CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 42.174 José Santos Rojas Patarroyo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP605-2015 Radicación n° 42174. Aprobado acta No. 45. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de José Santos Rojas Patarroyo, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por el que, en su condición de tercero incidental, se le impuso la obligación de restituir un inmueble que fue el objeto material de la conducta punible de estafa, por la que se condenado en condición de autor, a José Roberto Saavedra Sarmiento.
A N T E C E D E N T E S Fueron narrados por esta Corporación en el auto del 18 de abril de 2012, en los siguientes términos: En atención a un aviso de prensa, publicado el 18 de junio de 2004, en el que se ofrecía en venta el inmueble ubicado en la diagonal 145 Nos. 33/63/65/81/83 de esta ciudad, el señor ÁLVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ, actuando en representación de la firma “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES IBERIA S. en C. S.”, entró en contacto con el presunto propietario del bien, señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, con quien llegó a un acuerdo de compraventa, que se materializó en la escritura pública 2185 de 16 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá. Como parte del precio acordado, el comprador entregó a SAAVEDRA SARMIENTO el apartamento 102 del edificio PREUX ubicado en la carrera 14 No. 100-48 de esta ciudad avaluado en $250’000.000, y un lote en el Municipio de Melgar (Tol) avaluado en $600’000.000, bienes que fueron objeto de entrega tan pronto fueron registradas las escrituras respectivas en la Oficina de Instrumentos Públicos.
En el mes de diciembre, cuando el señor ÁLVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ adelantaba obras para entrar en posesión del bien adquirido, fue abordado por sujetos armados, que le informaron que ese predio pertenecía al señor YESID RODRÍGUEZ BARRERO, quien se hallaba detenido en la cárcel nacional modelo de Bogotá desde comienzos del año 2004, y que la escritura 142, de 19 de abril de 2004, protocolizada supuestamente en la Notaría Única de Tabio, en la que se hacía constar la compraventa celebrada entre la empresa “RODRÍGUEZ ARCINIEGAS Y CÍA. LTDA.”, representada por YESID RODRÍGUEZ BARRERO, y el señor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, era falsa, como también lo eran otros documentos aportados para la firma del contrato.
Ante esta situación, el comprador del bien trató de recuperar los inmuebles entregados como parte de pago, pero encontró que el predio ubicado en el Municipio de Melgar se hallaba en posesión de personas armadas y que el apartamento 102 del edificio PREUX de Bogotá había sido vendido el 30 de septiembre siguiente por JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO al señor JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO (quien actúa como tercero incidental en este asunto), mediante escritura pública 2321 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por un precio muy inferior al de la compra, razón por la cual decidió presentar denuncia penal contra SAAVEDRA SARMIENTO, quien desapareció de la ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con las piezas procesales aportadas por la demandante, se ha podido constatar que la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá, luego de una indagación previa, resolvió abrir investigación por auto del 27 de junio de 2005, vinculando en condición de persona ausente a José Roberto Saavedra Sarmiento. El 15 de mayo de 2007 se decretó el cierre de la investigación y el siguiente 15 de junio se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Saavedra Sarmiento, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad material en documento público.
Se le asignó el conocimiento al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá y, ante su incorporación al sistema penal acusatorio, le correspondió adelantar la fase del juicio al Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, que celebró las audiencias preparatoria y pública, y profirió la sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2009, imponiéndole al procesado la pena principal de 74 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 74 meses, como autor penalmente responsable de los delitos por los que fue convocado a juicio.
Al sentenciado se le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esa misma providencia, luego de ordenar la cancelación de las escrituras falsificadas, se denegaron las pretensiones del tercero incidental quien argumentó haber adquirido de buena fe a título de permuta y que, en razón de ello, tenía el derecho de dominio sobre el apartamento 102, ubicado en la carrera 14 No. 100-48 de Bogotá. Por el contrario, se dispuso ordenar a José Santos Rojas Patarroyo la entrega real y material del referido inmueble a favor de Álvaro Guzmán Hernández, en su condición de representante legal de la sociedad Construcciones e Inversiones Iberia S.C.S. La decisión fue recurrida en apelación por los apoderados de la parte civil y del tercero incidental, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2010.
Contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por esta Corporación mediante auto del 18 de abril de 2012. LA ACCIÓN La apoderada especial de José Santos Rojas Patarroyo presenta demanda de revisión con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo « 192 de la Ley 906 de 2004 » y en el derecho a la defensa que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, al considerar que después de la sentencia por medio de la cual asegura fue condenado su asistido a restituir el inmueble que dijo haber adquirido de buena fe, aparecieron hechos nuevos y surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, por medio de las cuales considera que se establece la titularidad del dominio sobre el apartamento 102, ubicado en la carrera 14 No. 100-48 de Bogotá. En efecto, luego de hacer un análisis de las pruebas valoradas en las instancias y un recuento de los hechos conforme considera que se desarrollaron, señala que las pruebas nuevas están constituidas por una serie de documentos que no se allegaron al debate penal, pero asegura que ahora los aporta y detalla cómo los documentos demuestran la existencia y propiedad de los automotores que se permutaron por el inmueble: copia de la escritura pública de compraventa No. 2182 del 16 de septiembre de 2004 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por la que Construcciones e Inversiones Iberia le vendió el apartamento 102 relacionado anteriormente a José Roberto Saavedra Sarmiento; copia de la promesa de permuta celebrada entre José Roberto Saavedra Sarmiento y José Santos Rojas Patarroyo; copia de la escritura pública de compraventa No. 2321 del 30 de septiembre de 2004 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por la que José Roberto Saavedra Sarmiento celebra un contrato de permuta con José Santos Rojas Patarroyo y copia de la resolución inhibitoria dictada a favor de José Roberto Saavedra Sarmiento por la Fiscalía 92 Local de Bogotá el 22 de diciembre de 2005.
Considera que con esos documentos demuestra que sí canceló el precio real por la propiedad, avaluada en setenta millones de pesos ($70’000.000,oo), que corresponde al valor por el que adquirió el procesado y se adecua a la estimación que reporta catastro. Agrega que el precio de los vehículos entregados por razón de la permuta, era equivalente al valor comercial del inmueble.
Señala que a su asistido se le vulneró el derecho de defensa, porque se le ordenó devolverle el apartamento a la víctima, a pesar de que José Santos Rojas Patarroyo no fue vinculado al proceso como sujeto activo del delito, pues su intervención se limitó a adquirir, mediante permuta, un apartamento ofrecido por José Roberto Saavedra Sarmiento, quien a su vez lo había obtenido de la sociedad Construcciones e Inversiones Iberia, y esa situación acredita que se trata de un tercero de buena fe.
Por último, se dedica a rebatir los fundamentos que tuvieron en cuenta los jueces en las instancias, para no acceder a las pretensiones del tercero incidental y, en cambio, ordenarle la restitución del apartamento ubicado en la carrera 14 No. 100-48 de Bogotá a favor de Construcciones e Inversiones Iberia. Al tiempo que valora, desde su particular perspectiva, las pruebas que se practicaron en el proceso y critica que no se hubiesen tenido en cuenta las que aportó Rojas Patarroyo, tales como el aviso de prensa por el que Saavedra Sarmiento ofreció el apartamento, la que demostraba el precio pactado y las que enseñaban cómo el tercero incidental entró en posesión del inmueble de forma pacífica.
En consecuencia, solicita de la Corte que deje sin valor los numerales 7, 8 y 9 de la sentencia y que declare que el accionante es propietario de buena fe del inmueble que se le ordenó devolverle a la víctima. C O N S I D E R A C I O N E S De manera reiterada ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (art. 192 L. 906/2004), sino que además requiere que el accionante esté legitimado y que aporte medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.
En el caso presente, la apoderada acude a la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (art. 192-3° L. 906/2004), que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia. De ahí que el Legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisas exigencias formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Los rigurosos y precisos requerimientos, no son otros que los señalados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (art. 194 L. 906/2004). Así, los artículos 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, indican quiénes están legitimados para promover la acción de revisión y cuáles son los requisitos que deben colmarse para que la Corte admita el libelo, que no sólo debe reunir todas las exigencias formales a que aluden las citadas disposiciones, sino que deben ser presentados por las personas habilitadas al efecto (partes, sujetos procesales o intervinientes con interés jurídico).
En suma, el Legislador ha previsto que la acción de revisión puede ser promovida, en términos generales, por cualquiera de las partes, intervinientes o sujetos procesales, siempre que se cumplan precisos requisitos establecidos en los artículos 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (art. 192, 193 y 194 L. 906/2004), lo que sin dificultad permite advertir que si bien el tercero incidental es considerado por la Ley 600 de 2000 como un sujeto procesal, lo cierto es que no le asiste interés para accionar y específicamente invocando la causal tercera de revisión. El artículo 221 de la Ley 600 de 2000 (art. 193 L. 906/2004), prevé que cualquiera de los sujetos procesales que tenga interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal, tiene derecho a promover la acción de revisión. Sin embargo, ha dicho la Corte y ahora lo reitera, que para promover esta acción, se «… exige en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación por quien la promueve de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en el artículo 234 del estatuto procesal penal.» Ello porque, el interés jurídico no dimana solo y exclusivamente de la condición de parte, interviniente o sujeto procesal en la actuación cuya revisión se pretende; y, desde luego, no se trata de cualquier interés, sino de uno trascendente que soporte la pretensión concreta, ceñida a la causal invocada, que se dirige a derrumbar la cosa juzgada.
Entonces, el interés de un sujeto procesal para ejercer la acción de revisión, no pude analizarse sin considerar las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (art. 192 L. 906/2004), porque no a todos los intervinientes en un proceso penal les puede concernir que se declare la inocencia del condenado o su inimputabilidad a partir del surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.
Si bien en este caso se cumple una de las exigencias previstas en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, acerca de la titularidad de la acción de revisión, puesto que José Santos Rojas Patarroyo fue reconocido como tercero incidental en la actuación procesal penal, lo cierto es que no puede asegurarse lo mismo en relación con el interés jurídico que debe concurrir acorde con esa misma disposición. Es que el interés del tercero incidental está restringido a un aspecto eminentemente económico, según se desprende del artículo 138 de la Ley 600 de 2000, que lo define así: Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Su actuación queda limitada al trámite del incidente. (Se resalta) De ese texto se desprende que el propósito es limitar la intervención de aludido tercero como sujeto procesal, al trámite del incidente que la ley le faculta proponer, sin que su condición le autorice para salirse de sus pretensiones y de lo que hubiesen resuelto las instancias acerca de su derecho económico; pues, cada una de las partes, intervinientes o sujetos procesales, conforme a sus facultades, tienen un interés y unas reivindicaciones propias, por fuera de las cuales resultaría impertinente e ilegítima su intervención. Los efectos que ahora reclama el tercero incidental, no son otros que la revocatoria de la sentencia dictada contra José Roberto Saavedra Sarmiento, dada su inocencia o su inimputabilidad, con el pretexto de que la prueba no conocida al tiempo de los debates permite demostrar la real existencia de un contrato de permuta que las instancias determinaron fingido.
Alegar que el contrato sí se celebró no constituye suficiente razón que legitime al tercero incidental para promover este especial trámite, pues incluso, como es apenas evidente, ha errado al seleccionar la causal de revisión, arrogándose un interés que no le corresponde, así indirectamente busque otras consecuencias. En efecto, si su intención es demostrar que realmente pagó una contraprestación por un bien que adquirió a título de permuta y que en tal caso actúa como tercero de buena fe, no puede el accionante invocar una causal que está específicamente prevista para la demostración de inocencia o de inimputabilidad del sentenciado.
Su pretensión así formulada escapa del supuesto fáctico que describe la norma citada como sustento de su demanda. En síntesis, las anteriores consideraciones permiten concluir que no existe razón suficiente que legitime al tercero incidental para proponer la presente acción, puesto que a pesar de haber concurrido al proceso penal como sujeto procesal en trámite de un incidente actualmente finiquitado, que ahora pide revisar, lo cierto es que su pretensión se encamina a la declaración de inocencia o de inimputabilidad del sentenciado Saavedra Sarmiento, que de ninguna manera conduce a declararlo titular de buena fe del derecho de dominio sobre un bien inmueble que se determinó objeto material de un delito de estafa.
Debe destacar la Sala que causa perplejidad la actitud del tercero incidental, porque sus argumentos permiten advertir, cuando menos, que su interés es equívoco, si se tiene en cuenta que en la demanda su apoderada literalmente expresó que « Una vez el tercero de buena fe el señor SANTOS ROJAS PATARROYO se entera de semejante deuda fue el primero en denunciar penalmente por estafa al vendedor JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA SARMIENTO, dando cuenta de los hechos que dieron lugar a la negociación », y tal circunstancia desdice de su interés por que se declare la inocencia o la inimputabilidad de la persona a quien denunció por haberlo estafado.
Por lo demás, los planteamientos de la apoderada especial de José Santos Rojas Patarroyo, referidos a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y a la indebida apreciación de unas pruebas y falta de valoración de otras, no guardan correspondencia con ninguna de las causales de revisión. Esas alegaciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, errores que de ser válidos, sólo podrían cuestionarse acudiendo al recurso de casación, que efectivamente interpuso el tercero incidental e inadmitió esta Corporación considerando, además, que no se evidenciaba la vulneración de ninguna garantía fundamental que la Corte estuviera en la obligación de proteger de manera oficiosa.
Reiteradamente ha explicado la Sala que sustentar la revisión con motivos propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, en consideración a las marcadas diferencias entre los dos institutos, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino también porque con la revisión no se busca subsanar errores de legalidad, pero sí las injusticias de las decisiones judiciales, por causas distintas a errores in iudicando o in procedendo, puesto que la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial.
Ahora bien, en orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae a colación las supuestas pruebas que –a su juicio– demuestran la existencia del contrato de permuta de unos automotores por el inmueble objeto material del delito de estafa, por el cual fue condenado José Roberto Saavedra Sarmiento, a quien también se le dedujo responsabilidad penal por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad material en documento público.
No obstante, encuentra la Sala que la tesis que se pretende sustentar, es decir, la entrega de unos automotores a cambio del inmueble que se demostró provenir de la comisión de un delito, fue objeto de amplio debate en las instancias y, por supuesto, de consideración en los fallos demandados, pero fue desechada en la pertinente confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, tras considerarse que si bien el negocio se materializó con el otorgamiento de la escritura pública número 2321 del 30 de septiembre de 2004 de la Notaría 43 de Bogotá, se echaban de menos principalmente dos de los elementos del contrato, consistentes en un precio serio y la entrega de los vehículos a cargo de Rojas Patarroyo.
Así lo explicó con suficiencia el Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado del tercero incidental, contra la sentencia de primera instancia: Al sub lite anexó copia de la promesa de compraventa rubricada entre SAAVEDRA SARMIENTO y ROJAS PATARROYO; copia de la escritura pública de compraventa No. 2321 del 30 de septiembre de 2004, elevada ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá; la decisión de abstención de conocer la querella de lanzamiento por ocupación de hecho de 4 de agosto de 2005, no por versar sobre un aspecto ya definido a través de ese modo breve y sumario como erróneamente lo arguyó el recurrente, sino porque el querellante no cumplió con las exigencias formales para su tramitación; y, a pesar de anunciar las declaraciones del arrendatario GUSTAVO DÍAZ PEÑUELA y NÉSTOR MANUEL GUTIÉRREZ POLANCO, el apoderado desistió de las mismas durante la sesión de audiencia pública.
Es importante destacar que, tanto el escrito de promesa de compraventa como la firma de la escritura que materializaba tal promesa, fueron protocolizadas en la misma fecha –30 de septiembre de 2004–; y, como se afirmó en la providencia que se revisa, con escasa diferencia de 9 días calendario con el momento en que se gestó la negociación entre SAAVEDRA SARMIENTO y GUZMÁN HERNÁNDEZ.
En esta oportunidad, el valor de entrega fue de $250’000.000, empero con el tercero incidentante, $120’000.000 como precio comercial, con la particularidad que SAAVEDRA SARMIENTO no recibió dinero en efectivo; y, en la segunda ocasión, el precio se solventaría con la entrega de tres vehículos. Durante el procedimiento incidental no fueron aportadas las respectivas tarjetas de propiedad de los automotores que había sido objeto de dación para el pago, porque las allegadas correspondían al certificado de gases No. 02174094 del rodante CHEVROLET SPRING (sic), modelo 2002, de placas CIJ 003, figurando como propietaria BEATRIZ ROJAS PATARROYO y su seguro de accidente de tránsito vigente para el año 2003.
Pero la aludida documentación fue anexada de forma extemporánea, ya que no fue materia de estudio por la falladora de primer nivel, sumado a que el vehículo relacionado allí no fue de los que [se incluyeron] en la promesa de compraventa, puesto que en la declaración de JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO informó que había entregado a SAAVEDRA SARMIENTO los siguientes automotores: “Sí le hice entrega real y material de 3 vehículos que son: un Renault MEGANE, modelo 2004, placas BOA 476, matriculado en Bogotá, una TOYOTA LAND CRUISER, modelo 2002, no recuerdo las placas y un CHEVROLET SPRINT, modelo 2002, de placas CIJ 315, matriculado en Chía o en Funza…” Desde ya se avizoran graves inconsistencias en los pormenores de la negociación analizada, iniciando por la premura con que SAAVEDRA SARMIENTO decidió poner en cabeza de otro individuo la titularidad de un bien que había obtenido con argucias; y, se complementa con la actitud reticente de SANTOS PATARROYO de indagar sobre el historial del bien a adquirir, no obstante hallarse radicada esa negociación en el certificado de tradición de esa vivienda.
Se aúna la merma económica que sufrió el valor comercial del apartamento en un lapso de 9 días, sin que ello tuviese incidencia en el plano tributario, ya que el valor del acto de registro se hizo con el avalúo catastral –$70’000.000–. Pero lo más deleznable fue asegurar sin ninguna prueba que ROJAS PATARROYO canceló la totalidad del importe con 3 vehículos, de los cuales no tiene claro sus signos de identificación o el sitio donde fue matriculado, a pesar de asegurar que hacían parte de su patrimonio; o, desconocer que la propiedad de los mismos se constata con la respectiva tarjeta de propiedad –artículo 47 del código nacional de tránsito, ley 769 de 2002–.
No basta, entonces, con enunciar esa situación para pretender un resultado satisfactorio en su pretensión reivindicatoria del derecho a la propiedad que aseguró ostentar de forma pacífica e ininterrumpida, si no adosa los documentos de traspaso que indicó elaborar con el inculpado, pese a que declaró haberse reunido con él en 3 oportunidades y con su tío homónimo en 12 más. La presentación de pruebas más o menos pertinentes que soporten una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.
Debe entender la accionante que siempre será posible encontrar pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada tesis defensiva, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias que consagran el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 –en tanto la accionante carece de interés jurídico– y 222–3° ibídem, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de José Santos Rojas Patarroyo, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ SP, 22 May. 2001 Rad. 13638. � Aclara la Corte que en idénticos términos quedó redactada esa cláusula en la promesa de permuta que aparece a folios 29. � CSJ SP, 30 Abril 2008, Rad. 25132. 1 PAGE 21