CASACIÓN 51090 PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6025-2017 Radicación 51090 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN.
HECHOS: En el año 2001 la Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña —CORASVIP— fue demandada por la firma Proyectos y Fabricados Ltda. por pretensiones económicas equivalentes a $80.000.000,oo. Pedro Antonio Vargas Morales y Hernes Ardila Reyes, representante legal y revisor fiscal de CORASVIP, respectivamente, contrataron al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN y pactaron honorarios equivalentes al 40% del valor del lote de propiedad de la Corporación ubicado en la calle 83 de la avenida Bosque Deportivo de Ibagué, avaluado en $1.084.598.287,15.
En garantía del pago, suscribieron una letra de cambio en favor del litigante por $327.740.000, la cual se hizo exigible el 1º de agosto de 2005. PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN inició proceso ejecutivo contra CORASVIP, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que libró mandamiento de pago el 25 de enero de 2006 y el 22 de febrero ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, el 11 de septiembre del mismo año, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. La Fiscalía encontró que Pedro Antonio Vargas Morales y Hernes Ardila Reyes no tenían autorización de la asamblea general de la Cooperativa para pactar honorarios por tan elevada cuantía y que los términos del contrato no fueron socializados ni autorizados por ese organismo, siendo irregular, a todas luces, fijar los honorarios en la suma de $327.740.000, cuando las pretensiones de la demanda eran de $80.000.000.
Estableció, igualmente, que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se instauró con el objetivo de inducir en error al funcionario judicial y, por su intermedio, defraudar a CORASVIP porque con la excusa de pagar una obligación inexistente o, por lo menos, de un valor muy inferior al establecido, los procesados enajenaron el inmueble que constituía el activo principal de la Cooperativa.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a Pedro Antonio Vargas Morales, Hernes Ardila Reyes y PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN. Clausurada la instrucción, mediante decisión del 28 de mayo de 2010 la Fiscalía los acusó como coautores del delito de fraude procesal —art. 453 del C.P.—. A los dos primeros también les atribuyó el delito de falsedad en documento privado, determinación confirmada el 28 de septiembre de 2011 por la Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Tramitado el juicio, en sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad condenó a Pedro Antonio Vargas Morales a 81 meses de prisión, como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. A Hernes Ardila Reyes le impuso 80 meses de prisión y a PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN 78 meses de prisión como coautor de fraude procesal.
A cada uno de ellos les fijó, además, 63 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 266,66 smmlv de multa. 3. Los defensores y el apoderado de la parte civil apelaron la sentencia y el Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo objeto del recurso de casación, proferido el 3 de mayo de 2017, lo confirmó respecto de la condena por el delito de fraude procesal y lo modificó en relación con el delito de falsedad en documento privado porque halló prescrita la acción penal.
En consecuencia, decretó la cesación de procedimiento por ese punible y redosificó la pena impuesta a Vargas Morales y Ardila Reyes. LA DEMANDA: Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Según el demandante, los falladores aplicaron en forma indebida el artículo 453 del Código Penal porque el comportamiento atribuido a PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN es atípico, pues «lo cierto es que no se exhibió al funcionario judicial una verdad diversa a la realidad jurídica existente, ni se cumplió el ingrediente subjetivo del tipo, relativo al propósito de obtener sentencia contraria a la ley».
Rememoró el censor que el abogado ACOSTA GUZMÁN fue buscado por los directivos de CORASVIP para que los representara judicialmente dentro de una acción ejecutiva notificada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y en razón a ello se materializó un contrato de honorarios profesionales. Luego fue contratado para atender la demanda de la señora María Tulia Cruz Ospina, el proceso de impugnación de las actas de la asamblea instaurado por Alfredo Pacheco y diversos trámites administrativos que realizó en favor de la Cooperativa durante los años 2003 y 2004.
Por ello, en su opinión, el fallo demandado incurrió «en serias inconsistencias al construir las premisas generales que le permitieron llegar a la convicción, que mi representado desplegó actos de engaño en contra de la asociación Corasvip, proceso de inferencia donde identifica parcialmente como cierto que el abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN fue contratado por la mencionada para llevar exclusivamente una acción ejecutiva, por cuantía supuestamente de ochenta millones de pesos, hecho indicativo que es parcialmente cierto, pero este pierde vigencia al confrontarse que el valor del contrato general suscrito entre su mandante y la empresa Proyectos y Fabricados Ltda. era de más de siete mil millones, adicionándose que la señora Rosa Tulia Cruz Ospina había suscrito unos títulos valores donde obligaba a Corasvip a cancelar las sumas de $240.000.000 y $260.000.000 a favor de la empresa demandante, circunstancias que no fueron advertidas ni tenidas en cuenta para identificar plenamente el comportamiento engañoso».
En criterio del demandante, el Tribunal tergiversó la relación contractual que existió entre ACOSTA GUZMÁN y CORASVIP, pues analizó parcialmente los hechos y no tuvo en cuenta en su raciocinio los restantes trabajos que desplegó el abogado en beneficio de la Cooperativa, de manera que el proceso de inferencia lógica es defectuoso y no respeta las reglas de la sana crítica.
Señaló igualmente el recurrente que los representantes de CORASVIP sí contaban con autorización de la asamblea para contratar los servicios profesionales del procesado y que la cuantía cobrada por este no es desproporcionada porque equivale al 22,5 % del valor del bien ofrecido en garantía. Por demás, en su sentir, el cobro excesivo de honorarios no fue atribuido en la acusación y la sentencia no podía considerar esa circunstancia. Para el censor no converge en la sentencia «un análisis lógico y coherente con la realidad fáctica y probatoria» que demuestre que la prestación del servicio personal del procesado fue ilícito o ilegal y que por cobrar sus honorarios hubiese incurrido en un delito.
En consecuencia, consideró que ACOSTA GUZMÁN actuó de buena fe al exigir judicialmente el pago de sus servicios como abogado, sin que exista engaño o inducción en error por ese aspecto. Solicitó, por tanto, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su defendido. Segundo Cargo. Nulidad por falta de congruencia entre la acusación y el fallo.
Para el censor la sentencia demandada vulnera el debido proceso porque graduó la pena del delito de fraude procesal con el aumento punitivo establecido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues la resolución de acusación del 28 de septiembre de 2011 estableció que dicho incremento no era aplicable al asunto por surtirse bajo el rito de la Ley 600 de 2000.
Como la sentencia incluyó el incremento de la pena fijado en esa norma, según el defensor, quebrantó los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, ya que el juez no tiene la facultad de ajustar la imputación por eventuales errores de la Fiscalía. En consecuencia, pidió casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación. Tercer cargo.
Violación directa de la ley. Adujo el defensor que el fallo demandado aplicó de manera indebida el artículo 11 de la Ley 890 de 2014 porque la Fiscalía, como dueña de la pretensión punitiva, al resolver la impugnación contra la resolución calificatoria del mérito de sumario no incluyó esa modificación normativa. Resaltó el demandante que en la acusación de segundo grado se señaló que «en torno a la segunda nulidad alegada, ninguna incidencia procesal tiene el hecho de que la fiscalía a-quo al referir la consagración típica de la conducta de fraude procesal, haya incluido dentro de su descripción la pena aumentada de conformidad con la ley 890 de 2004, pues es claro que quien fija la pena es el juez en la sentencia, siendo además, evidente que el régimen procesal aplicable al presente caso es el previsto en la ley 600 de 2000, el aumento previsto en el artículo 11 de la ley 890 no tiene aplicación, según la posición que al respecto ha esbozado la Corte Suprema de Justicia».
En criterio del impugnante, no podían los falladores introducir el aumento de la pena fijado en el citado precepto, pues la Fiscalía no advirtió en la etapa del juzgamiento la posibilidad de modificar la adecuación punitiva, situación que afectó gravemente los derechos del procesado porque la pena máxima para el delito de fraude procesal pasó de 8 a 12 años de prisión. Solicitó el recurrente, casar el fallo y disponer «corregir la pena principal de prisión, las accesorias… para que se impongan las que en derecho correspondan».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estime infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación. 2.
La violación directa de la ley se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación porque yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
Cuando se denuncia este yerro, al demandante le está vedado desconocer los hechos que el juzgador declaró probados y discutir las pruebas con apoyo en las cuales sustentó su decisión. Debe aceptar, por tanto, la situación fáctica tal como quedó reseñada en el fallo, sin controvertir sus fundamentos probatorios por cuanto el debate que se suscita es de carácter estrictamente jurídico a efectos de establecer si en realidad el sentenciador dejó de aplicar un precepto legal, lo aplicó indebidamente o lo interpretó erróneamente.
En el primer cargo el censor atribuye este error a la sentencia porque en su opinión aplicó en forma indebida el artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal, dado que realizó una errada interpretación de la realidad fáctica y probatoria que arroja el expediente. El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a plantear un debate eminentemente jurídico en el que se demuestre que la sentencia aplicó de manera indebida el artículo 453 del Código Penal porque no era el precepto llamado a regular el supuesto fáctico juzgado en el proceso, pues ni siquiera se refirió al juicio de tipicidad ni examinó los elementos descriptivos o normativos del tipo, menos aún explicó la razón por la cual debía excluirse del actuar del procesado.
Se dirigió, por el contrario, a cuestionar la valoración probatoria de los falladores, con lo cual la atipicidad propuesta quedó como un simple enunciado sin el soporte argumentativo exigido por la naturaleza del reproche seleccionado. De esta manera, la demanda sólo expresa la inconformidad del defensor con la ponderación probatoria de los juzgadores y con los hechos aceptados por éstos, proceder con el que se aparta de la causal invocada y evidencia que el cargo en realidad encubre un alegato de instancia que pretende revivir un debate ya superado.
En efecto, a partir de la abundante prueba acopiada en la actuación, el Tribunal descartó la atipicidad alegada por la defensa, entre otras razones, porque «la cuantía fijada por honorarios, además de no tener aval de la máxima autoridad de CORASVIP era totalmente excesiva, al punto que, el 10 de diciembre de 2009, el jurista fue sancionado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por haber incurrido en la falta señalada en el numeral 1º del artículo 54 de la Ley 123 de 2007, esto es, por el cobro excesivo de honorarios, providencia en la que se indicó que teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en la que el precitado representó a la citada Corporación eran de $120.000.000, sólo estaba facultado para cobrar honorarios del 20% sobre el primer monto, para un total de $24.000.000, pero no la suma contenida en la letra de cambio y tampoco la acordada».
Y porque, para el Tribunal, «la conducta del abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN permite evidenciar que su actitud silente ante esas irregularidades, son producto del convenio ilegal que había fraguado con los demás procesados, con el propósito claro de crear instrumentos idóneos para inducir en error al Juez Cuarto Civil del Circuito y de esta forma obtener sentencia contraria a la ley, como en efecto sucedió, logrando de esta forma cobrar una obligación exorbitante, la cual no se acreditó en la actuación».
Se inadmite el reproche, entonces, porque el demandante no demostró, como era su deber, que el artículo 453 del Código Penal no era la norma llamada a regular el caso examinado. 3. En el segundo cargo el defensor adujo la nulidad del proceso bajo el argumento de que la sentencia no guarda consonancia con la resolución de acusación del 28 de septiembre de 2011 porque en esta no consideró, como sí lo hizo la primera, el aumento punitivo del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 respecto del artículo 453 del Código Penal.
No asiste razón al demandante por cuanto la resolución de acusación, de primera y segunda instancia, imputó a los procesados el delito de fraude procesal cometido con ocasión del proceso ejecutivo instaurado en el año 2006 por el abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN contra CORASVIP, el cual culminó por el pago total de la obligación. En la resolución de acusación de primera instancia, proferida el 28 de mayo de 2010, se atribuyó la comisión del delito del artículo 453 del Código Penal y se transcribió la norma con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente para el momento de los hechos.
En la acusación de segunda instancia, emitida el 28 de setiembre de 2011, se confirmó la anterior determinación sin modificar la atribución fáctica o jurídica del citado delito. Y aunque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué consignó allí que el aumento punitivo para dicho punible no aplicaba para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, es claro que esa manifestación no tenía la posibilidad de modificar el mandato legal contenido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en virtud del cual a partir del 7 de julio de ese año, el fraude procesal quedó sancionado con pena de prisión de 6 a 12 años.
Ello porque la magnitud de la sanción asignada a cada hecho punible no depende de la interpretación de las partes o del funcionario judicial sino de lo que establezca la ley respecto de cada tipo penal, acorde con el principio de legalidad. Además, la afirmación del fiscal de segunda instancia en que el defensor funda el cargo, claramente advierte que es al juez a quien le corresponde determinar la pena, con lo cual reconoce que se trata de un tema de reserva legal, cuya definición se debe efectuar en el fallo.
En efecto, el funcionario señaló que « ninguna incidencia procesal tiene el hecho de que la Fiscalía a-quo, al referir la consagración típica de la conducta de fraude procesal, haya incluido dentro de su descripción la pena aumentada de conformidad con la ley 890 de 2004, pues es claro que quien fija la pena es el juez en la sentencia…». La interpretación de dicho funcionario sobre la inaplicabilidad de la pena fijada en la Ley 890 obedece, además, a una equivocada hermenéutica de la jurisprudencia, pues la Corte tiene establecido que en el caso del fraude procesal, el aumento punitivo no depende del sistema de procesamiento penal y aplica para hechos cometidos a partir del 7 de julio de 2004.
Precisamente en la decisión del 1º de junio de 2011 citada en la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal —radicado 36.227—, la Sala señaló: 1.2.3 Por último, respecto al delito de fraude procesal es menester determinar cuál era la pena señalada para este comportamiento, pues se debe tener en cuenta que el artículo 453 de la norma penal sustancial, fue modificado por la Ley 890 de 2004 que en su artículo 11 fijó una sanción para este comportamiento de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1000) SMLMV, cuestión que debe abordarse si se tiene en cuenta que la vigencia de los artículos 7º a 13 de la citada ley, comenzaron a regir a partir de su expedición, es decir 7 de julio de 2004, según disposición expresa del artículo 15 de la Ley 890 de ese año. Adicionalmente porque aunque el hecho se remonta a una fecha anterior a aquella, marzo de 2004, por ser el delito de fraude procesal una conducta de ejecución permanente en cuyo lapso de ejecución transitó más de una legislación que fijaba montos de pena diferentes, resulta necesario determinar cuál de esos quantum de pena ha de acogerse para determinar el término de prescripción de la acción penal.
Y se dice que durante la ejecución de la conducta hubo tránsito de legislación, en consideración a que el comportamiento contra la administración de justicia, inició en marzo de 2004 con la presentación de la demanda y culminó el 25 de abril de 2005, cuando el Juzgado 18 Civil Municipal de Barrancabermeja declaró fundada la excepción de fondo consistente en la adulteración del título ejecutivo, ordenó terminar con el proceso, al igual que el levantamiento de las medidas cautelares, es decir, la conducta de fraude procesal se prolongó hasta el momento en el que se mantuvo en error al funcionario judicial, siendo éste el último acto de consumación del citado delito. 1.2.3.1 Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, porque el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. En consecuencia, no hay incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia porque la imputación fáctica y jurídica incluida en ellas corresponde al mismo delito —fraude procesal—, el cual para el momento de los hechos —año 2006— tenía fijada la pena de 6 a 12 años de prisión. Se inadmite el cargo. 4.
En el tercer cargo el demandante planteó la violación directa de la ley porque la sentencia aplicó de manera indebida el artículo 11 de la Ley 890 de 2014 en tanto la Fiscalía, como dueña de la pretensión punitiva, al resolver la impugnación contra la resolución calificatoria del mérito de sumario no incluyó esa modificación normativa. Esta censura riñe con el principio de corrección material propio del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
Ello porque la acusación de la Fiscalía, tanto en primera como en segunda instancia, imputó fáctica y jurídicamente el delito de fraude procesal, lo cual implicaba considerar la pena vigente para el momento de los hechos, esto es, la establecida en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 y no otra, con independencia de la interpretación normativa de la Fiscalía de segunda instancia. Al margen de las falencias consignadas en la acusación al interpretar la normativa llamada a regular el caso, los jueces tienen la obligación de aplicar la sanción establecida para el delito imputado fáctica y jurídicamente en la ley vigente cuando se concretaron los hechos materia de juzgamiento.
Si ello no fuera así, la sanción quedaría al arbitrio de los errores de los funcionarios judiciales sobre la vigencia o alcance de un precepto sancionatorio, hipótesis inadmisible por contrariar los principios de debido proceso y legalidad de la pena. El cargo se inadmite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18