Casación N° 43546 Henry Becerra Torres y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6044-2017 Radicación N° 43546. Acta 308. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se resuelve la viabilidad de reconocer la “ privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales ” a los sentenciados Henry Becerra Torres y Obed Oviedo Yepes Buitrago.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Según los hechos declarados en la sentencia de segunda instancia, se tiene que el 9 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, en un lugar solo y despoblado del sitio denominado «Las Partidas», jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), miembros del Ejército Nacional adscritos al «Batallón Baser Cuatro Yariguies», dependiente de la Cuarta Brigada con sede en la ciudad de Medellín, al mando del Capitán Henry Becerra Torres, dieron muerte al señor Edgar David Carvajal Arango –desmovilizado de una organización insurgente -, haciendo aparecer que éste atacó a la tropa con múltiples disparos de arma.
Del grupo de militares que intervino en el operativo hacía parte el Soldado Obed Oviedo Yepes Buitrago. 2. La investigación formal fue aperturada el 16 de octubre de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, el Capitán Henry Becerra Torres y los Soldados Regulares Henry Díaz Fabra y Obed Oviedo Yepes Buitrago.
Más delante, el ente investigador les definió situación jurídica por medio de proveído del 27 de noviembre próximo, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva a los indagados, sin beneficio de libertad provisional por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, con base en la cual fueron aprendidos los imputados.
Impugnada dicha determinación, la misma fue revocada por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído adiado el 18 de abril de 2008, solo en relación con Henry Becerra Torres y el Soldado Regulare Henry Díaz Fabra, a quienes se les ordenó su libertad inmediata. De otro lado, el 22 de enero de 2009, la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió otorgarle a Obed Oviedo Yepes Buitrago libertad provisional caucionada.
Cerrado el ciclo instructivo, el 3 de septiembre de 2009, el ente instructor calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación en contra de los investigados como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida. Allí mismo resolvió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva al Capitán Henry Becerra Torres y al Soldado Regular Henry Díaz Fabra; al tiempo que dispuso revocarle a Obed Oviedo Yepes Buitrago la libertad provisional que se le había concedido previamente.
En virtud de lo anterior, se dispuso librar órdenes de captura para el encarcelamiento de los acusados que finalmente lograron hacerse efectivas. 3. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, dependencia que por auto del 21 de mayo de 2010, les concedió a Henry Becerra Torres y a Henry Díaz Fabra la libertad provisional por vencimiento de términos. Realizada la audiencia preparatoria y culminada la vista pública, el citado despacho judicial dictó sentencia absolutoria el 09 de diciembre de 2010 a favor de los procesados, ordenándose la libertad de Obed Oviedo Yepes Buitrago, quien para esa fecha aún permanecía bajo detención preventiva. 4.
Apelada dicha decisión por la fiscalía, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 19 de noviembre de 2013, la revocó, condenando a los acusados a la pena de 380 meses de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida tipificado en el artículo 135 del C. Penal.
Así mismo, dispuso la captura inmediata de los sentenciados, al negarles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la reclusión domiciliaria, para lo cual se libraron las respectivas órdenes de aprehensión. El defensor de los acusados interpuso y sustentó recurso de casación. Antes de ser remido el proceso a la Corte, se practicaron las capturas del Capitán Henry Becerra Torres (19 de febrero de 2014) y del Soldado Obed Oviedo Yepes Buitrago (25 de marzo de 2014), las cuales fueron debidamente legalizadas por el tribunal ad-quem. 5.
La demanda de casación fue admitida por la Corte. LA SOLICITUD A través de correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de las atribuciones de su cargo, remite certificación en el sentido que Henry Becerra Torres y Obed Oviedo Yepes Buitrago, cumplen con las exigencias para ser beneficiarios de la privación de la libertad en unidad militar, al tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016.
Para ese efecto, añade, da fe que han suscrito sendas actas de compromiso cuyos originales llevan su firma y la del Secretario, con números seriales asignados por esa dependencia. Así mismo, indica que la revisión de requisitos se ha hecho con base en la documentación enviada por el Ministerio de Defensa Nacional respecto del caso nº. 222, acorde con los principios de buena fe y confianza legítima, que al efecto adjunta.
Y precisa que en cuanto al vínculo de conexidad con el conflicto armado, se verificó que: 1. La sentencia condenatoria goza de las presunciones de legalidad y acierto; y 2. La condena se « centra en un tipo penal contenido en el título II del Código Penal, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario ».
Por tanto, esa Secretaría reconoce la calificación jurídica realizada por las autoridades judiciales, en cuanto a que «… existió una conducta punible cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno». (Énfasis en el texto original). De igual forma hace saber que en atención a los derechos de las víctimas, ha oficiado a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial para que certifiquen si existen otras investigaciones, procesos o condenas -contra los referidos encausados se entiende- que puedan ser incluidos en el ámbito de competencia de la Ley 1820 de 2016; de igual modo a la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para las Víctimas y la Defensoría del Pueblo para la protección de los derechos de los perjudicados.
Como anexo se adjunta el reporte titulado «Casos Personal Militar Privado de la Libertad» elaborado por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, sobre el caso nº. 222; formatos de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz suscritos por los enjuiciados; y certificaciones expedidas en el mes de febrero de 2017 por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares - EJEBE con sede en Bello - Antioquia donde permanecen recluidos los procesados.
CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, compete al funcionario que esté conociendo de la «causa penal» examinar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la «privación de la libertad en unidad militar o policial», y, de cumplirse las exigencias legales a ese efecto previstas, otorgar tal sustituto.
En consonancia con ello, debe tenerse presente lo expuesto en los autos AP3004-2017 y AP3947-2017, sobre la competencia de la Sala para proceder al estudio y eventual concesión del mentado instituto por encontrarse en esta Corporación la actuación adelantada contra los procesados Henry Becerra Torres y Obed Oviedo Yepes Buitrago, en turno de resolverse el recurso de casación, al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz a que alude el artículo 58 citado II.
El beneficio jurídico previsto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, denominado «privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales», hace parte del tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, y procede para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia dicha legislación, lleven privados de la libertad menos de 5 años y en su respecto se acredite el cumplimiento de los requisitos que el artículo 57 de la misma ley prevé, a saber: i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además de reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. iii) Que se solicite o acepte de manera libre y voluntaria la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 referido prevé que una vez el Ministerio de Defensa Nacional consolide los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan las exigencias para la aplicación de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial, los remitirá al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que, a su vez, los verificará o modificará, de ser necesario, y comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por el interesado a fin que se adopte la decisión tendiente a su materialización. III.
En ese contexto, precisado el alcance de las normas que regulan la «privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales», encuentra la Sala que las exigencias para su reconocimiento a los exmilitares Henry Becerra Torres y Obed Oviedo Yepes Buitrago, se encuentran satisfechas. En efecto, con fundamento en los anales procesales, la certificación y anexos remitidos por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene acreditado: En primer lugar, que para el 9 de julio de 2005, fecha de ocurrencia de los hechos motivo de investigación y juzgamiento en este expediente, los referidos procesados fungían como capitán y soldado, respectivamente, adscritos al «Batallón Baser Cuatro Yariguies», dependiente de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Medellín. Y que la muerte del señor Édgar David Carvajal Arango, ex combatiente del grupo subversivo de las FARC, atribuida a los ex militares, tuvo intima conexión con el conflicto armado padecido por nuestro país, tal y como se extrae de lo declarado por el tribunal de segunda instancia en la sentencia con la que se condenó a los enjuiciados: Que el occiso señor EDGAR DAVID CARVAJAL ARANGO gozaba de los beneficios del Gobierno Nacional por su reinserción a la vida civil por ser desmovilizado de la guerrilla, no está en discusión dicha circunstancias y en ese sentido la muerte se produjo en cumplimiento de la orden de operación de Elite, Misión Táctica Nro. 0109 del 8 de julio de 2005 que indicaba que un reinsertado estaría buscando una "caleta de armas" en la zona de las partidas para cometer ilícitos, por lo cual era de conocimiento de los uniformados que se buscaba a una persona protegida por el derecho internacional, ya que debe reconocerse que en Colombia si ha existido un conflicto armado por muchos años con diferentes grupos armados fuera de la ley.
Esa condición de reinsertado lo hace protegidos por las normas internacionales. Ello en la medida que se podía señalar que existía un "conflicto armado" lo que ha llevado a la jurisprudencia internacional a definirlos como "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado." y en el caso de EDGAR DAVID CARVAJAL ARANGO su caso de ser excombatiente y por ello persona protegida al tenor de lo señalado en la sentencia C- 291 de 2007… (…) Quiere decir que siendo un excombatiente, no estaba en conflicto, por ello en la muerte participaron el Capitán HENRY BECERRA TORRES, quien reconoce que disparo en contra de esta persona, el soldado OBED OVIEDO YEPES BUITRAGO quien conducía el tropper en donde iba el capitán BECERRA, persona que señaló en declaración que también reaccionó aunque niega haber disparado y el soldado HENRY DÍAZ FABRA quien conducía el último vehículo del grupo, la moto, quien también reaccionó y disparó, todos estas personas miembros del Ejército Nacional.
Por ello el conocimiento de que causar la muerte a una persona era un delito y la realización de la misma no deja duda sobre la tipicidad del hecho delictivo. Fue así que a los procesados se le atribuyó jurídicamente el delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 del C. Penal, reato que supone la ocurrencia del hecho «con ocasión y en desarrollo del conflicto armado», y que hace parte de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
La facticidad declarada por el juez de segundo grado, permite determinar que fue el contexto de la contienda armada el que sirvió para la puesta en escena que culminó con la muerte del desmovilizado Édgar David Carvajal Arango, aduciendo falsamente sus victimarios que se trató de una respuesta a la ofensiva con armas de fuego que ese individuo les hizo mientras iban tras la búsqueda de una «caleta de armas» con las que supuestamente reinsertados de las FARC delinquían.
Por eso puede predicarse que la conducta ilícita asumida por Henry Becerra Torres y Obed Oviedo Yepes Buitrago, tiene relación estrecha con el conflicto armado interno al haber sido cometida mientras se desempeñaban como miembros del estamento militar oficial y cumplían la función de contribuir a preservar la institucionalidad en el ámbito de sus operaciones castrenses.
Valga acotar que de acuerdo con la síntesis fáctica, jurídica y probatoria que del hecho ilícito hace el fallo de segunda instancia, no surge fundamento alguno para colegir que el crimen fue cometido con ánimo de enriquecimiento personal ilícito, tampoco que esa fue la causa determinante de la conducta asumida por los exmilitares. En relación con el tiempo que llevan privados de la libertad los referidos encausados por cuenta del procesamiento judicial, se constata que ninguno ha permanecido en reclusión tiempo igual o superior a 5 años.
Es así que el examen del expediente allegado a esta Corte permite establecer que los lapsos que los investigados han estado privados de la libertad a lo largo de todo el proceso, son los siguientes: Capitán Henry Becerra Torres: · Captura: 10 de diciembre de 2007 · Libertad: 21 de abril de 2008 · Total días: 132 · Captura: 15 septiembre de 2009 · Libertad: 25 mayo de 2010 · Total días: 251 · Captura: 19 de febrero de 2014 hasta la fecha · Total días: 1302 · Total días privación efectiva de la libertad: 1687 o, lo que es igual, 4 años 8 meses 7 días.
Soldado Obed Oviedo Yepes Buitrago · Captura: 23 de abril de 2008 · Libertad: 23 de enero de 2009 · Total días: 275 · Captura: 30 octubre de 2010 · Libertad: 9 de diciembre de 2010 · Total días: 40 · Captura: 25 de marzo de 2014 hasta la fecha. · Total días: 1267 · Total días privación efectiva de la libertad: 1583 o, lo que es igual, 4 años 4 meses 23 días.
Así las cosas, se concluye que al día de hoy ninguno ha estado preso a órdenes de esta actuación por un período igual o mayor de 5 años. Finalmente, los acriminados han manifestado su libre, voluntaria y expresa intención de acogerse al sistema de justicia de transición -Jurisdicción Especial para la Paz-, a la par que se comprometen a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, según consta en los formatos y actas suscritos por cada uno de ellos, anexos a la documentación enviada por la Secretaría Ejecutiva de aquella.
IV. Suma de todo lo que se viene de exponer es que Henry Becerra Torres y Obed Oviedo Yepes Buitrago tienen derecho a ser beneficiados con la privación de la libertad en unidad militar, a cambio de lo cual deberán dar cabal cumplimiento a los compromisos de que tratan las actas suscritas por ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Contrario sensu, habrá lugar a aplicar lo previsto en el Parágrafo del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, esto es, revocarles el beneficio concedido y restablecer la privación de la libertad en centro de reclusión. Para los fines propios del acatamiento a esta decisión, por Secretaría de la Sala se comunicará de ella a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares - EJEBE ubicado en Bello - Antioquia, donde permanecen reclusos los sentenciados, a fin que disponga lo pertinente a su traslado a la Unidad Militar que se asigne para el cumplimiento del beneficio a ellos reconocido y ejerza la supervisión a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016, dando cuenta a esta Corporación o a la autoridad judicial que corresponda de manera inmediata a la ocurrencia de cualquier novedad al respecto.
Igualmente y para los fines de su competencia, se oficiará a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional - Comité para la elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y de la privación de la libertad en unidad militar o policial, creado por medio de la Resolución nº. 130 de enero 13 de 2017 emanada de ese ministerio.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar a Henry Becerra Torres y Obed Oviedo Yepes Buitrago, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Librar, por Secretaría de la Sala, las comunicaciones indicadas en el numeral IV de las consideraciones de este proveído.
Contra esta providencia procede recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No obstante el correo fue enviado el 16 de julio de 2017 a la Secretaría de la Sala, tan solo fue pasado al despacho del M. Ponente el 8 de septiembre pasado, luego de que fuera reenviado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por solicitud que le hiciera aquélla dependencia debido a que, al parecer, no lo había recibido. � Folios 19 y ss fallo de segunda instancia. 1 PAGE 18