital y adujo que ya conocía el caso, ii) la trabajadora social de dicha comisaría expresó dudas acerca de la violencia intrafamiliar y emitió medidas de protección con la versión única de la afectada, sin que hubiera fundamento para ello, iii) esta no compareció a la valoración psicológica recomendada por Yenifer Castro Vargas. 26.
Para cerrar, bajo el título de « INVESTIGADORES »[footnoteRef:24] menciona los nombres de Cesar Augusto Granados Aguilar y Pablo Emilio Riaño. En cuanto al primero, dice que «es investigador de campo en el que se intentó tomar contacto el 21 de noviembre de 20127 (sic), persona que aseguro (sic) que no vivía en el Líbano y tampoco con el señor Nieves Castaño y que desistía de toda la queja o demanda» [footnoteRef:25], y en torno al segundo, afirma que, en labores de vecindario, se entrevistó con Elvia Santos de Alzate y Abraham Alzate Santos, los cuales manifestaron conocer a la pareja Nieves-Gallego, pero nada acerca de la violencia. Lo mismo habría dicho Rubiela Mora. [24: Cfr. folio 53 ibidem.] [25: Ibidem.] 27.
Solicita casar la sentencia acusada y declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. V. CONSIDERACIONES 28. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 29.
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de ellos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 30.
También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 31.
La demanda objeto de análisis, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184, porque carece de claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, y no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. 32. Considerando que la senda de ataque postulada es la de la nulidad, importa señalar que su eventual declaración está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. 33.
Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. 34.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:26], protección[footnoteRef:27], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:28], trascendencia[footnoteRef:29] y residualidad[footnoteRef:30], pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [26: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [27: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [28: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [29: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [30: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] 35.
En el asunto examinado, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante, pues, para empezar, aunque pretendió discutir la labor del defensor de instancias, a la par se quejó de un defecto de motivación de las sentencias que, en todo caso, no desarrolló, en tanto se limitó a reprobar que no se hubiere hecho un análisis de fondo de las pruebas de descargo, sin otro fundamento al respecto –con lo cual se lesionó el principio de razón suficiente-. 36.
Igualmente, en el mismo espacio, infringió los postulados de crítica vinculante y autonomía, al cuestionar la credibilidad conferida al testimonio de la víctima, que no es susceptible de ser censurada en sede de casación, sino cuando se demuestra la transgresión de las leyes de la sana crítica por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, cometido no emprendido seriamente por el libelista. 37.
En efecto, la disconformidad del jurista en torno al mérito otorgado al relato de la afectada surge del hecho de no haber deducido una suerte de patología psiquiátrica o, por lo menos, de inestabilidad emocional a partir de hechos ajenos a los que son objeto de juzgamiento –que incluso rayan con una postura estereotipada y discriminatoria en la que se juzga la vida íntima anterior de la víctima- y no a los del «entorno cierto acaecido» [footnoteRef:31], desconociendo, tal cual lo sentenció la segunda instancia, frente a similar reproche, el alcance del derecho penal de acto que rige nuestro sistema de enjuiciamiento criminal. [31: Cfr. folio 62 del archivo pdf.
“CUADERNO DE 2 INSTANCIA”.] 38. La crítica indiscriminada contra los fallos de instancias que, en estas condiciones, se aparta del sentido más lógico del recurso de casación, abarcó también un reproche frente a la adecuación típica de la conducta, pues aseguró que no se encuentra probada la convivencia de la pareja, en tanto las pruebas indicarían, asevera el letrado, que no fue permanente y no contempló la creación de proyectos futuros, reparo que, de manera alguna se inscribe en un yerro in procedendo, y que ha debido enderezarse por la vía de la causal tercera, especificando la vertiente especifica de error y la trascendencia del dislate en las resultas del proceso. 39.
Con todo, es necesario precisar que, el fallo de primera instancia desvirtuó con suficiencia dicha queja, en la medida que, con solvencia probatoria, determinó que el acusado y la denunciante integraron una familia que convivió bajo el mismo techo, por un lapso de un año, presupuesto que, para la época de los hechos, era avalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -CSJ SP8064–2017, rad. 48047-[footnoteRef:32]. [32: Recuérdese que, a partir de la Ley 1959 de 2019, el tipo penal consagró un concepto más amplio de núcleo familiar, en el que este no se estructura exclusivamente «a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, rad. 52571).] 40.
Los siguientes apartados de la sentencia de primer nivel así lo reflejan: Segundo: Núcleo familiar. Principalmente con la declaración de la señora Dolman Yohana Gallego López y Andrés Felipe Nieves Castaño, se deja ver que entre ellos hubo una comunidad familiar que se estableció por lo menos durante un año en el año 2017, lo que quiere decir que la convivencia lo fue desde el 2016.
Ella dijo, al momento de su declaración, el 9 de octubre de 2019, que conocía al acusado hacía aproximadamente 3 o 4 años, con el que sostuvo una relación sentimental durante la que convivieron bajo un mismo techo durante un año más o menos y así fue como explic [ó] que vivieron en tres casas ubicadas en el casco urbano de este municipio, en un [a] ocasión en el barrio El Carmen, otra en el barrio Protecho y una más en el barrio Isidro Parra.
También, de los detalles que suministró y que se relacionan con el diario vivir de una familia, ella ya tenía una hija menor que siempre estuvo conviviendo con la pareja, se percibe que se tomó la decisión conjunta de formar familia. Por ejemplo, para el 6 de julio del año 2017 contó que como ella trabajaba llegó un poco tarde a la casa, pero como él, refiriéndose a Andrés Felipe Nieves Castaño, había botado las llaves de la casa pues no pudo entrar y para cuando ella llegó ya se encontraba disgustado.
Es decir, cada uno tenía llaves de la casa que ocupaban como resulta apenas normal en quienes hacen parte de una familia. También, para deducir esa circunstancia de vivir bajo un mismo techo mostrando la decisión de formar familia, en su declaración advirtió que ella le dejaba listo el almuerzo a su compañero y en alguna ocasión él le reclamó la razón por la que se lo había dejado ahí "tirado como a un perro".
Otro detalle que va en la misma línea consiste en la explicación que aportó la testigo respecto del acuerdo hecho con su pareja respecto de los gastos de la casa. Además, téngase en cuenta que s [í] convivieron bajo un mismo techo en por lo menos tres casas distintas pues eso muestra que realizaban el trasteo de sus enseres como familia y tomaban esas decisiones juntos como familia, además porque de ese grupo hacía parte una menor de edad hija solo de la denunciante.
Por su parte el señor Andrés Felipe Nieves Castaño reconociendo que vivió bajo un mismo techo con su denunciante, se esforzó por justificar su decisión de acabar con la relación debido a que ella no llegaba a dormir a casa, se quedaba en hoteles y tenía relaciones con más hombres. Ello le indica a este juzgador que precisamente tomó una decisión consciente respecto de vivir bajo un mismo techo con su denunciante a la que por esa razón le exigía fidelidad y lealtad, siempre llegar a casa y pasar la noche con él y no tener relaciones con personas diferentes.
Por otro lado, la señora Magnolia Castaño, madre de Andrés Felipe Nieves Castaño, desde su perspectiva vio a la pareja como familia, si bien dejó claro que nunca estuvo de acuerdo con la relación, en todo caso permitió que ellos vivieran en su casa, la de la testigo, y ocuparan el segundo piso, lugar donde habitaba la pareja junto con la menor.
Al relatar lo que pasó en una fiesta de fin de año en la empresa donde trabajaba su hijo, a la que él llevó a Dollman Yohana Gallego López, nos damos cuenta también que él se acompañaba de su pareja para ese tipo de eventos, esto es, la presentaba ya fuera como su compañera o esposa. Además, la actuación de la Comisaría de Familia para cuando la problemática de denunciante y denunciado se empezó a ventilar allí, también es claro indicador de la convivencia familiar, la materialización de un proyecto común como pareja para intentar establecer una familia en el ambiente de un hogar que les sirviera de soporte para llevar a cabo no solo las actividades diarias sino también plantearse la expectativa de alcanzar otras metas comunes, de allí que cada uno trabajara para proveer por los gastos de la casa.
Además [,] al proyecto de alguna manera había que incluir la menor hija solo de la señora Gallego López pues contaba con pocos años de nacida y la mantenía con ella bajo su custodia y cuidado personal. Podemos concluir entonces que entre la pareja existió comunidad familiar, toda vez que con vocación de permanencia decidieron unirse para sacar adelante un proyecto de vida, que aunque bien problemático les permitió aunar esfuerzos para enfilarlos tras la noble y carísima labor de hacer frente común a las dificultades de la vida, de allí que hubieran decidido prodigarse cariño y ternura compartiendo lecho y un techo bajo el que transcurrían las relaciones diarias y cotidianas de toda pareja que toman una tal decisión. [footnoteRef:33] [33: Cfr. folios 76-76vuelto del archivo pdf “CUADERNO DE 1 INSTANCIA”.] 41.
En ese orden, en realidad es imposible discernir qué es lo que pretende acreditar el actor; esto es, si la sentencia atacada fue emitida en un juicio viciado de nulidad -y, de ser así, por qué razón-; o si el Tribunal incurrió en errores de hecho en la valoración o apreciación de las pruebas. 42. Ahora, es primordial recordar que para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penal- le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la gestión objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. 43.
No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle la responsabilidad de desencadenar un proveído adverso, pues en algunas ocasiones determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de su cliente. 44.
Así lo tiene decantado la Sala, de tiempo atrás (CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.
En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.
Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia.
No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley.
En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.
(Subrayas fuera del texto original). 45. En el caso de la especie, si bien el libelista acusó a quien antes agenció los intereses del acusado de no cumplir con las gestiones defensivas que, desde su punto de vista, en abstracto y en concreto, debió realizar en favor de su procurado, la crítica se quedó en el enunciado, ya que dejó de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente el aporte real y específico de cada una de las tareas no realizadas, como para que tuvieran la entidad necesaria de robustecer, de cara a la capacidad suasoria de los medios de prueba incriminatorios, el ejercicio defensivo en su componente de contradicción y variar el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia acusada. 46.
Ciertamente, para el letrado fue suficiente señalar que el defensor público asignado a su procurado «no ejerció un real despliegue de argumentos tendientes a beneficiar [lo] » [footnoteRef:34], debido a que no presentó pruebas para controvertir la acusación, en concreto, los testimonios de Gustavo Martínez Rivera, Piedad Constanza Bermúdez Clavijo, Jorge González Gallego y Héctor Eli Salinas Oyola. [34: Cfr. folio 61 del archivo pdf.
“CUADERNO DE 2 INSTANCIA”.] 47. No obstante, por lo menos frente a tres de ellos, ninguna pertinencia acreditó, de cara al tema de prueba, pues, según lo afirma el casacionista, el primero tendría por propósito deponer sobre la denuncia de la víctima contra el acusado por un presunto abuso sexual contra su hija, la segunda acerca de la falsedad de los ataques del procesado contra ella, sin que fuera testigo presencial, sino apenas de oídas y el tercero sobre el comportamiento familiar anterior a la fecha de los hechos. 48.
Así mismo, en cuanto al tercer testigo echado de menos por el recurrente, es claro que éste no precisó cómo, siendo aquél el padrastro del procesado, su declaración no sería repetitiva, si se considera que en el juicio declaró la madre de Nieves Castaño, aludiendo a similares supuestos a los condensados por el libelista en la demanda. 49.
De otra parte, es evidente la violación del principio de autonomía y la equivocación de la ruta de ataque para cuestionar la falta de valoración del testimonio de Ruth Elisa Sánchez y del informe del Hospital Regional del Líbano, toda vez que, además que no reseñó cuál era su contribución suasoria dentro del acervo probatorio, tal presunto defecto no representaría un yerro de procedimiento, sino uno de juicio, que debía elevarse al amparo de la causal tercera, por la senda de la infracción mediata de la ley sustancial, por error de hecho, en su vertiente de falso juicio de existencia por omisión. 50.
Por la misma ruta se ha debido censurar la ausencia de apreciación de la declaración de la psicóloga Jenifer Castro Vargas, aunque sin fortuna, dado que el ataque violentó el principio de corrección material, pues el fallo de segunda instancia sopesó esa prueba en los siguientes términos: Y en tercer orden, sus asertos [se refiere a los de la víctima] no son insulares sino que encuentran eco en los restantes medios suasorios incorporados al proceso, particularmente en la declaración de JENIFER CASTRO VARGAS[footnoteRef:35], sicóloga adscrita a la Comisaria de Familia de Líbano, Tolima, quien le realizó valoración[footnoteRef:36] por dicha especialidad a GALLEGO LÓPEZ, en la cual evidenció alteraciones anímicas en esta última como consecuencia del ciclo de violencia que desplegó contra ella el acusado ( ).[footnoteRef:37] [35: Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2019, archivo 2.
Récord: 01:52:33. GL.-45, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].] [36: Fls. 15-19, carpeta de evidencias. [Cita inserta en el texto transcrito].] [37: Cfr. folio 27 del archivo pdf. “CUADERNO DE 2 INSTANCIA”] 51. Y si lo pretendido era evidenciar que ese medio cognoscitivo no se analizó en su exacta dimensión o que, se faltó a las leyes de la persuasión racional, le correspondía enfilar el embate por el sendero del falso juicio de identidad o por el del falso raciocinio, en su orden, con el examen de trascendencia respectivo. 52.
De otro lado, aunque el demandante asevera que su antecesor no aludió al informe rendido por Maryory Andrea Martínez Pinilla, no precisó en qué acto procesal ocurrió ello y, en todo caso, se observa que el juez unipersonal valoró, en varios apartados de su fallo, el expediente administrativo aportado por la Comisaria de Familia, actuación en la que se resolvió decretar medida de protección definitiva en favor de Gallego López, tras el episodio de violencia intrafamiliar del 2 de diciembre de 2017. 53.
A lo anterior, cabe agregar que, faltando al principio de trascendencia, el recurrente dejó de explicar el motivo por el cual era indispensable el testimonio de la médico Lina María Trujillo, el cual no fue descubierto por ninguna de las partes y, por ende, no podría haberse renunciado a él ni intentarse algún recurso, máxime cuando al proceso se allegó copia de la historia clínica de la víctima, a partir de la cual se reafirmó la incriminación de maltrato realizada por ella en contra de Nieves Castaño. 54.
Por igual, el libelista omitió exponer por qué la renuncia del defensor de instancias al testimonio directo de la ofendida mermó o cercenó las posibilidades de defensa, máxime cuando la verificación preliminar del diligenciamiento permite establecer que dicho profesional hizo uso sustancial del contrainterrogatorio y que al ser consultado acerca de si requería escuchar como su testigo a la señora Dolman Yohana Gallego López respondió que tenía suficiente claridad sobre el asunto. 55.
Resta señalar que, ninguno de los aspectos que según el libelista debieron integrar los alegatos de conclusión por parte de la defensa se exhiben como determinantes para variar el sentido de la decisión acusada, pues, el resultado del procedimiento administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia no es vinculante en la actuación penal, aunque en el caso concreto constituyó un insumo a partir del cual se ratificó la información revelada por el resto de medios de prueba practicados en este proceso. 56.
Ahora, en relación con la presunta violación del derecho al debido proceso, con ocasión de la falta de intervención del Ministerio Público en la actuación, es evidente que su postura obedece a una visión descontextualizada de la sentencia CC C-479/95, providencia en la que, si bien la Corte Constitucional señaló que la intervención de dicho sujeto procesal es imperativa, precisó que tal facultad opera por mandato de la Constitución Política, de modo que, renglones más abajo aclaró, en los términos del artículo 277 Superior, que la misma se predica cuando sea necesaria: En cuanto al numeral séptimo [del artículo 277 de la Constitución Política], cabe hacer cuatro anotaciones en aras de la claridad en el asunto que ocupa la atención de la Corte: en primer lugar, la intervención no es facultativa, sino imperativa, es decir, por mandato de la Constitución. En segundo lugar, se refiere a su actuación como sujeto procesal.
En tercer lugar la actuación no es por capricho del procurador, sino cuando sea necesaria, y dicha necesidad puede ser fijada por la voluntad general a través de la ley. Y por último, interviene en defensa del orden jurídico, o del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Por orden jurídico, como se dijo, se entiende el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, es decir, la armonía social que se logra mediante la observancia de las normas jurídicas tanto en el campo del derecho público como del derecho privado.
Por patrimonio público, en sentido amplio se entiende aquello que está destinado, de una u otra manera, a la comunidad, y que está integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de derechos. (Subrayas no originales) 57. Es así que, la Sala de Casación Penal se ha ocupado de señalar que la ausencia de intervención de la Procuraduría no se muestra violatoria de derecho alguno, como que esta no es parte procesal, sino un interviniente especial (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.770) 58.
Agréguese que, la falta de claridad de las “quejas” elevadas respecto de los testimonios de Miguel Antonio Aguilar, Cesar Augusto Granados Aguilar y Pablo Emilio Riaño –únicamente los resume sucintamente, sin hacer alguna crítica concreta-, hace notoria la infracción del principio de razón suficiente, razón por la que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular. 59.
Por último, es oportuno destacar que el demandante no acusó ninguna irregularidad acaecida en la fase de la formulación de la imputación, luego, no se comprende por qué la nulidad que solicitó involucró ese hito procesal. 60. De cualquier manera, es evidente que las censuras carecen del desarrollo argumentativo y mínima dialéctica, capaz de trabar una controversia racional frente a la providencia recurrida. 61.
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 62. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Andrés Felipe Nieves Castaño contra la sentencia del 12 de febrero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25