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AP6038-2017(51129)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Cambio de Radicación No. 51129 Eliécer Londoño Ruiz FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6038-2017 Radicación n° 51129 Aprobado acta nº 308 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación formulada por ELIÉCER LONDOÑO RUIZ, dentro del proceso que en su contra adelanta el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), por el delito de falsedad en documento privado.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: Mediante escrito fechado 12 de julio de 2017, el acusado ELIÉCER LONDOÑO RUIZ presentó ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín solicitud de cambio de radicación del proceso penal que se adelanta en su contra por su presunta participación en el delito de falsedad en documento privado, argumentando que ha sido, junto con su familia, incluido en « el registro único de víctimas del conflicto armado… con las [respectivas] medidas de protección asignadas por la policía nacional … por hechos ocurridos en Medellín y el municipio de Apartadó, los cuales dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación en tres denuncias que presentó por los delitos de « amenazas, desplazamiento forzado y agravado, calumnia y fraude procesal» [footnoteRef:1]. [1: A folio 170 del cuaderno único se afirma: «figuran (3) denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas, otra por desplazamiento forzado y agravado y la otra por calumnia y fraude procesal, también por hechos ocurridos en Medellín y Apartadó»] Por lo anterior, estima que si se adelantara la fase de juzgamiento en la ciudad de Bogotá, tendría la posibilidad de acceder a un abogado penalista de su confianza que ejerza eficazmente su defensa, toda vez que los asignados por la « Defensoría Pública » a más de haberle impedido conocer el expediente de la actuación que se adelanta en su contra, «evidencia [recurren a] maniobras dilatorias en cuanto a las investigaciones que » él propició se diera inicio contra los colaboradores « del exjefe paramilitar alias Don Berna », en el entendido de que los « denunció » ante las autoridades competentes.

El 28 de julio de 2017, al darse inicio a la audiencia de juicio oral, el acusado LONDOÑO RUIZ reitera la reseñada solicitud ante la Juez de Conocimiento, la cual, conforme se observa en el acta obrante a folio 179, « rechazó de plano » su requerimiento, bajo la siguiente consideración: «no se encuentran reunidos los requisitos que trata el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, y atendiendo el criterio expuesto en Auto de la Corte Suprema de Justicia 40500 del 17 de enero de 2013, conforme al cual la solicitud puede ser rechazada de plano cuando no va acompañada de una correcta presentación de elementos cognoscitivos y no se evidencia argumentación suficientemente prolija para demostrar la conveniencia del cambio».

Y, seguidamente, hace la siguiente precisión: «sin embargo, el señor Eliécer presentó escrito insistiendo en el cambio de radicación, de fecha 12 de julio del presente año y para ello anexó denuncia penal presentada por el presunto delito de amenaza. Al inicio de la audiencia insistió de manera oral en que se diera trámite a su solicitud atendiendo denuncia penal anexa y demás argumentos.

Este juzgado, por ahondar en garantías y dada la denuncia penal que aporta por el delito de amenazas, ordena la remisión del proceso penal ante el superior jerárquico para que sea allí donde se decida lo relativo al cambio de radicación solicitado, conforme al artículo 47 del C.P.P.» Luego de remitirse la actuación al Tribunal Superior de Medellín para resolver tal petición de la defensa material, mediante auto del 16 de agosto de 2017 es enviada a esta Corporación judicial con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tratarse de una solicitud de « cambio de radicación que… involucra dos distritos judiciales diferentes [,] Medellín y Bogotá » CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a lo estipulado en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación. Importante resulta precisar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita que en el lugar donde se adelanta el juicio oral existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, de las víctimas o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal.

El cambio de sede del proceso procede exclusivamente en los casos taxativamente señalados en la disposición referida y de acuerdo con el procedimiento contemplado en el rito penal, pues su objetivo no es otro distinto que asegurar que el fallo sea proferido por un juez en las condiciones adecuadas para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial correspondiente se hubiere quebrantado.

De manera que por su carácter residual y extremo, solo podrá concederse el cambio de radicación cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas generadoras, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.

En el caso concreto, los planteamientos presentados por el acusado se concretan en (i) su incapacidad económica para sufragar los gastos de un abogado de confianza en Medellín, y (ii) “los peligros” o “amenazas” que contra su integridad física, afirma, generan las bandas criminales emergentes (BACRIM) que operan en dicha municipalidad, siendo la conjugación de dichos factores lo que configura un « impedimento real y efectivo para ejercer su derecho de defensa », en tanto no podría asistir a cada una de las sesiones de la audiencia del juicio oral que está adelantándose ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, razón por la que solicita se traslade el proceso a la ciudad capital del país (Bogotá).

Para efectos de afrontar el asunto puesto a consideración de la Sala, conviene destacar que el derecho de defensa de ELIÉCER LONDOÑO RUIZ ha sido oportuna y legalmente garantizado a lo largo del proceso, y si éste afirma que le es imposible pagar los honorarios de un apoderado de confianza durante la fase de juzgamiento, no por ello hay lugar a sostener que el derecho de defensa técnica le será vulnerado, toda vez que el Servicio Nacional de Defensoría Pública está legalmente llamado a suplir la falta de asistencia técnica de un procesado cuando por razones económicas no puede prodigarse su propia asistencia, como sucede en este caso, y evitar precisamente la afectación de esa garantía. Ahora bien, en cuanto a la falta de seguridad que le reporta al peticionario « el hecho de tener que acudir a la audiencia de juicio oral del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, por su presunta participación en el delito de falsedad en documento privado », basta con señalar que, opuesto a lo que anunció el acusado en su escrito petitorio, no adujo o allegó fundamento probatorio alguno para fincar sus afirmaciones, pues tan solo adjuntó a su requerimiento una copia del formato único de noticia criminal 11001600002720140054, obrante a folios 155 y 156, sin que se advierta conexión procesal de los hechos que allí denunció, en calidad de víctima « del delito de desplazamiento forzado », y los supuestos fácticos por los cuales se le juzga ante el citado Despacho judicial, se itera, por su presunta participación en el delito de falsedad en documento privado.

Es decir, el acusado no sustentó debidamente las causales de cambio de radiación previstas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, dejando de observar así la expresa exigencia legal de la cual se ha venido hablando, situación que no permite que prospere su pedimento. De manera que siendo infundadas las alegaciones del peticionario, las mismas no pasan de ser simples apreciaciones particulares y subjetivas de quien así lo expone, razón por la que esta Sala despachará negativamente la pretensión invocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el acusado ELIÉCER LONDOÑO RUIZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al lugar de origen. Comuníquese y cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7