Micelio
AP6027-2015(46033)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46033 CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP 6027-2015 Radicación N° 46033 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de diciembre de 2014, a través de la cual confirmó la dictada el 17 de junio anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento que condenó al mencionado como determinador de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo -en las personas de Mónica Marcela Castañeda Álvarez y Fredy Alexander González Acuña -, y fabricación, tráfico, porte o municiones y como autor de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente manera: “Según el escrito de acusación, el 23 de enero de 2013, a las 09:35 horas, el patrullero José Palacio Mosquera recibió reporte de disparos al interior de una vivienda ubicada en la carrera 21 N° 13A-53, barrio El Triángulo, de Caucasia, por lo cual se trasladó a ese lugar y allí encontró a una mujer sin signos vitales y a un hombre aún vivo —que posteriormente falleció en el Hospital San Jerónimo, de Montería— pudiendo verificarse, luego de la investigación respectiva, que quien habría ordenado "dicho hecho" fue CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO alias "El Doctor", al parecer comandante de "Los Urabeños"…”.

Tras materializarse la orden de captura en contra del último en alusión, se celebró, el 25 de febrero de 2013, audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, en cuyo desarrollo se impartió legalidad a la aprehensión, la Fiscalía formuló imputación contra FORONDA BLANCO, la cual éste no aceptó, y el despacho judicial dictó medida de aseguramiento intramural.

El 20 de mayo de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del prenombrado por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.), en concurso homogéneo, y heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340-2 ibídem ) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (art. 365 ejusdem, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia.

Ante ese despacho judicial se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, donde la Fiscalía ratificó los cargos, preparatoria y de juicio oral, a cuyo término se anunció sentido condenatorio del fallo. El 17 de junio de 2014, se dio lectura a la sentencia de primer nivel, por cuyo medio se condenó a CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO a las penas principales de cuatrocientos ochenta y seis (486) meses de prisión y multa por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término de quince (15) años.

En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida en apelación esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 5 de diciembre ulterior. Contra esta última decisión, la misma parte, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Instaura tres cargos contra el fallo impugnado, en su totalidad sustentados en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. El primero con carácter principal y los dos restantes como subsidiarios. En el primero (principal), propone error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Ángel Albeys Álvarez Guzmán por haberse parcelado su contenido material, fundamentalmente por lo que dijo durante el contrainterrogatorio realizado por la defensa y en torno a cinco aspectos, a saber: (i) En relación con el tiempo de vinculación del testigo a la organización delictiva, pues no se tuvo en cuenta el aparte donde manifestó que se enroló a ella durante dieciséis meses a partir de cuando salió de prisión y entenderse así que coincidió con el tiempo en que sufrió un atentado contra su vida, siendo para ese entonces el procesado su jefe, además de que llevó a cabo otras actividades ilegales por su cuenta.

(ii) Con respecto a las personas que fueron determinadores de los homicidios por los cuales se le acusa, relativo a que alias “Cien”, también fue instigador, “aunque debe aclararse que el problema no consistió en que fueran varios los instigadores, sino en que esta versión en nada coincidió con lo dicho en Juicio, pues el testigo sostuvo que en la reunión de la Finca solo estuvo el Señor FORONDA BLANCO”.

Por lo anterior, no se estimó sospechoso que el único testigo de cargo diera dos versiones: una, ubicando a alias “Cien” como instigador, y otra en la que lo excluye de forma inequívoca. Así, “como viene de verse en esta declaración ante Policía Judicial, el testigo de cargo, admite que otra persona distinta al procesado FORONDA BLANCO, es decir, alias "cien", fue el que dio la orden de matar a "canucho" y no "alias Doctor" como lo afirmó en el interrogatorio directo.

Además del contexto de dicha entrevista se advierte que cuando el testigo informo (sic) tal hecho no dijo haberlo presenciado. Más bien parece que diera una información de referencia”. Esto último, añade, en la medida en que cita a un tercero como fuente de su relato, como así lo aseguró en su declaración previa. (iii) Sobre la forma en que el testigo justifica sus contradicciones, pues en los fallos de instancia se describe el testimonio sin contradicciones, pero en el juicio incurrió en tantas inconsistencias que incluso trató de justificarse con un recurso nada probado “según el cual su declaración inicial había sido cambiada porque el investigador de la policía judicial que le tomó la misma tenía acuerdos para favorecer al Señor FORONDA BLANCO”.

(iv) En relación con el conocimiento que tuvo el testigo de la conformación y funcionamiento del grupo al margen de la ley, por cuyo desconocimiento los juzgadores llegaron a la conclusión que el testigo ofreció información sobre el mando que el procesado ejercía a su interior, pero “ ni siquiera fue capaz de relatar quiénes hacían parte del grupo ilegal, pues el testigo Álvarez Guzmán dejó claro en el contrainterrogatorio que no tenía conocimiento como estaba conformado el grupo”, al sostener que esas personas nunca daban la cara.

(v) Y, en punto de las motivaciones vindicativas que expresó en virtud de la pugnacidad existente con el implicado, quien habría estado detrás del atentado en su contra. Si el Tribunal hubiera analizado el testimonio en su integridad, esto es, alude el demandante, considerando tanto lo dicho en el interrogatorio directo como en el contrainterrogatorio, habría colegido la existencia de duda probatoria, en cuanto ha debido valorar sus manifestaciones anteriores al juicio que desmienten lo dicho en este, situación que incide en el estado de duda, pues “utilizando insistentemente las palabras ‘son falsas’, como lo vimos anteriormente, provienen de sus labios con lo que debemos preguntarnos: Álvarez Guzmán cuándo acudió a Policía Judicial”.

En ese orden, encuentra que si bien no existe un fundamento probatorio para afirmar categóricamente que lo expuesto por Álvarez Guzmán ante Policía Judicial, corresponde a la realidad, tampoco lo existe para aseverar categóricamente que dichas afirmaciones son falsas “y en ese entendido, tanto la hipótesis A como la hipótesis B son probables, sin que exista manera de superar la duda que de ellas puede generarse en este momento histórico”.

El yerro valorativo, asegura, es trascendente, pues aunque el sistema no restringe al juez para sustentar la sentencia con un único testigo de cargo, sí precisa que el mismo debe alcanzar el conocimiento demandado por la ley para emitir condena. Además, porque “de haberse reflexionado en la sentencia impugnada de otra manera se habría concluido que un testigo con un relato tan contradictorio (se contradice en los intervinientes, en el lugar de la supuesta inducción, en la descripción de su supuesta vinculación al grupo etc.) no podría ofrecer el nivel de conocimiento que la ley procesal penal exige para condenar”.

Igualmente, continúa, de haberse valorado la información contenida en el contrainterrogatorio “se habría sabido que su parquedad en las respuestas y su tono inseguro y poco descriptivo, hacia insalvable la duda, más cuando no se disponía de otros medios para superar tales vacíos. Pues la Fiscalía solo convocó un testigo de cargo”. Por lo mismo, si se hubiera valorado su dicho en el contrainterrogatorio, se ha debido aceptar que el testigo tenía predisposición contra el acusado por estimar que estaba detrás del atentado que sufrió. La trascendencia del yerro, complementa, es evidente, pues en el proceso no hay otro medio de prueba que comprometa la responsabilidad de su representado y, en ese orden, ha debido aplicarse el artículo 7° del ordenamiento procesal para absolver por duda.

También se quebrantaron los artículos 404, sobre apreciación del testimonio; 380, referente a los criterios de valoración y 3°, acerca de la prelación de los tratados internacionales, todos del ordenamiento procesal, y 93 de la Carta Política, en ese mismo último sentido. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado.

En el segundo cargo (primero subsidiario) acusa al fallo de incurrir en error de hecho por falso raciocinio “ al dar por probada una circunstancia especifica de agravación del homicidio (indefensión) sin que obre en el proceso prueba al respecto, lo que produjo una aplicación indebida del numeral 7 del artículo 104 del código penal y como consecuencia directa, violación a la presunción de inocencia y una indebida tasación dela (sic) pena”.

Para el recurrente, la forma de razonar del juzgado de primera instancia, confirmada en segunda instancia aunque de manera general y sin análisis, transgredió la sana crítica y persuasión racional, pues al colegir la forma de ocurrencia de los hechos a partir de la estipulación dos, en cuanto se cometió el doble homicidio empleando armas de fuego, menoscabó una regla de la experiencia y sentido común según la cual “ el sufrir un ataque en la casa de residencia en desarrollo de una actuación de agresión homicida, no significa inequívocamente que los atacados estaban indefensos o desprevenidos” o, en otras palabras, “no siempre que la agresión se sufre en una casa se deriva la existencia del agravante del homicidio previsto en el artículo 104 numeral 7 del código penal”.

Bajo esa comprensión, advierte, bastaría que se demostrará que el homicidio se realizó en una casa de habitación para dar por probada la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. Sin embargo, quien está en su vivienda no necesariamente está indefenso o en inferioridad, pues aquel lugar puede permitir protección, actos de salvamento, de confrontación o de resistencia. De ahí, entonces, la necesidad de determinar mejor las condiciones en que se encontraban los residentes al momento de ser atacados para con base en tal información deducir si se cumplen o no los elementos que integran la circunstancia y el fundamento de la misma, justificando el mayor desvalor de acción. Por tanto, si no existe en el proceso prueba testimonial, documental o pericial que demuestre que las personas fueron puestas en indefensión o inferioridad, toda vez que las estipulaciones únicamente dan por probado la acción de matar y el resultado muerte, no es viable recrear una escena con circunstancias de agravación como lo hizo el juzgado de primera instancia, porque en ese evento la judicatura incurre en el error pretextado, el cual necesariamente debe ser corregido.

De esa manera, añade, se vulneraron los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal; así mismo, los artículos 3 del Código Penal (proporcionalidad de las penas) y 104, numeral 7, de la misma ley. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar parcialmente la sentencia recurrida, en sentido de condenar por el delito de homicidio simple en concurso y no por homicidio agravado.

En el tercer y último cargo (segundo subsidiario) plantea la misma modalidad de error valorativo “al dar por probado el elemento normativo del tipo penal porte de armas ‘sin permiso de autoridad competente’ sin que obre en el proceso prueba al respecto, lo que produjo una aplicación indebida del artículo 365 del código penal…”. Desde esa perspectiva, afirma, las dos instancias recaen en falso raciocinio por faltar a las reglas de la sana crítica, “en tanto construyen una inferencia que transgrede las máximas de la experiencia y la sicología común. Al dar por probado el elemento normativo del tipo penal de porte de armas (art. 365), suponiendo prueba que demuestra el elemento normativo del tipo ‘sin permiso de autoridad competente’ sin que la Fiscalía haya solicitado la incorporación en Juicio Oral de ningún elemento material probatorio dirigido precisamente, a dicha demostración”.

Al afirmar que de la utilización de un arma se estructura el delito de porte de armas sin que exista prueba del elemento normativo del tipo, aduce, se viola la máxima de la experiencia según la cual “ no toda arma utilizada en delitos de homicidio es ilegal”; la cual enseña, acorde con el sentido común, que un homicidio también puede ser cometido con armas amparadas, caso en el que no habría delito de porte de armas.

Además, ese razonamiento mengua el concepto de universalidad que caracteriza a la máxima de la experiencia. Lo cierto es que aquí, agrega el libelista, el juzgador incurrió en el error apreciativo invocado al valorar pruebas que demuestran la “utilización del arma” a partir de los dictámenes médicos acorde con los cuales la muerte fue producto de "shock" por herida de arma de fuego y, con base en ellos, dar por probado el elemento normativo del tipo.

En ese orden, colige, se transgredieron los artículos 7 y 381 de la Ley 906 y el 365 del Código Penal, motivo por el cual depreca casar parcialmente el fallo impugnado en sentido de absolver por el delito sancionado en el artículo 365 del C.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha sostenido de forma reiterada, la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos” sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos y de orden argumentativo.

En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

Pues bien, ninguna de la censuras expuestas en el libelo presentado por el defensor de CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO colma los presupuestos de admisibilidad reseñados, motivo por el cual se inadmitirá. Así, en lo que atañe al primer cargo, donde se plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, aun cuando pareciera que el actor conoce los elementos que lo caracterizan y su esencia, cuando indica que se cercenaron apartes de su contenido material relevantes de cara a la responsabilidad penal de FORONDA BLANCO, en su desarrollo queda claro que se aparta diametralmente de sus lineamientos al abordar controversias que no atañen a su naturaleza ni a la de ningún otro error demandable en esta sede extraordinaria.

Lo anterior, porque la existencia de las supuestas inconsistencias del testimonio de Ángel Albeys Álvarez no tenidas en cuenta por los falladores, según el libelista, han venido siendo planteadas por la defensa en el decurso procesal, y muy particularmente durante sus alegaciones en el juicio oral, por lo que el juez de conocimiento las abordó en la sentencia de primer grado, la cual, no sobra reiterarlo, conforma una unidad jurídicamente inescindible con la atacada.

Sostuvo dicha autoridad, sobre el particular: “Entonces en este punto, se dirá: no se observaron incoherencias en la declaración de este testigo que lleven a restarle poder suasorio a su declaración, el señalamiento que hizo del procesado no es reciente, data de la fecha en que recibió el alevoso ataque contra su humanidad y además, el testigo no oculta estas circunstancias, él mismo las pone de presente y por qué no, es el mismo temor el que llevó a este ciudadano a rendir su testimonio, en el que además se auto incriminó, a sabiendas de las consecuencias que ello podría implicarle, pues la judicatura se lo puso de presente, todo esto otorga credibilidad a sus dichos.

De allí, que esos aspectos que resalta la defensa son nimios y carecen de la entidad para restar credibilidad a su declaración. Ahora bien, se considera pertinente traer a colación lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Suprema Corte respecto a la veracidad de la declaración del testigo que se siente amenazado, veamos: …” (subrayas fuera del texto original).

Inclusive, in extenso en la misma providencia se da respuesta puntual a las inquietudes formuladas por la defensa acerca de las supuestas incoherencias que exhibe el testimonio de Álvarez Guzmán, reiteradas en el cargo de la demanda objeto de estudio. Así, en relación con la supuesta inconsistencia temporal entre el momento de salir de la cárcel, ingresar a la organización delictiva y el de cuando sufrió directamente un atentado contra su vida, que el actor pone de manifiesto prioritariamente en el cargo, destacó el a quo: “Uno de ellos tiene que ver con la falta de precisión temporal.

Pues bien, el testigo aceptó haber estado en la cárcel por algo más de 5 años y que salió en libertad en diciembre de 2008, dijo que durante un tiempo se dedicó a la albañilería y se desempeñó como moto taxista y que, para el año 2011, por contactos que tuviera con alias "tinto", ingresó a la organización delincuencial, en la que militó por espacio de 16 meses, según adujo a órdenes del procesado, concluyendo su pertenencia a la Banda, en la misma fecha en que sufrió el atentado, el que señaló tuvo lugar el 4 de febrero de 2013.

Sobre este punto, es necesario hacer algunas salvedades, lo primero es que el testigo se mostró un poco confuso con las fechas en las que ingresó a la organización delincuencial autodenominada "los Urabeños" al momento del interrogatorio y del contrainterrogatorio y también mostró un poco de dificultad para recordar de manera específica las fechas, sin embargo, estos aspectos quedaron adecuadamente delimitados en el redirecto que hiciera la fiscalía y en las respuestas que diera a algunas preguntas complementarias que hiciera la judicatura, de allí que no le asiste razón a la defensa en las conclusiones a las que pretende llegar en este tópico, para afirmar que todo es invención del declarante, máxime cuando, como se dijo ya, el mismo funcionario del GAULA acepta que la persona que sufrió un atentado el 4 de febrero de 2013, Ángel Albeys Álvarez, hace parte de la banda delincuencial y se le conoce con el remoquete de "pipeta", lo que de plano descarta como se ha dicho ya, que sus dichos sean producto de la fantasía. Así mismo debe decirse que a pesar de que la defensa intentó impugnar la credibilidad de este testigo, es claro que tal finalidad no se logró por varias razones: la primera tiene que ver con la forma cómo pretendió hacerlo ese sujeto procesal, pues nunca dejó claro, como se desprende de los audios, cuál elemento material estaba utilizando al momento del contrainterrogatorio, ya que si bien se refirió a una denuncia que presentara el testigo con ocasión al atentado que sufrió y a una declaración jurada, al momento de hacer las preguntas pertinentes no dejó establecido respecto de cuál de los elementos pretendía que se diera lectura por parte del testigo, además, que como quedó también en audios, la judicatura tuvo que llamarle la atención porque cuando le ponía de presente un folio al testigo, procedía a revolver todos los papeles que tenía en su poder, le mostraba algo, luego se lo quitaba y le ponía de presente otro folio y además, debió la judicatura solicitarle que se retirara de lado del testigo y que dejara de confundirlo y de ejercer presión sobre él…” (subraya fuera del texto original).

En punto de la segunda imprecisión resaltada en la censura, originada en las personas que habrían determinado los homicidios por los cuales se le acusa, pues en declaración anterior involucró también a alias “Cien” mientras que en su testimonio en juicio oral se refirió exclusivamente a FORONDA BLANCO, lo cual torna sospechosa su versión, se trata de un punto que igualmente fue asumido por el juez de conocimiento, al señalar: “Si bien en los apartes a los que se les dio lectura hay otras palabras y mayor cantidad de detalles que en el testimonio, es claro que el último se limitó a ofrecer respuesta a lo que se preguntaba y las contradicciones que allí se observan resultan nimias, pues tanto en esos elementos que utilizó la defensa como en su declaración fue unísono en sostener que el homicidio se planeó y se cometió por órdenes de "el doctor" y si bien, de la lectura que se hizo se tuvo que en alguna ocasión mencionó además de éste a alias "cien" como determinador, eso no desdice del contenido de su declaración, pues se insiste, en ningún momento niega que FORONDA haya dado la orden.

El testigo, dijo además que en esa declaración que se le puso de presente hay consignada información que él no dio, adujo que se escribió más de la cuenta. Pero que en ese momento, en el juicio oral, está diciendo toda la información que conoce, ni más ni menos. Aclara también que alias "cien" no estaba presente el día de la reunión que relata”.

Entonces, además de que al reproche fundado en lo dicho por el testigo en una declaración anterior le caben todas las objeciones expuestas por el a quo en el primer aparte trascrito, igual lo es que también mereció del mismo funcionario las observaciones vistas, como que ello no tiene incidencia en la responsabilidad del procesado, amén de que en el juicio el testigo desconoció esas aseveraciones, quedando claro, por consiguiente, que el único objetivo del actor es distanciarse del alcance que frente a tal aspecto se plasmó en el fallo, y poniéndose de relieve, así mismo, que no se configura la supresión de contenidos a que hace alusión. Pero el propósito del actor encaminado simplemente a disentir sobre el mérito asignado a la prueba a partir de su convicción íntima se torna más patente en el planteamiento de las inconsistencias subsiguientes, donde ya ni siquiera alude a cercenamientos materiales específicos de la testimonial sino que de forma abierta emprende contra la credibilidad otorgada, por la forma, dice, en que el testigo justifica sus contradicciones, desconociendo contenidos de la declaración anterior, o porque “ ni siquiera fue capaz de relatar quienes hacían parte del grupo ilegal, pues el testigo Álvarez Guzmán dejó claro en el contrainterrogatorio que no tenía conocimiento como estaba conformado el grupo” y, en cuanto convergen motivaciones vindicativas frente al implicado, quien habría estado detrás del atentado en su contra, las cuales, a su juicio, deben conducir necesariamente a su descalificación. Sobre este último aspecto disertó el juez singular, advirtiendo, con razón, que se muestra contradictorio su postulación ante la postura defensiva de que FORONDA BLANCO ni siquiera conoce al testigo Álvarez Guzmán. Precisó el a quo: “Lo primero que habría que preguntarse es por qué, si supuestamente como lo afirman defensa y procesado, el declarante y FORONDA BLANCO no se conocen, si acaso se distinguen de la municipalidad, si no han tenido trato y si el procesado es lejano a cualquier acontecer delictivo, de qué puede querer vengarse el testigo al señalarlo públicamente como perteneciente a la organización criminal y determinador del doble homicidio ?.

En ese punto es importante señalar que la defensa no demostró ninguna situación de animadversión que llevara al testigo a mentir o a tener un ánimo de revancha en contra del procesado, salvo que al hablar de ánimo vindicativo esté de alguna manera aceptando la vinculación de su representado con el atentado que sufriera el testigo y del cual, vincula de manera directa al sentenciado, aspecto que no cuestionaría por si solo la veracidad de la declaración. Ese argumento resulta en extremo contradictorio y aunque no se entiende a ciencia cierta a qué se refiere la defensa, se dirá que no puede tacharse por regla general la declaración de un testigo que ha sido víctima, pues entonces los testimonios de los afectados no podrían tener validez dentro de un proceso penal y eso desquiciaría las facultades probatorias de las partes, al impedir que quien ha sido víctima de un ataque a sus bienes jurídicos pueda acudir a narrar las circunstancias en que el mismo se dio.

Por tanto, no basta con afirmar que el testigo tiene un interés vindicativo, sino que quien alegue tal situación deberá demostrar en qué basa sus intereses y cuáles son las atestaciones falaces que hace el declarante, pues si no logra acreditar tales puntos, sus alegaciones carecen de fundamento. Y pese a que el atentado que el testigo sufrió sea objeto de otro proceso penal, se debe decir que podía ser un elemento a ocultar por parte del declarante, sin embargo, pese al temor que demostró al momento de su intervención, no tuvo inconveniente en reconocer que FORONDA BLANCO era el determinador del atentado que se hizo en contra de su humanidad y que lo llevó a desplazarse del municipio donde vivía, pese a que, seguía refiriéndose a él en términos de sumisión y respeto.

Pero no solo eso, nótese como desde el día mismo del atentado, el testigo señaló a FORONDA BLANCO como el autor del mismo, tal y como se corroboró con los apartes de la denuncia con la que en vano pretendió refutar la credibilidad la defensa, de cuya lectura se desprendió también que desde el mes de febrero de 2013 el testigo vinculó al procesado de manera directa con el doble homicidio objeto de esta sentencia, incriminación que sospechosamente omitió el Policía del GAULA, la cual conocía antes del Juicio”.

Como puede verse, por consiguiente, ninguno de los reparos del cargo enmarca en el error apreciativo de la prueba denunciado, cuando lo que revelan simple y llanamente es el cometido de imponer una personal e íntima percepción sobre la valoración de la probanza, el cual, como mucho se ha recalcado, ninguna relación guarda con los fines y naturaleza del recurso extraordinario de casación por concentrarse en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo y no concebirse como un mero alegato de instancia, cuya propuesta tampoco logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le ampara, merced a la cual el juicio del sentenciador prevalece sobre la opinión subjetiva del recurrente.

Por las falencias esbozadas, se inadmitirá el cargo. Igual conclusión, aunque no por las mismas razones, emana en relación con los dos reparos ulteriores subsidiarios, en los que, con fundamento en la misma causal, pero por errores de hecho por falso raciocinio, se busca el decaimiento parcial del fallo. Esto, porque de conformidad con las normativas procesales atrás referidas en torno a los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, es imprescindible que al recurrente le asiste interés para plantear el tema ventilado en sede extraordinaria, pues sabido es que erige presupuesto del derecho a impugnar la necesaria legitimación jurídica del sujeto procesal, en tanto persiga, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un perjuicio causado con una decisión judicial a fin de que se remueva, mejore o atempere la situación en ella declarada.

En esa dirección la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que la no interposición o sustentación adecuada del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado evidencia conformidad con tal providencia, motivo por el cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien haya omitido este paso para reclamar a última hora un agravio y así pretender legitimarse en sede de casación. En otras palabras: si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo o adecuadamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. La anterior regla general, como también lo ha reiterado la Sala, se excepciona cuando (i) aparece demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia, (ii) el fallo de segundo grado modifica la situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa (iii) se trata de fallos consultables que causan perjuicio al impugnante, para los eventos en que aún resulta procedente y (iv) el sujeto procesal propone nulidad por la vía extraordinaria.

A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que en este caso la defensa no cumplió con la carga de interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en relación con los temas específicos que ahora cuestiona en los cargos objeto de análisis y, por lo mismo, el Tribunal tampoco podía pronunciarse en virtud de la competencia restringida que le asistía, pues aun cuando ha señalado que no existe norma específica referente a la competencia del superior para resolver el recurso de apelación en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría con la Ley 600 de 2000 (artículo 204), se entiende que la ostenta exclusivamente para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igual respecto de aquellos puntos inescindiblemente vinculados a éstos.

Sobre el particular, en CSJ, SP, abr. 11 de 2007, rad. 26128, se dijo: Frente a este último punto, recuérdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria.

Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que e l sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales.

(subraya fuera de texto). Así, recuérdese cómo pretende ahora el libelista, a través de errores valorativos de la prueba (falsos raciocinios), en la segunda censura que se suprima la atribuida circunstancia de agravación del delito de homicidio prevista en el numeral 7° del artículo 104 del C.P. y, en la tercera, que se absuelva por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, sancionado en el artículo 365 ibídem, por ausencia probatoria en relación con el elemento normativo del tipo penal “sin permiso de autoridad competente”.

Empero, el recurso de apelación promovido de manera exclusiva por la defensa contra el fallo de primer grado trató, como único punto de inconformidad, el cuestionamiento hacia la credibilidad otorgada por el a quo al testimonio vertido por el multimencionado Ángel Albeys Álvarez Guzmán para sustentar, en el ámbito específico y concreto de la responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir y determinador de los restantes ilícitos, la condena de FORONDA BLANCO, dadas las supuestas inconsistencias que dicho testimonio exhibe, similares a las planteadas en el reparo casacional precedente, sin que en modo alguno se hubiera cuestionado la materialidad o tipicidad de las conductas, motivo por el cual deprecó in genere la absolución, a diferencia de los decaimientos parciales del fallo impugnado que persigue en los cargos de casación estudiados.

Si ello es así, evidente resulta que no se agotó la instancia en relación con los argumentos ahora propuestos, pues, se reitera, la inconformidad del impugnante en casación gira en torno de aspectos no comprendidos en el recurso de apelación instaurado por la misma parte contra la sentencia de primer grado y no se puede colegir tampoco que se trate de asuntos inescindiblemente vinculados a los invocados en apelación, por concernir a asuntos conceptual y sustancialmente disímiles y con efectos también diversos.

La conclusión encuentra mayor soporte si en cuenta se tiene que en este caso no concurre ninguna de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primera instancia sobre el mismo tópico que sustenta el recurso extraordinario de casación, amén de que la de segundo nivel confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.

En suma, es evidente la falta de interés jurídico para acudir en casación respecto de los puntos postulados en los cargos dos y tres del libelo casacional, ante lo cual deviene forzosa su inadmisión. Corolario de las falencias advertidas para los tres cargos, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, la Corte observa la necesidad de intervenir oficiosamente al advertir que el sentenciador de segundo grado pudo vulnerar garantías fundamentales de CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO al condenarlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y al imponer la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en su monto máximo legal.

Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.

Resta señalar que como la codificación adjetiva no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto de insistencia, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. 2.

Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 14 del fallo de primera instancia. � A partir de la pág. 27 ídem. � Págs. 27 y 28 ib. � Pág. 29 ib. � Págs. 13 y 14 ib. � A partir del fol. 133 del c.o. 1 PAGE 2