República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 46759 Alberto Antonio Terán Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6024-2015 Radicado N° 46759. Aprobado acta N° 366. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se decide sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado del nacional venezolano ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 002588 del 18 de junio de 2015, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del nacional venezolano ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, en virtud de la orden de aprehensión que en contra de éste profirió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Peculado doloso y Asociación para delinquir. 2.
Mediante resolución del 19 de junio de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición solicitada, resolución ésta que se notificó al solicitado ese mismo día en la sala de retenidos de la DIJIN, puesto que allí se encontraba aprehendido desde el 12 de junio anterior con fundamento en una circular roja de INTERPOL. 3.
La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal II.2.C6.E3 003695 del 31 de agosto de 2015. 4. Mediante oficio DIAJI No 2012 del 31 de agosto de 2015, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y sus anexos a su homólogo de la cartera de Justicia y del Derecho, no sin antes conceptuar que los tratados internacionales aplicables a la solicitud de extradición son el “Acuerdo sobre extradición” de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” del 31 de octubre de 2003.. 5.
Una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho allegó el trámite de extradición, esta Corporación requirió a ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES para que designara un defensor, a lo cual éste procedió confiriendo poder a dos abogados, a uno como principal y a la otra como suplente. 6. El 14 de septiembre de 2015, se reconoció personería para actuar a los apoderados y se ordenó correr traslado por 10 días a los intervinientes para que solicitaran pruebas, si a bien lo tenían.
En este término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no solicitaría pruebas, mientras que el defensor principal requirió la práctica de las siguientes: 1. Oficiar a la autoridad competente en la República Bolivariana de Venezuela para que remita copia de la resolución de nombramiento del ciudadano ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 11.085.253, con el objeto de establecer, ciertamente, el cargo para el que fue designado en la Alcaldía Municipal de Valencia (Estado de Carabobo-Venezuela), toda vez que de los elementos materiales probatorios allegados por ese país para demostrar la presunta responsabilidad del indiciando en la comisión de los injustos penales de peculado doloso y asociación para delinquir, (…), no es posible identificar claramente la función que como servidor público ejercía, pues en algunos apartes de la documentación se afirma que fungía en calidad de Tesorero, mientras que en otros se asegura que era el Director de Hacienda de la Alcaldía. 2.Así mismo, solicitar copia del manual de funciones del empleo que efectivamente desempeñaba el señor TERÁN TORRES con el objeto de constatar si dentro de las mismas se encontraba facultado para administrar, tener o custodiar bienes o fondos del Municipio de Valencia o para adelantar los procesos de contratación por los que se le persigue penalmente en su país. C O N S I D E R A C I O N E S El objeto del concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición, se encuentra delimitado por las exigencias generales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que resulten adecuadas y necesarias para establecer esos aspectos, es decir; las relativas a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En el caso bajo examen, precisamente, el concepto debe evaluar el cumplimiento de los demás requisitos contemplados en el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” de 1911 que se encuentra vigente tanto para Colombia como para Venezuela, uno de los cuales es el aludido por el defensor como sustento de su petición: (…). Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Pues bien, como pudo observarse en la relación de antecedentes, la petición probatoria del defensor se orienta a la obtención de dos documentos que permitirían esclarecer, uno, el cargo público que ejercía ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES en ejercicio del cual habría cometido los delitos que justifican la solicitud de extradición, y, dos, las funciones que tenía asignadas para verificar si entre éstas se encontraba la de custodiar o administrar recursos del Municipio de Valencia o de adelantar procesos contractuales.
Esta petición de incorporación de documentos, según el interesado, se relacionaría con el cumplimiento del requisito exigido en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición que se acaba de trascribir, es decir, con el soporte probatorio de la orden de detención. Ciertamente, la verificación de la exigencia probatoria aludida remite a la contemplada en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que en nuestro país señala los presupuestos de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, destacándose entre tales que los medios de conocimiento permitan “inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,…”.
Ahora bien, en el trámite judicial de la extradición, la corroboración que demanda el tratado internacional en mención sólo implica el examen de una mínima suficiencia, conforme a la ley nacional, de los elementos de convicción que fueron invocados en el extranjero para decretar la detención. Jamás esa facultad puede acarrear la suplantación del juez natural ni la creación de oportunidades probatorias extraprocesales, con el objeto de allegar nuevas pruebas en relación a los elementos de la eventual responsabilidad del requerido (calidad del sujeto activo o relación funcional con los bienes).
En consecuencia, se denegarán las pruebas solicitadas por el defensor porque resultan impertinentes a los ejes temáticos sobre los cuales versará el concepto de la Corte; en particular, aquéllas no guardan relación con el examen comparativo de la mínima eficacia que sobre los medios de prueba ya aducidos en el proceso penal que se adelanta en Venezuela en contra de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, habrá de realizarse.
Además, la petición del abogado busca que esta Corporación y el presente trámite sustituyan al juez natural y las oportunidades probatorias procesales, respectivamente, lo cual resulta inaceptable a la luz de la ley procesal colombiana y del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Por último, como quiera que se no se decretarán pruebas de oficio, una vez en firme la determinación anunciada, el trámite se dejará en secretaría por 5 días para alegar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES. Una vez en firme esta decisión, se correrá traslado a los intervinientes por el término de 5 días para la presentación de alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así lo dispone el Artículo I del Acuerdo sobre Extradición. PAGE 8