CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 51057 Nelson Velásquez Parrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP6040-2017 Radicación N° 51057 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juez Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo de 2017, el Fiscal Cincuenta y Siete Especializado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, la realización de una audiencia preliminar para que un Juez de Control de Garantías se pronuncie respecto de la petición de revocatoria o sustitución de la Medida de Aseguramiento, formulada por la defensa de Nelson Velásquez Parrado, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 706 de 2017.
En contra del procesado cursa un proceso penal por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por cuya causa se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en la Escuela de Infantería Cantón Norte ubicada en Bogotá. 2.
Luego de múltiples aplazamientos[footnoteRef:1], el Juez Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, a quien fue asignada la actuación, en la audiencia del 10 de agosto de 2017, se abstuvo de pronunciarse porque el «proceso se encuentra en fase de juzgamiento (inicio juicio oral) siendo el juez de primera instancia, cuarto (4º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien deba procesar la pretensión» y, en consecuencia, ordenó el envío de la carpeta a esta Corporación para que defina la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. [1: Previo a la manifestación de incompetencia, la diligencia ha sido programada y aplazada en 6 oportunidades: Los días 17 y 26 de mayo; 14 y 29 de junio; 12 y 25 de julio, todos del 2017.] CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. Respecto del específico problema jurídico, sobre cuál es el funcionario judicial competente para conocer de la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada —artículo 51 de la Ley 1820 de 2016— o de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura —artículo 7° del Decreto 706 de 2004— la Sala Penal de esta Corporación se pronunció en el precedente CSJ AP4286-2017, cuyas motivaciones se reseñan, en lo pertinente: Debe la Corte, entonces, llamar la atención al Tribunal de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa jurisdicción, respecto a que debe ser la entidad judicial que esté conociendo formalmente del asunto, la encargada de resolver las peticiones de los miembros de la Fuerza Pública, sea que correspondan a la libertad transitoria condicionada y anticipada a que remite el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, o la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, detallada en el artículo 7° del Decreto 706 de 2004. –Resalta la Sala— En ese contexto, el incidente de definición de competencia se resolverá de conformidad con la línea jurisprudencial trazada en los precedentes CSJ AP1701-2017;
AP1976-2017; AP1983-2017; AP1978-2017; AP2063-2017; AP1876-2017; AP1871-2017; AP2024-2017; AP2024-2017, AP2273-2017, AP3209-2017 y AP4355-2017, en los cuales se decantó el siguiente criterio: (…) el artículo 11, del Decreto 277 de 2017, que regula el “Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad…”, estatuye un “Procedimiento para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006”, en curso del cual, de conformidad con el tercer inciso del literal b), “La audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento” (las negrillas no corresponden al original).
Como no se evidencia que el Defensor del procesado, quien en la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2017 insistió en la competencia del juez de control de garantías, exponga argumentos diferentes a los analizados en los precedentes reseñados o señale otras circunstancias que sugieran la necesidad de reconsiderar esa línea jurisprudencial, la Sala decidirá en el mismo sentido. 3.
Revisado el plenario, se observa que el Fiscal Cincuenta y Siete Especializado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dejó en claro que «ya se presentó escrito de acusación» y está «pendiente de iniciar la audiencia de juicio oral», a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Esa situación, a la luz del mandato contenido en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, permite concluir que la solicitud de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, detallada en el artículo 7° del Decreto 706 de 2004, debe ser resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, funcionario en quien recae la competencia para conocer de la misma en virtud de la fase en que se encuentra el proceso. 4.
Por otro lado, se insiste en el criterio expuesto en las providencias CSJ AP4153-2016 y AP7738-2016, en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven las impugnaciones de competencia tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces.
Solo de esa forma se evita que problemas claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales o por las partes, con la consiguiente dilación de los procesos. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para resolver la petición de revocatoria o sustitución de la Medida de Aseguramiento, formulada por la defensa de Nelson Velásquez Parrado, por intermedio del Fiscal Cincuenta y Siete Especializado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde se remitirá el asunto. 2.
Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8