73001600877220160014001 Impedimento 60706 JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP6018-2021 Radicación n. ° 60706 Acta n° 326 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, para conocer el proceso penal rad. 73001600877220160014001, que se sigue contra YOLIMA CALLE YEPES, por los delitos de concierto para delinquir agravado y Extorsión agravada.
HECHOS Los relacionados con el proceso seguido contra YOLIMA CALLE YEPES, fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “En el lapso comprendido del mes de enero, abril, mayo del año 2013 y febrero de 2014 desde la cárcel Coiba de Picaleña en Ibagué Tolima, se llevaron a cabo llamadas extorsivas por parte de JERSON ROMERO BERRIO, alisa CAMILO o CARLOS, detenido en la cárcel de Coiba Picaleña, para lo cual, entre otros, ANDRÉS MAURICIO CADENA HOLGUÍN, YOLIMA CALLE YEPES, ALBA DORIS ORTIZ y FLORALBA MOTA le servían para realizar el recaudo de los dineros, lo que se ha podido evidenciar en varias noticias criminales, las cuales encuentran su materialidad de la siguiente manera: MATERIALIDAD N°1 El día 10 de abril de 2013, en el municipio de Elías Huila, HILDA OLIVA SERRATO BARRERA, recibió una llamada a su celular 3115897979, desde el celular desde el celular 3137755215, por parte de un sujeto que se identificó como CARLOS, segundo comandante de las AUC, urabeños; quien le hizo una exigencia dineraria de dos millones cien mil pesos, so pena de abandonar la región si no consignaba el dinero exigido; para este fin, el victimario le suministro el nombre de la persona a quien tenía que hacerle el giro PAULA CATALINA GRANADA cc 31.626.741, y le indicó que debía realizar la consignación por la empresa su chance y que la remitiera al municipio de Garzón o de Neiva Huila.
La víctima consignó la suma exigida. Posteriormente por un interrogatorio vertido por PAULA CATALINA GRANADA, se pudo conocer que ella había realizado varios cobros en razón a que su compañera y jefe YOLIMA CALLE YEPES la determinó a hacerlo. […]”
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 1 de septiembre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra YOLIMA CALLE YEPES, ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA, FLORALBA MOTA y ANDRÉS MAURICIO CADENA HOLGUÍN, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, dentro del radicado 430016008772201600140. 2. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, bajo esa radicación se formuló acusación, el 16 de noviembre de 2017 a YOLIMA CALLE YEPES, ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA, FLORALBA MOTA y el 26 de enero de 2018 a ANDRÉS MAURICIO CADENA HOLGUÍN. 3.
En la audiencia preparatoria iniciada el 21 de agosto de 2018 ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA y FLORALBA MOTA se allanaron a los cargos, por lo que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué suspendió la diligencia respecto de YOLIMA CALLE YEPES y ANDRÉS MAURICIO CADENA HOLGUÍN. 4. En la continuación de la diligencia, el 19 de septiembre de 2018, éstos últimos también expresaron su voluntad de allanarse a los cargos, por lo que el mencionado despacho judicial procedió a realizar la audiencia de verificación del allanamiento, para lo cual suspendió la diligencia en orden a analizar los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía. 5.
En la continuación de la diligencia, el 27 de noviembre de 2018, el juez impartió aprobación a la aceptación de cargos de ALBA DORIS ORTIZ ECHAVARRIA, FLORALBA MOTA y ANDRÉS MAURICIO CADENA HOLGUÍN, pero no a la efectuada por YOLIMA CALLE YEPES, por lo que ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuando en su contra la actuación bajo el radicado n° 730016008772201600140. 6.
Sobre los demás procesados el 6 de marzo de 2020 pronunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y el 27 de enero de 2021 realizó audiencia de individualización de pena, bajo el radicado 730016000000202000043. 7. El 29 de junio de 2021 se instaló la audiencia preparatoria dentro del asunto seguido contra CALLE YEPES, la cual se suspendió teniendo en cuenta que la defensa no estaba preparada para su realización y se convocó de nuevo para el 22 de septiembre de 2021. 8.
El 14 de septiembre del año en curso el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué manifestó impedimento para continuar conociendo del proceso en razón a que, en la audiencia de 27 de noviembre de 2018 en la que impartió aprobación a la aceptación de cargos, tuvo que examinar y valorar la totalidad de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 5 Especializada para determinar los elementos de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y establecer los elementos de los delitos por los que fueron acusados, atribuidos a la organización liderada por Jerson Romero Berrio y de la que hacía parte YOLIMA CALLE YEPES, porque existe comunidad de pruebas, al punto que emitió un pronunciamiento respecto de la autoría de la acusada por tales comportamientos.
Indicó que su criterio se encuentra comprometido porque ha tenido conocimiento y se ha pronunciado sobre la autoría y responsabilidad de la procesada frente a los mencionados punibles en este y otros procesos adelantados por conductas realizadas desde el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, por una organización de la cual hacía parte YOLIMA CALLE YEPES como reclutadora y cobradora.
Al efecto citó las decisiones adoptada en los procesos n° 680016000000201500153, n° 730016000-000201800018, 680016000244201500016, el n°731686000000201700009, y n° 731686000000- 202000005. En tal virtud, el funcionario se declaró impedido para conocer del juicio, invocando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 9.
Ese despacho judicial, el 5 de noviembre pasado, se abstuvo de pronunciarse sobre la manifestación y, a su vez, dijo encontrarse impedido para resolver sobre la misma, en razón a que conoció el proceso n° 170016100000201700071, seguido contra Denis Carolina Gallo Piedrahita, a quien condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos que son idénticos a los jurídicamente relevantes en el juicio adelantado contra YOLIMA CALLE YEPES, por lo que efectuó un juicio de valor que comprometería el principio de imparcialidad, configurándose, en su criterio, la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En tal virtud, envió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJRIA21-8420 de octubre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 10. El 23 de noviembre de 2021, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no aceptó el impedimento presentado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué al considerar que la causal invocada no aplica en este caso porque ese juez no ejerce el rol de segunda instancia ni ha realizado de manera directa intervención en el proceso seguido contra YOLIMA CALLE YEPES, pues la sentencia que dictó contra un tercero se refiere a una actuación adelantada bajo otra cuerda procesal.
En este contexto dispuso la remisión del impedimento a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que denegó el despacho Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al ser el superior funcional común de ambos funcionarios, los cuales pertenecen a distintos distritos judiciales (CJS AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117). 2.
Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
En el presente asunto, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué considera estar impedido para tramitar el impedimento que el despacho Segundo homólogo de esa ciudad expresó porque, dice, está incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 4.
Ahora bien, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala en decisión CSJ AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003-, indicó: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.
(Negrilla ajena al texto original). 5. Bajo los anteriores presupuestos, surge incuestionable la necesidad de declarar infundado el impedimento expresado por el citado Juez Primero para resolver la manifestación que con igual objeto realizó el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en tanto el motivo que expresó no tiene génesis en una relación personal con su homólogo del Juzgado Primero, sino que, justamente por invocarlo al amparo de la causal 6ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004, fácil es concluir que se remite al objeto del proceso del cual pretende el Juez Segundo ser separado.
Así, la causal al amparo de la cual se soportó la manifestación impeditiva, no es de aquellas que se derivan de la correlación entre declarante y funcionario judicial sino con la actuación penal y, el argumento que expone lo sujeta a que en otro proceso se pronunció sobre conductas relacionadas con los mismos hechos jurídicamente relevantes de este caso, con lo cual ignora que el asunto del cual debe ocuparse y resolver es la definición de un trámite incidental de impedimento, mas no el fondo del asunto sometido a juicio.
A ello se suma que la circunstancia de haberse ocupado de asunto disímil, en donde no existió juicio de responsabilidad contra YOLIMA CALLE YEPES como lo concluyó la Juez Tercera Penal del Circuito Itinerante de Pereira, tampoco daría lugar a que se configure la causal 6 del artículo 56 del C.P.P., que invocó en sustento de su manifestación. En ese orden, no denota la Sala indicio alguno que desvanezca la imparcialidad del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y que pueda incidir en la determinación acerca de la configuración o no de un motivo que conlleve a su separación de la resolución del impedimento manifestado por el despacho homólogo segundo. En consecuencia, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión debiendo proceder el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a resolver, de manera perentoria, la manifestación impeditiva que para conocer del proceso seguido contra YOLIMA CALLE YEPES elevó dicho funcionario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que proceda a resolver, de manera perentoria, el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3.
INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8