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AP6037-2015(46945)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 46945 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6037-2015 Radicación n° 46945 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra SEBASTIÁN MURILLO CABRERA y YEFERSON GALLEGO JARAMILLO, por la presunta comisión de secuestro extorsivo.

HECHOS Las circunstancias fácticas por las que se procede fueron reseñadas de la siguiente manera en el escrito de acusación: El día 06 de Diciembre [sic] de 2014, la joven de nombre Kelly Jordan Ibarguen [sic], de 23 años de edad, salió de su casa de habitación, luego de haber cobrado un giro remitido por una persona cercana a ella, saco [sic], sus maleta [sic] y el paradero de la misma [sic] era desconocido para su familia, con posterioridad la familia comenzó a recibir llamadas exigiendo la suma de 700.000000 [sic] por su liberación o de lo contrario la picaban fueron varias las llamadas efectuadas con destino al progenitor de la misma [sic], se efectuaron labores investigativas tendientes a dar con la liberación de la joven la misma [sic] que se logro [sic] por la intervención de la policía de vigilancia, cuando el día 19 de enero de 2015 en la ciudad de medellin [sic] dando con la captura de los procesados quienes la tenían bajo sus [sic] custodia cuando hizo el ingreso al lugar la policía de vigilancia.

ANTECEDENTES PROCESALES Por tales acontecimientos, durante la diligencia preliminar celebrada el 20 de enero de 2015 ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a SEBASTIÁN MURILLO CABRERA y YEFERSON GALLEGO JARAMILLO, por el delito de secuestro extorsivo. El escrito de acusación radicado el 24 de marzo siguiente, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.

El 18 de septiembre de esta anualidad, una vez instalada la respectiva audiencia de formulación oral, el delegado del ente acusador dio a conocer que, conforme a las pesquisas adelantadas en días anteriores, se había establecido que « su desplazamiento [de la víctima] de la ciudad de Pereira a Medellín había sido voluntario, y que la limitación de su derecho de locomoción ocurrió en la ciudad de Medellín », con fundamento en lo cual el fallador manifestó su incompetencia territorial, y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación. En primer término, debe indicarse que como a los procesados se les endilga el punible de secuestro extorsivo, la dirección del sub lite corresponde a los juzgados penales del circuito especializado (Art. 35-5 de la Ley 906 de 2004).

De otra parte, aunque en el escrito de acusación no se describió el lugar en el que ocurrieron los acontecimientos por los que se procede, (solamente se dijo que la liberación de la víctima se produjo en Medellín); la Fiscalía informó durante la audiencia de formulación oral que, las actividades investigativas desarrolladas en los últimos días, revelaban que éstos tuvieron lugar en esa misma ciudad, no en Pereira como inicialmente se consideró. Por tanto, en aplicación del artículo 43 del estatuto adjetivo del 2004, según el cual « [e]s competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito », sin dificultad alguna se concluye que la actuación debe ser asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la capital antioqueña. La decisión será comunicada al Juzgado de la misma categoría con sede en Pereira.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al reparto de dichos despachos, para lo de su cargo. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5