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AP6045-2015(45664)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45664 Yefer Achinte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP6045-2015 Radicación N°.45664 (Aprobado Acta N°. 366) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yefer Achinte, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó en su integridad la dictada el 20 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de El Bordo, Cauca, y condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de febrero de 2014, hacia las 5:00 horas, miembros de la Policía Nacional que cumplían labores de vigilancia y control, a la altura del kilómetro 15 de la vía que de Mojarras conduce a Popayán, hicieron señales de pare a dos sujetos que se movilizaban en la motocicleta de placas KPP-13C, quienes no atendieron a la orden y se dieron a la fuga aumentando la velocidad.

Iniciada la persecución por parte de los uniformados, fueron alcanzados en el puente “Galíndez”, momento en el cual Yefer Achinte, conductor del rodante, arrojó al río un elemento que luego fue recuperado por los agentes y que resultó ser un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, número de serie 3D53362, empuñadura de madera, acabado pavonado, apta para disparar y cargada con cuatro (4) cartuchos.

En razón a que el citado individuo no exhibió permiso para portar arma de fuego, se procedió a su captura, mientras que el parrillero Wilder Montero Gutiérrez, huyó del lugar. 2. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía, tuvo lugar la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que Yefer Achinte no aceptó. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y la medida cautelar de no enajenar bienes de su propiedad, sujetos a registro, al tiempo que decretó la suspensión del poder adquisitivo de la motocicleta marca Honda, modelo 2012, de placa KPP 13C[footnoteRef:1]. [1: Folios12 a 14 Cuaderno No 1.] La Fiscalía 001 Seccional de Patía presentó el escrito de acusación el 21 de abril del mismo año[footnoteRef:2], y durante los días 29 y 30 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia respectiva, bajo la dirección Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad[footnoteRef:3]. [2: Folios 1 al 4 Cuaderno No 2. ] [3: Folio 18 y 20 Ib.] La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de junio de ese año[footnoteRef:4], y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 y 14 de julio posterior, fecha última en que anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:5]. [4: Folios 21 y 22 Ib.] [5: Folios 25 y 26, 33 y 34 Ib.] El 20 de agosto de la referida anualidad, el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria contra Yefer Achinte, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le impuso, nueve (9) años de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. No le concedió la suspensión condicional de la pena, «ni otro beneficio o derecho», y decretó el comiso del arma de fuego y demás elementos incautados[footnoteRef:6]. [6: Folios 43 a 52 Ib.] 4.

El Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó la decisión del A quo[footnoteRef:7]. [7: Folios 75 a 92 Ib.] LA DEMANDA El impugnante formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, no sin antes identificar los hechos y la actuación procesal. Primero: Falso juicio de existencia. Hace recaer el yerro en la declaración de Pedro Alfadi Ramírez González, Inspector de Policía de la localidad, porque no se analizaron los datos que suministró, relacionados con las medidas del puente “Galíndez”, señalando que tiene 180 metros de largo y 12 metros de ancho y que las barandas laterales tienen una altura aproximada de un metro.

Dice el censor que se trata de datos importantes que permiten establecer la imposibilidad física de su representado, para ejecutar la maniobra de lanzamiento del paquete que contenía el arma de fuego, envuelta en una bufanda y cubierta con un impermeable azul. Prueba que tampoco se tuvo en cuenta, en relación con la huida del parrillero, al tener que recorrer una extensión bastante larga pues, según los declarantes, debió ser desde la entrada del puente, de norte a sur, hasta la terminación del mismo, es decir, 150 metros, aproximadamente, por lo cual, bien pudo ser capturado por cualquiera de los policías que lo perseguían en motocicleta.

Igualmente se dejó de valorar el testimonio del Subintendente Alexander de Jesús Chore Trejos, específicamente, el aparte donde sostiene que él se encontraba buscando el revólver u objeto lanzado al agua, cuando, en ese momento, pasó corriendo el parrillero y se arrojó al río, mientras que los otros agentes manifestaron que éste huyó aprovechando que ellos estaban concentrados observando el arma y por eso no se percataron de la fuga de dicho sujeto.

Si se hubiese apreciado esa situación, la decisión habría sido absolutoria y, además, lo poco que se examinó en las instancias riñe con los principios de la sana crítica. Segundo: Falso juicio de identidad. Aduce el libelista que los falladores tergiversaron el testimonio del Subintendente Alexander de Jesús Chore Trejos, cuando precisó que «sobre el puente de “GALINDEZ”, el conductor evadido lanzó algo a la derecha del puente, cuando andaba en marcha la motocicleta», siendo que en verdad manifestó que «Yefer Achinte lanzó con la MANO DERECHA el paquete al río y mientras tanto conducía la motocicleta con la mano izquierda».

El yerro es trascendente porque en la sentencia de segunda instancia se dice que los uniformados Meneses, Vides y Chore son enfáticos en señalar que observaron al conductor de la motocicleta lanzar, con la mano izquierda, dichos elementos al río, mientras conducía. Concluye el actor que si tal contradicción hubiese prosperado en las instancias, la decisión habría sido absolutoria.

Tercero: Falso raciocinio. Acusa la vulneración de los principios de la sana crítica, al valorar los testimonios de los agentes de la Policía Nacional y del Subintendente, quienes participaron en la persecución de Yefer Achinte y Wilder Montero Gutiérrez. Según el libelista, no es lógico que su defendido ejecute la maniobra de conducir una motocicleta, le imprima velocidad superior a la normal y, en esas condiciones, se desprenda del paquete contentivo de un revólver 38 largo, cuya longitud es de 23 centímetros, cargado con cuatro proyectiles, envuelto en una bufanda y cubierto con un impermeable azul, y lo arroje por encima de las barandas del puente, que tienen una altura superior a un metro.

Explica que, conforme a las leyes de la ciencia, al lanzar el referido paquete, «por efectos de la ley de la gravedad se efectuaría una fuerza de atracción, produciendo la caída de dicho cuerpo al piso del puente, sin poder atravesar las barandas laterales del mismo». Y, de acuerdo con la ley de la inercia, «los cuerpos por sí mismos no pueden modificar ese estado de reposo o movimiento, lo que hace imposible lanzarlo puesto que no se desprendería y volvería a caer en la misma parte de donde se intentó su lanzamiento», y la motocicleta, que se encontraba en marcha, perdería su estabilidad, máxime cuando los juzgadores no consideraron la distancia que existió entre el lanzador del objeto y las barandas del puente, que no debió ser inferior a cuatro metros, lo cual hace imposible de conseguir el objetivo de botarla al río. Tampoco se estimó que a las cinco de la mañana todavía está oscuro y se dificulta observar lo que ocurre alrededor y las luces de las motos van dirigidas al suelo.

Además, a Yefer Anchite, por ir conduciendo, lo cubría el parrillero, impidiendo ver la supuesta maniobra de mandar el paquete al río, según lo atestiguaron los policiales que los perseguían.

CUARTO: violación al principio in dubio pro reo. Los falladores incurrieron en error de hecho porque no tuvieron la prueba suficiente para llegar a la certeza sobre la responsabilidad del procesado y, aun así, fue condenado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El yerro consistió en suponer la certeza respecto de las pruebas allegadas al juicio oral, tales como los testimonios de los agentes de la policía que intervinieron en la captura de Yefer Achinte, «error éste que viola la ley sustancial por la vía indirecta, como son los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que se formaron los juzgadores», según analizó en los capítulos anteriores, cuya reiteración considera innecesaria por lo cual aspira a que «se den por transcritos».

Con fundamento en todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la finalidad del recurso de casación, como instrumento de control constitucional y legal, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, según lo disponen los artículos 180 y 181 de la citada normativa.

Dada la naturaleza extraordinaria de la impugnación, el demandante debe comprobar que el fallo de casación es necesario para el cumplimiento de uno de estos objetivos y para ello debe atender a los requerimientos de coherencia, claridad y precisión, a través de una exposición que evidencie la vulneración de derechos o garantías fundamentales, con apoyo en la causal respectiva, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen el recurso, so pena de ser inadmitido el libelo, según lo dispone el artículo 184 -2. 2.

El demandante, en este caso, no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación y en la proposición y desarrollo de los cuatro cargos que postula para denunciar la posible incursión del sentenciador en errores de apreciación probatoria, lo único que se percibe es su desacuerdo con el mérito probatorio asignado a los testimonios de los uniformados que intervinieron en el operativo de captura de su defendido. 2.1.

Como bien se sabe, el falso juicio de existencia que se proclama en el primer cargo, se demuestra precisando la información que brinda el elemento supuestamente omitido, así como el mérito persuasivo correspondiente y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto que otra sería la orientación de lo resuelto.

El libelista hace recaer el yerro en el testimonio de Pedro Alfadi Ramírez González, pero en realidad su disenso no radica en que hubiese sido excluido, sino en que los juzgadores no lo analizaron en su integridad, concretamente, frente a los datos que suministró, relacionados con las medidas del puente “Galíndez”, diciendo que tiene 180 metros de largo y 12 metros de ancho y que las barandas laterales tienen una altura aproximada de un metro.

En tales condiciones, debió invocar un falso juicio de identidad por cercenamiento y demostrar que a la prueba se le hizo decir aquello que materialmente no expresa. En tal supuesto, el demandante debe acreditar, mediante la comparación del contenido del medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, la ocurrencia del desafuero y su repercusión en el sentido del fallo.

El libelista no procedió así y lo que surge incontrastable es la falta de fundamento del reparo porque el fallador no pasó por alto que Pedro Alfadi Ramírez González, en su testimonio, se refirió a la estructura, tamaño y ubicación del puente “Galíndez”, solo que no le asignó la importancia que relieva el demandante. La misma hipótesis de error por falso juicio de identidad debió formular para reprochar que no se valoró el aparte del testimonio del Subintendente Alexander de Jesús Chore Trejos, donde sostiene que él se encontraba buscando el revólver u objeto lanzado en el agua, cuando, en ese momento, pasó corriendo el parrillero y se arrojó al río, mientras que los otros agentes indicaron que éste huyó, aprovechando que estaban concentrados observando el arma y, por eso, no se dieron cuenta de la fuga de dicho sujeto.

Sin embargo, se margina de la argumentación requerida en sede de casación para demostrar el aludido dislate y restringe su discurso a enseñar otra forma de resolver el asunto, conforme a su personal criterio valorativo, porque sin confrontar la estructura analítica de la decisión que intenta desvirtuar, simplemente concluye que sin los yerros advertidos, el sentido del fallo habría sido absolutorio.

Es así como en el intento de desacreditar la prueba de cargo, conformada por los testimonios de los uniformados, discierne que en atención a las medidas del puente “Galíndez”, donde se produjo la aprehensión del procesado, éste no pudo ejecutar la maniobra que se le atribuye, consistente en lanzar a las aguas del río, desde la moto que conducía, el paquete que contenía el arma de fuego.

También cuestiona lo referente a la huida del parrillero, pues en atención al recorrido aproximado de 150 metros que debió efectuar, pudo ser capturado por cualquiera de los uniformados, sin mencionar que, como se lee en el fallo del Tribunal, el patrullero Carlos Samir Meneses Oviedo emprendió su persecución «solo que no lo pudo alcanzar, debido a que estaba más pesado por los elementos de dotación que portaba para la prestación del servicio»[footnoteRef:8]. [8: Folio 83 Cuaderno del Tribunal.] Bastante se ha insistido que cualquier reproche dirigido a cuestionar la valoración judicial, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para evaluar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.

Y, si bien el desconocimiento de esos parámetros constituye un yerro susceptible de reprochar en esta sede, es necesario acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar su ocurrencia de manera independiente, acorde a los parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia. Por manera que desacierta el censor, una vez más, al alegar la falta de apreciación de los testimonios de los uniformados y al mismo tiempo disentir de su estimación, incurriendo en abierta contradicción porque no es lógico pregonar yerros de valoración sobre una prueba que, presuntamente, no fue examinada. 2.2.

En el segundo cargo, las falencias no son menores. Afirma el libelista que los falladores tergiversaron el testimonio del Subintendente Alexander de Jesús Chore Trejos, cuando precisó que «sobre el puente de “GALINDEZ”, el conductor evadido lanzó algo a la derecha del puente, cuando andaba en marcha la motocicleta», siendo que, en verdad manifestó que «Yefer Achinte lanzó con la MANO DERECHA el paquete al río y mientras tanto conducía la motocicleta con la mano izquierda».

Es cierto que cuando se reprocha falso juicio de identidad, se parte del supuesto que el fallador ha tergiversado la expresión fáctica de una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido. Empero, la sola afirmación del yerro no es suficiente para desestabilizar el juicio del juzgador; adicionalmente, es imperativo acreditar su efectiva ocurrencia y el resultado determinante en la declaración de justicia. La tarea que asume el demandante impide comprobar la realidad de sus aseveraciones, porque no se esfuerza por enseñar, en forma objetiva, qué dice el cuestionado testimonio y, sin contrastar sus réplicas con los razonamientos judiciales, da por sentado, escuetamente, que sin la aludida incorrección la sentencia hubiese sido absolutoria.

A lo anterior se suma, que lo manifestado por el subintendente Alexander de Jesús Chore Trejos, en su declaración, es distinto a lo señalado por el censor, pues según se escucha en el audio, cuando él y su compañero estaban próximos a darle alcance a los sujetos, «noté que el conductor de la motocicleta que estaba en fuga arrojó algo al costado derecho del puente a caer sobre el río»[footnoteRef:9].

Y más adelante, en respuesta al contrainterrogatorio de la defensa, indicó: «yo me percato que el conductor es quien lanza por el lado derecho el objeto»[footnoteRef:10]. [9: Récord 01:54:51 a 01:55:00 Cd audiencia del 10 de julio de 2014. ] [10: Récord 02:04:05 a 02:04:11 Ib.] El testigo, entonces, en ningún momento afirmó que Yefer Achinte lanzó el paquete al río con la mano derecha, según lo aduce el recurrente, sino que, «lanzó algo a la derecha de puente»[footnoteRef:11] como apuntó el Ad quem, sin tergiversarlo. [11: Folio 82 Cuaderno del Tribunal.] Y, si el sentenciador concluyó, con fundamento en los testimonios de Meneses, Vides y el mismo Chore Trejos, que lo hizo con la mano izquierda, es claro que tal afirmación derivó del análisis conjunto de lo expuesto por los uniformados, pues los dos primeros siempre estuvieron más cerca de los evadidos, a quienes alcanzaron en el puente “Galíndez”, y estando a una distancia mínima de ellos les reiteraron la señal de pare, momento en el cual, el procesado, conductor de la moto, lanzó un paquete con su mano izquierda.

Por su parte el Patrullero Perdomo Perdomo y el Subintendente Chore Trejos, prestaron apoyo a los anteriores y si bien no estaban tan cerca de los individuos, sí alcanzaron a ver que arrojaron un objeto. El primero no pudo ver quién lo hizo, pero Chore Trejos, como venía de parrillero, advirtió que fue el conductor, aquí procesado. Así las cosas, la inconsistencia planteada por el actor carece de trascendencia, porque lo cierto es que, efectivamente, los policiales hallaron el paquete que vieron lanzar, flotando a la orilla del río, y confirmaron que se trataba de un arma de fuego. 2.3.

La réplica que por falso raciocinio formula el actor en el tercer cargo, carece de los mínimos presupuestos para su viabilidad, porque, al igual que los anteriores, el reclamo se quedó apenas en el enunciado. Desconoce que esta especie de yerros se predican de la apreciación probatoria del sentenciador, en cuanto elabora razonamientos absurdos, ilógicos o desfasados que evidencian un claro alejamiento de la lógica, la ciencia o la experiencia, y que su demostración no se agota mediante un examen de la prueba distinto al del fallador, sino que es menester comprobar la ocurrencia de vicio con incidencia en la declaración de justicia contenida en la decisión cuestionada y señalar el aporte científico, el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse en el asunto sometido a debate.

En este caso, las imprecisiones en que incurre el letrado saltan a la vista, porque, sin identificar puntualmente aquellas apreciaciones que contravienen los postulados de la sana crítica, constantemente descalifica el análisis del Tribunal e intenta sobreponer su personal entendimiento, pues no encuentra lógico que Yefer Achinte ejecutara la maniobra de conducir una motocicleta, imprimirle velocidad superior a la normal y, en esas condiciones, se desprenda del paquete contentivo del revólver 38 largo y lo lance por encima de las barandas del puente, que tienen una altura superior a un metro.

El planteamiento del defensor es hipotético, porque se soporta en una premisa no evidenciada en el fallo, como es, la alta velocidad a la que dice se desplazaba su asistido al momento de arrojar el envoltorio, excluyendo así el juicio analítico del Ad quem, quien, a partir del mérito asignado a los testimonios de los uniformados, dada la convergencia en punto de las concretas circunstancias que rodearon la persecución y posterior captura del enjuiciado, no vaciló en dar por probado, que en el puente “Galíndez”, Yefer Achinte, desde su motocicleta, lanzó un paquete hacia el lado derecho del río, que fue recuperado por los policiales y que se trataba de un revólver cargado con 4 proyectiles, envuelto en un impermeable, por lo cual fue capturado, ya que no contaba con permiso para su porte.

Además, el sujeto que lo acompañaba como parrillero, logró fugarse. Sin duda, pretende la extensión del debate para obtener que la Corte evalúe el acervo probatorio conforme a sus aspiraciones defensivas, pasando por alto que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que a esta sede llega prevalido de la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho cabalmente aplicado y que esa presunción solo se quiebra a través de las causales de casación, acreditando la existencia e incidencia del yerro en la declaración de justicia. 2.4.

Por último, el desconocimiento del principio in dubio pro reo, que de manera genérica y sin estribo en una concreta causal, plantea en el cuarto cargo, tampoco se entiende acreditado con la sola expresión de su ocurrencia. Debe recordarse que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad en que se soporta la pretensión absolutoria y la consecuente aspiración de rescindir la declaración de responsabilidad.

Aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante. Bastante se ha insistido, que el referente de demostración de cualquier error trascendental, en sede de casación, lo constituye la misma decisión cuya remoción se pretende y, de allí, que sea imprescindible confrontar el proceso intelectivo del juzgador, y no simplemente criticarlo, pues si el recurrente solo contempla aquellos aspectos que son de su interés, como ocurre en este caso, termina por desconocer el principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamento y contenido del reproche, deben corresponder en un todo con la realidad procesal. 3.

Se concluye que el casacionista, en lugar de enfrentar decididamente los juicios del sentenciador, simplemente aportó un punto de vista distinto, dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:12]. [12: Radicado 42597.] 4. No obstante, surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad frente a la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

Tiene dicho la Sala[footnoteRef:13] que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. [13: Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.] Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda formulada a nombre de Yefer Anchite. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20