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AP6024-2017(50481)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 50481 Róbinson Alberto Castro Quiñones CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6024-2017 Radicación No. 50481. Aprobado acta No. 308. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de RÓBINSON ALBERTO CASTRO QUIÑONEZ, requerido en extradición, contra el auto del 9 de agosto de 2017, por medio del cual se negaron varias de las pruebas contenidas en su solicitud. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En el auto impugnado la Corte decidió negar las pruebas que se encaminan a determinar las circunstancias en que se ejecutó el delito atribuido en los Estados Unidos de América al solicitado, o las razones que motivaron su captura, pues, sostuvo la Corte, se trata de aspectos ajenos a la verificación que compete hacer a la Sala en torno del concepto que le es requerido, en el entendido que ellos son del resorte exclusivo del juez del caso en el país requirente.

A su turno, aunque estimó la Corte que es necesario verificar si, en efecto, el requerido ha sido integrante de las FARC – EP, halló suficiente, para el efecto, solicitar la correspondiente certificación al Alto Comisionado para la Paz, en seguimiento de las normas legales que regulan el trámite de la Justicia Especial para la Paz, motivo por el cual denegó las otras pruebas solicitadas por el defensor, encaminadas al mismo fin.

Por último, la Sala negó la pretensión de suspensión del trámite de extradición efectuada por la defensa, fundamentalmente, porque no existe demostración alguna acerca de la condición de miembro de las FARC –EP, del solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, en primer lugar, controvierte la negativa de la Corte a recopilar las certificaciones dirigidas a definir cómo se presentaron los hechos objeto de la solicitud de extradición, pues, en su sentir, gracias a los elementos de juicio en mención podría determinarse que, en efecto, su representado judicial pertenece a las FARC –EP.

Culmina trayendo a colación normatividad internacional referida al derecho de defensa. De otro lado, atinente a la negativa de suspender el trámite de extradición, señala el recurrente, luego de citar el que considera espíritu del Acuerdo de Paz, que no debe esperarse hasta la decisión final de conceptuar o no favorablemente a la solicitud de extradición, para hacer actual su normatividad y fines, entre otras razones, porque aún no han sido creados los organismos encargados de definir la situación final de quienes pertenecen a las FARC-EP y quieren acogerse a los Acuerdos de La Habana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte advera desde ya que no atenderá la solicitud de reposición presentada por la defensa del requerido, simplemente porque los argumentos que acompañan el recurso no buscan controvertir las razones precisas que gobernaron la negativa a aceptar algunas de las pruebas solicitadas durante el correspondiente traslado.

En este sentido, es necesario precisar al impugnante que el recurso no tiene como objeto reiterar los argumentos planteados en la solicitud negada, ni tampoco la introducción de nuevos elementos de juicio, sino precisamente controvertir las razones puntuales que gobernaron la decisión atacada. De esta manera, si se tiene claro que la Corte negó las pruebas dirigidas a determinar las circunstancias en las que se ejecutó la conducta por la que se pide en extradición a RÓBINSON CASTRO, por corresponder a asuntos ajenos a su concepto y propios del juez encargado de adelantar el proceso penal en el país requirente, nada hizo el recurrente para discutir tan específicas razones.

Las afirmaciones del impugnante referidas a que supuestamente los posibles procesos seguidos en Colombia pueden definir la pertenencia de su defendido a las FARC-EP, pasan por alto que esa vinculación habrá de probarse con la prueba formalmente establecida para el efecto, esto es, la certificación que sobre el particular debe expedir el Alto Comisionado para la Paz, ordenada por la Sala.

Nunca explica el recurrente por qué este elemento de juicio no es suficiente o adecuado respecto de lo pretendido, para que así se estime válida su reiteración dirigida a que sean acopiados otros medios suasorios con igual fin. Huelga anotar, para culminar este tópico, que jamás el impugnante precisó la existencia, en concreto, de alguna investigación o juicio en específica dependencia judicial, que permita asumir fundada y no apenas aventurada la posibilidad de que en Colombia se adelante un proceso penal en contra del requerido.

Ahora bien, en lo concerniente a la negativa de suspender el trámite de extradición, apenas cabe señalar que la argumentación presentada en el recurso por la defensa se ofrece completamente impertinente, básicamente, porque el soporte de lo resuelto no lo es la manifestación apenas formal de que ello puede ser decidido en el concepto final de la Corte, sino la evidencia incontrastable de que hasta el presente nada demuestra que el solicitado pertenece a las FARC-EP.

Es apenas obvio que si respecto del requerido no ha sido entregada información legal que lo diga adscrito al grupo guerrillero hoy desmovilizado, carece de soporte material la solicitud de suspensión, motivo por el cual debe permanecer incólume lo resuelto por la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión del 9 de agosto de 2017, que negó varias de las pruebas solicitadas por la defensa y su pretensión de que se suspenda este trámite.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7