IMPEDIMENTO No. 51128 Luz Marina y Gladys María Serrano Cruz FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6039-2017 Radicación No. 51128 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual se decretó, por atipicidad del hecho investigado, la preclusión de la indagación surtida contra Luz Marina y Gladys María Serrano Cruz.
ANTECEDENTES 1. El 25 de septiembre de 2012, Justo Rafael Serrano Cruz instauró denuncia contra sus hermanas Luz Marina y Gladys María, como presuntas autoras del delito de fraude procesal, dado que aparentemente en la sucesión intestada de su padre – José María Serrano Prada -, presentaron ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga un trabajo de inventario y avalúo de bienes con información falsa, lo cual, en su criterio, indujo en error al funcionario judicial y causó que no se ajustara a la legalidad la sentencia emitida el día 18 de los mencionados mes y año. 2.
El pasado 12 de julio, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga decretó la preclusión de la investigación, por considerar demostrada la causal de atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. El abogado de Justo Rafael Serrano Cruz apeló y el recurso se concedió, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
El 22 de agosto, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía se declararon impedidos invocando las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Argumentaron que su imparcialidad está comprometida porque: a. Integraron la sala de decisión penal que conoció del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió contra Justo Rafael Serrano Cruz, como autor del delito de fraude procesal, por hechos referentes a la sucesión intestada de su difunto padre y del que hacían parte sus hermanas Luz Marina y Gladys María, que son las denunciadas en esta actuación b. Hicieron parte de la sala de decisión de tutelas que negó el amparo pretendido por Justo Rafael Serrano Cruz en la acción constitucional que interpuso contra la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga por proferir resolución inhibitoria a favor de su hermana Luz Marina, en la investigación que se adelantó por los supuestos delitos de falsa denuncia y calumnia. 4.
El 28 de agosto, la sala de decisión penal integrada por los magistrados María Lucia Rueda Soto y Jesús Villabona Barajas declaró infundado el impedimento, aplicó el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Corte. El sustento principal de la decisión fue: …no se aprecia que se hubiese emitido concepto alguno que comprometa la imparcialidad de quienes se declaran impedidos, pues en realidad si bien es cierto se trata del mismo proceso de sucesión y de la misma conducta punible, no existe identidad alguna en los responsables, ni en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la investigación en disfavor de JUSTO RAFAEL y ahora en cabeza de LUZ MARINA y GLADYS MARÍA. Disimilitud que surge de la narrativa anexa al impedimento, pues el pronunciamiento previo se origina cuando se entra a analizar la conducta de Justo Rafael Serrano Cruz, quien fue procesado por el punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, porque pretendió inducir en error a dos funcionarios judiciales, la primera vez en noviembre 19 de 2001 cuando presentó demanda por una acreencia por los supuestos servicios que prestó como trabajador en las heredades de sus progenitores ante la Juez 2 Laboral del Circuito de Valledupar, y, la segunda cuando en noviembre 27 de 2001, presentó como pasivo la acreencia mencionada ante el Juzgado 1º de Familia donde se adelantaba la sucesión de su progenitor, para lo cual presentó un contrato de trabajo y un acta de conciliación. De allí que el único vínculo existente entre una actuación y otra, es que la actuación de las hoy indiciadas se desplegó dentro del mismo proceso sucesoral – cuyo trámite superó los 11 años, de agosto de 2001 a septiembre 18 de 2012 -, pero algo más de 9 años después, pues los hechos jurídicamente relevantes surgen cuando en junio 29 de 2010, LUZ MARINA SERRANO CRUZ Y GLADYS MARÍA SERRANO CRUZ, entregaron diligencia de inventarios y avalúos ante el Juzgado 1º de Familia.
(…) Aspecto que incluso surge con mayor contundencia por haber denegado el amparo tutelar a Justo Rafael Serrano Cruz, por la resolución inhibitoria a favor de LUZ MARINA SERRANO CRUZ, por los delitos de falsa denuncia y calumnia, cuando no se indicó de qué manera y por qué razón las apreciaciones allí vertidas -derechos fundamentales-, pueden comprometer su valoración de cara a la atipicidad de la conducta que en sede de preclusión se concedió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 58A del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1] dispone que esta Sala dirime de plano los impedimentos manifestados por magistrados de los Tribunales Superiores que no sean aceptados por los restantes integrantes de la respectiva sala de decisión. [1: Adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. ] Las causales de impedimento son taxativas, se encuentran enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y su finalidad es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial.
Por lo tanto, quien las propone debe sustentar con suficiencia las razones que lo llevan a estimar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto para brindar a las partes la seguridad de que la decisión que se emita será ajena a cualquier interés personal y obedecerá únicamente al postulado de la recta impartición de justicia. En el caso concreto, se invocan los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía estiman que manifestaron una opinión sobre el asunto materia del proceso y/o participaron dentro del mismo.
De las referidas causales de impedimento los conjueces de esta Sala en el auto AP 7717, del 9 de noviembre de 2016, rad. 34282 A, explicaron: En lo referente a haberse manifestado el funcionario judicial sobre el asunto materia del proceso, tiene dicho que su configuración se agota cuando la opinión la ha expresado por fuera de la actuación, es decir, al margen de los deberes oficiales, debiendo aludir al asunto materia del diligenciamiento, o sobre el fondo o aspectos sustanciales y, además, comprometer su imparcialidad en la resolución del caso.
Para ser considerada la decisión de fondo, es menester que aluda a lo principal o esencial, esto es, que se refiera a la pretensión o a la relación jurídica material de la controversia. La opinión tiene que aludir a lo fundamental del debate. No materializarán esta condición, las manifestaciones genéricas, indeterminadas, abstractas y superficiales que haga el recusante para demostrar la causal, pero sí el discernimiento y la valoración jurídica realizada por el operador judicial a lo básico de la discusión, por constituir auténticos actos de prejuzgamiento.
El criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unido o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o modificarlo porque de hacerlo entraría en contradicción con lo sostenido en precedencia. Se expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley como funciones específicas.
No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus facultades, excepto cuando dictó la providencia cuya revisión se trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia. (…) En lo atinente a la causal sexta, en concreto, haber participado en el proceso, para que se estructure no basta con cualquier actuación del funcionario sino que debe tratarse de un acto con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.
En otras palabras, debe ser de fondo, sustancial, que lo ligue con el asunto de su conocimiento y le impida proceder con la imparcialidad necesaria. No puede entenderse de otra manera esta causal, pues está orientada a resguardar la imparcialidad del funcionario, ya que es razonable que quien se pronuncia sobre un aspecto en primera instancia, no pueda revisarlo en segunda, por tener conceptos preconcebidos que pugnan con la objetividad esperada de quien administra justicia. (Resaltado ajeno al texto) En el caso concreto, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía no han tenido ninguna participación en la presente actuación, la cual se limita a la investigación que se adelanta contra Luz Marina y Gladys María Serrano Cruz como presuntas responsables del delito de fraude procesal, en razón de los hechos contenidos en la denuncia que interpuso su hermano Justo Rafael, que informan una aparente falsedad en los datos suministrados en el trabajo de inventario y avalúo de bienes que presentaron ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
En este proceso el único pronunciamiento judicial que se ha efectuado es la preclusión que decretó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, los funcionarios proponentes del impedimento no intervinieron en esa decisión y, por ende, es infundado invocar el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal como fundamento de su supuesta falta de imparcialidad para conocer de la segunda instancia. Tampoco se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que, como acertadamente lo expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía no han manifestado una opinión sobre la existencia del delito de fraude procesal o la autoría en el mismo por parte Luz Marina y Gladys María Serrano Cruz, en la medida que, conforme a los lineamientos fácticos previstos en la resolución de acusación, el análisis que efectuaron en la sentencia de segunda instancia respecto de la sucesión intestada del difunto José María Serrano Prada se limitó a las acciones que desplegó su hijo Justo Rafael para engañar a la justicia en busca de pronunciamientos judiciales contrarios a derecho.
En la sentencia confirmatoria de la condena contra el aquí denunciante no se hizo ninguna valoración relacionada con supuestas conductas punibles ejecutadas por sus hermanas Luz Marina y Gladys María; además, en el escrito en que se propone el impedimento los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía transcriben parte de la motivación del fallo y la misma se concreta a comportamientos atribuibles a Justo Rafael Serrano Cruz, nótese: El deceso de José María Serrano Prada, padre del encartado, ocurrió el 25 de enero de 2001, presupuesto fáctico que permitió la apertura del proceso de sucesión intestada el 10 de agosto siguiente, por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, a petición de sus causahabientes.
(…) El contrato de trabajo a término indefinido No. 7949391 celebrado entre el procesado y su progenitora produjo efectos jurídicos al usarse el 19 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual se efectuó audiencia de conciliación en la que Serrano Cruz se hizo reconocer la suma de $300.000.000 por los servicios que prestó en las heredades de sus progenitores.
Finalmente a través de apoderada judicial, presentó la suma descrita como pasivo herencial el 27 de noviembre de 2001, según contrato celebrado el 15 de junio de 1990, acompañando el acta de conciliación como soporte documental de dicha acreencia. No obstante, gracias a la objeción de esa partida por parte del apoderado de los restantes herederos, la ju8zgadora de familia excluyó la deuda como pasivo de la masa sucesoral, devolviendo los documentos a la parte interesada.
El valor demostrativo de la prueba documental e indiciaria lleva a concluir la responsabilidad penal del encartado en el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, al conjurar la prueba directa y circunstancial como un todo se detecta el camino criminoso recorrido por el acusado. En primer lugar, la falsedad en la fecha en que se firmó el contrato laboral y nació a la vida jurídica la relación derivada de ese acuerdo de voluntades no es un hecho aislado o meramente pre constitutivo de una relación jurídica sustancial, todo lo contrario, su fin último era servir como instrumento para inducir en error al funcionario público encargado de aprobar la partición de los bienes del de cuyus, y así obtener un provecho ilícito patrimonial.
Meses después de la muerte de su padre, curiosamente, el procesado suscribió un contrato laboral con su señora madre en el que documentó un pasivo por la cuantiosa suma de $300.000.000, en calidad de trabajador de su ascendiente. Es sospechoso que un trabajador cree una relación laboral con su progenitora acudiendo a una mendacidad para documentar que sostuvo una relación laboral por más de una década, a no ser que se pretenda sacar provecho de ello, como efectivamente lo hizo.
Creado el vínculo laboral, el procesado acudió en compañía de su progenitora, ahora empleadora, y logró el reconocimiento de la suma aludida con cargo a la masa sucesoral conformada por los bienes dejados por su progenitor, como era su cometido, según se observa en el numeral 3º del acta de conciliación elaborada por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar.
(…) Finalmente, a través de mandataria judicial el acusado acudió a la diligencia de inventario y avalúo celebrada el 27 de noviembre de 2001 por la Juez Primera de Familia de esta ciudad, en la cual pretendió hacer valer como pasivo de la herencia de su padre la infundada acreencia laboral que constituyó con un contrato de trabajo y el acta de conciliación, momento en que s configuró el delito de fraude procesal al inducir en error a la funcionaria de la jurisdicción de familia en aras de que declarara como deuda de la masa sucesoral la suma de $300.000.000.
En la conducta del procesado se evidencia la intención y voluntad directamente encaminadas a vulnerar el orden jurídico, no otra conclusión se desprende el iter criminis que recorrió. En principio, se escudó en el contrato de trabajo como fuente de obligaciones para crear una acreencia laboral empleando para ello un mecanismo alternativo de solución de conflictos; acciones que desembocaron en el fin último que perseguía el agente, inducir en error a la funcionaria judicial que adelantaba el proceso sucesorio de su padre para que declarara la existencia de un pasivo a su favor, apropiándose de los bienes relictos.
De otro lado, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía no mencionaron las razones por las que el haber conocido de la acción de tutela que interpuso el aquí denunciante contra la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga afecta su imparcialidad. Además, en ese punto también acertó la Sala de Decisión Penal que no aceptó el impedimento, toda vez que el estudio de la supuesta vulneración de derechos fundamentales de Justo Rafael Serrano Cruz se enmarcaba en la investigación que se inició contra su hermana Luz Marina por los delitos de falsa denuncia y calumnia, mientras que la presente actuación se contrae a un aparente fraude procesal ejecutado por ella en coparticipación con su también consanguínea Gladys María. Corolario de lo anotado, no se advierten situaciones reales que permitan considerar que los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía no pueden ser imparciales respecto de la apelación que el abogado de Justo Rafael Serrano Cruz interpuso contra el decreto de preclusión que favoreció a sus hermanas Luz Marina y Gladys María. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía. Segundo. Ordenar a la Secretaría que inmediatamente remita la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Se advierte que contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12