Micelio
AP6015-2021(57806)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CUI 19-318-60-00622-2016-00171-02 Segunda Nº 57806 Indiciado: Javier Sánchez Arboleda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR CUI 19-318-60-00622-2016-00171-02 AP6015-2021 Radicación N° 57806 (Aprobado Acta Nº326) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Popayán contra el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala Penal de la misma corporación, en el cual fue denegada la solicitud de preclusión formulada por “atipicidad del hecho investigado” a favor de JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA -juez del circuito-, en curso de la indagación adelantada por posible delito de prevaricato por acción. I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, conoció en primera instancia de la actuación –radicación Nº 19318-6000-622-2016-00171-adelantada contra Jorge Enrique Godoy Castillo por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, en cuyo trámite el 22 de agosto de 2016 absolvió al procesado de los delitos imputados, al considerar que existen “insalvables dudas probatorias”.

La decisión absolutoria se sostiene en que las declaraciones de las menores no son confiables, por cuanto (i) en ellas se advierten múltiples inconsistencias; (ii) acorde con lo probado por el ente investigador, presentan “conductas de calle”, se distinguen entre ellas por apodos, se demostró que algunas son “mentirosas” y todas sin reparo alguno hurtaron al acusado su billetera con dinero -hechos que respaldaron la teoría de la defensa-;

(iii) al momento de declarar ofrecieron sus relatos sin vergüenza ni estado anímico desmejorado; (iv) tras los supuestos hechos se fueron a bailar a una discoteca con el dinero hurtado -comportamiento que no corresponde a la de menores recientemente abusadas- y (v) la investigación fue deficiente en orden a corroborar o desvirtuar las manifestaciones de éstas, como verificar si presentaban “síndrome de menores abusadas” o “ perturbación psíquica” o “stress post traumático”, y buscar en el domicilio del acusado la evidencia referida por las menores en sus relatos iniciales.

No obstante, acorde con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la absolución fue equivocada, por cuanto si bien efectivamente existieron las imprecisiones y contradicciones advertidas por el juez en las declaraciones, las mismas se consideraron comprensibles atendiendo el tiempo transcurrido entre el suceso y el juicio oral, e “ insustanciales” respecto de los hechos relevantes narrados por las menores.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE la Fiscalía -en consideración a que ciertamente la decisión adoptada por el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para en su lugar condenar a Jorge Enrique Godoy Castillo por los cargos de la acusación- inició indagación por posible delito de prevaricato por acción, en cuyo trámite el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Popayán solicitó la preclusión por “atipicidad del hecho investigado”, en sesión de audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2019.

El Ministerio Público coadyuvó la precitada pretensión. El Tribunal Superior de Popayán denegó la solicitud en auto proferido el 13 de marzo de 2020, leído en sesión de audiencia virtual llevada a cabo el 25 de junio del mismo año. Contra esa decisión el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Popayán interpuso recurso de apelación y, una vez concedido, lo actuado fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. III.

DECISIÓN APELADA El Tribunal Superior de Popayán denegó la preclusión por cuanto, conforme con la sentencia proferida por la misma corporación en la cual fue revocada la decisión objeto de la indagación por posible prevaricato, las pruebas del proceso adelantado ante el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA “claramente” apuntaban a una decisión condenatoria.

Precisó que no se trató de “una simple disparidad de criterios entre primera y segunda instancia”, sino que efectivamente la decisión de primer grado era “objetivamente” contraria a la ley, pues “a pesar de que el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi, - realizó - un análisis sobre unas inconsistencias en los testimonios de las víctimas (…), -esas - contradicciones no recayeron sobre aspectos sustanciales de los hechos investigados, sino que fueron sobre supuestos intrascendentes”.

Tras resumir la valoración llevada a cabo por el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA a las pruebas de cargo, como a continuación se transcribe: - Inició - por SME, encontrando que (…) había rendido varias versiones del por qué había llegado a la casa del docente GODOY CASTILLO, ya que a la asistente de la Fiscalía Seccional de Guapi le mencionó que ellas fueron por su propia cuenta porque su prima NCCM las llevó, mientras que a la doctora Flor Paola Castro, le indicó que el profesor las vio y las llamó diciéndoles que entraran para enseguida proponerles “que hicieran actos de corrompición”, por otro lado a la señora Lidia Veillaisac le relató que fue DAFH quien dio a entender que iban a realizar actos sexuales; de manera análoga enfatizó que la menor ofreció diversas explicaciones respecto a las actuaciones del investigado, puesto que inicialmente relató que todas estuvieron dentro de una habitación "en cuatro" y fueron sobadas con el pene por él mismo y que al final DAFH agarró la billetera del pantalón del procesado; en otra oportunidad detalló que el docente las hizo pasar una por una para tocarlas y al final su prima NCCM vio la billetera y la agarró, pero en una entrevista diferente aseveró que DAFH agarró la billetera cuando se había caído; y finalmente el a-quo examinó, que en un inicio había dicho que a ella le dieron $25.000, pero después afirmó que habían sido $40.000.

“Frente a la menor NCCM, el juez expuso que esta inicialmente manifestó que el docente le metió el dedo (…), en otra oportunidad aseveró que solamente les sobó el pene en la vagina a todas; así mismo analizó que la niña relató que el profesor se masturbó y el semen le cayó solamente a SME en la ropa, pero en otra declaración expreso que el esperma también alcanzó a NNMC; así mismo hubo discordancias con los valores que se repartieron ya que inicialmente planteó que había recibido $50.000, pero en otra versión dijo que habían sido $40.000; y (…) esta narró una versión inverosímil en la que DAFH la agarró a ella de las manos porque no se quería dejar hacer nada, siendo ello poco probable dado que la primera es mucho más pequeña y delgada que la testigo, así que no era factible que la dominara atendiendo las características físicas de cada una.

También analizó el testimonio de NNMC, sobre la cual se limitó a decir que se ponía en duda que le hubiese caído semen a ella y a otra compañera, ya que narró que "estas muchachas estaban diciendo que era semen y yo escuche", por ende no lo vivió de primera mano. - Estudió - las aseveraciones de DAFH, encontrando varias inconsistencias, entre ellas que en la valoración psicológica del 26 de mayo de 2015 relató que nunca había frecuentado la casa del profesor GODOY CASTILLO, mientras que en otra entrevista afirmó que el día anterior de los hechos había acudido con G a ese inmueble y el profesor las había amenazado para que se desnudaran y así tocarlas, no obstante a pesar de esta supuesta actuación, ella volvió al día siguiente con más niñas, siendo ello inverosímil; igualmente existieron otras contradicciones frente a las explicaciones de las demás menores como que a todas les había introducido (…) el pene (…) y que las había amenazado con matarlas si se iban, pero ninguna de las otras adujo amenaza alguna.

Además de analizar las declaraciones de cada niña de manera individual, el juez las examinó en su conjunto, encontrando varias inconsistencias entre ellas, que NNMC y DAFH mencionaron que al lugar de los hechos llegó otro chico. Mientras que SME y NNMC nada de ello apreciaron; así mismo se tiene que NNMC, relató que de la billetera del procesado había sacado 4 billetes de $50.000, mientras que DAFH relató que habían sido solamente dos; igualmente DAFH, dijo que el profesor JORGE ENRIQUE GODOY CASTILLO le echó crema a la niña G. en su vagina, pero SME, NCCM y NNMC no afirmaron nada al respecto: así mismo se tiene que NCCM asevera que el procesado se había masturbado y que le había caído semen a NCCM y a G, mientras que esto no fue descrito por las otras tres víctimas, concluyendo entonces que todas estas contradicciones hicieron que perdieran credibilidad las versiones de las menores.

Admitió que las inconsistencias advertidas por el juez “efectivamente existieron, como lo refirió el Ministerio Publico”, sin embargo, consideró que las mismas resultaban comprensibles atendiendo el tiempo transcurrido entre el suceso y las “declaraciones en el juicio oral”, así como “la limitación de la memoria de las niñas para recordar exactamente cada paso” de lo ocurrido; además de resultar “insustanciales” respecto de los hechos de interés para el proceso adelantado contra Godoy Castillo.

Por manera que “erró el juez al considerar como inverosímiles las versiones de las menores”, razón por la cual, el Tribunal en la sentencia de segundo grado -proferida en el mencionado proceso- indicó que “el relato de las menores es íntegro, cabal y creíble, cumpliendo con las características generales de la declaración a saber, coherencia, verbalizaciones espontaneas y detalles en cantidad suficientes ”.

Por tanto, el juez “al realizar la evaluación racional de la prueba o hacer la inferencia lógica se apartó de las reglas de la sana critica y declaró una verdad diferente de la que revela el proceso”, y “ - absolvió - la conducta del sentenciado, sin tener de presente la totalidad de supuestos facticos -establecidos- en el proceso a partir de las declaraciones depuestas por las testigos presenciales de los hechos”, y que condujeron “al convencimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad del condenado en los hechos delictivos por los cuales se le enjuicio”.

De otra parte, el ente investigador en la indagación no realizó una labor seria para demostrar la atipicidad de la conducta del juez SÁNCHEZ ARBOLEDA por “ausencia del elemento subjetivo de la conducta”, pues solamente (i) identificó e individualizó al indiciado, (ii) recaudó el expediente junto con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso conocido por aquél y (iii) realizó interrogatorio el 2 de agosto de 2018, dando total credibilidad a las justificaciones ofrecidas por el juez, pese a la contradicción advertida entre la norma y la sentencia absolutoria.

Es decir que la Fiscalía (i) no investigó si el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA “tenia algún grado de parentesco o amistad con el procesado, o por el contrario, una enemistad con la familia de las víctimas”; (ii) a pesar que el investigador del CTI “en el acta de inspección a lugares del 8 de febrero de 2017, manifestó que contra la providencia se había interpuesto el recurso extraordinario de casación, (…) no se aportó la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia que resolvió el tema (…), lo cual, dado el caso (…), ayudaría a dilucidar si la conducta del funcionario judicial al emitir una sentencia absolutoria, rayaba contra toda lógica jurídica”; y (iii) tampoco el fiscal hizo referencia a otra investigación contra el mismo servidor judicial.

IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El impugnante, sustentado en el auto proferido por esta Colegiatura el 31 de enero de 2018 en el radicado 51049, (i) señala que la resolución “ manifiestamente contraria a la ley” hace referencia a las decisiones que realmente “ no admiten una justificación razonable” y (ii) precisa que en ese ingrediente del tipo no se subsume la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción, salvo que la valoración desconozca de manera grave y palmaria las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, inexistente sólo en un sistema de tarifa legal.

Aduce que el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA al examinar el testimonio de la niña SME advirtió que la misma incurrió en serias incoherencias, contradicciones e imprecisiones “acerca de qué fue lo que específicamente el profesor Godoy realizó en el cuerpo de las menores” y respecto de la cantidad de dinero que le correspondió del que fue hurtado a aquél. Precisó como en la prueba documental número 17 aparece un relato de los hechos muy diferente al vertido en el juicio, además de que en la valoración psicológica la profesional en psicología consignó que la niña tiene mal comportamiento dentro y fuera de la casa, nivel de escolaridad desmejorado y recibe por parte de su padre pautas de crianza que no son las adecuadas.

Respecto del testimonio de la menor NCCM el juez observó que no ha sido coherente en las distintas ocasiones en las que se ha referido a los hechos, pues la testigo afirmó que “el acusado realizó los actos eróticos sexuales sobre determinadas partes del cuerpo, trasero y vagina ”, en otra aseguró que solamente frotaba el pene en la vagina y en otra que se masturbaba y el semen le cayó tanto a “S” como a su prima “N”, además de que ésta no corroboró dicho episodio.

El juez indiciado también encontró inverosímil lo narrado por esta última, en cuanto consideró imposible que, siendo una niña corpulenta, de 1,70 metros de estatura, hubiese sido sometida por la menor DAHF, de contextura delgada y pequeña; que ésta la hubiese sujetado de los brazos en franca “coadyuvancia” con los propósitos del agresor, sin que aquélla se hubiese defendido y para posteriormente seguir de amigas como si nada hubiese ocurrido.

En relación con la declaración de la menor NNMC, el juez indiciado consideró que con su dicho ratificó lo expresado por el entonces acusado -Godoy Castillo-, en cuanto a que las menores arribaron a su casa a pedir agua, y generó dudas sobre la versión de que el profesor se masturbó y cayó semen a dos de ellas, pues la testigo manifestó que eso lo había escuchado.

El juez en la sentencia tampoco dio crédito a la versión de la menor DAFH, conocida como “Sereno”, según la cual, ella se encontraba con otras amigas el día en que fueron supuestamente abusadas sexualmente, y el dinero que el victimario les dio se lo repartieron entre todas, pero que era la primera vez que frecuentaban ese lugar ya que sus amigas son las que la condujeron al mismo, toda vez que (i) contradijo lo manifestado en la prueba de referencia número 4;

(ii) valorado ese testimonio integralmente con las demás pruebas, como son las entrevistas a los especialistas -haciendo referencia a la valoración psicológica del 26 de mayo de 2015 – fue señalada como probablemente mentirosa; y (iii) en la valoración psicológica se conceptuó que ésta presenta “conducta de calle”, no comunica a su madre los lugares a donde se desplaza, ni con qué personas se relaciona, miente en muchas ocasiones y toma decisiones por su propia cuenta.

Creyó en el dicho del acusado, en tanto refirió que (i) “fue la menor SME a quien él buscó el lunes para que le devolviera su billetera, ya que era la única de las menores que distinguía por ser hija de su vecino Ever Mancilla” y (ii) no tuvo inconveniente en permitir que las menores entraran a su casa ya que distinguía a SME -hecho este corroborado tanto por el padre de la menor, quién vive a pocos metros de su casa, como por su madre, la señora Marbely Estupiñán-.

Adicionalmente, se apoyó en el testimonio de la médica Rubiela Marcela Lemos, quien expuso que el acusado padece de disfunción eréctil como consecuencia de padecer una diabetes mellitus tipo dos, como quiera que desde hacía 9 meses lo venía tratando como paciente. Cosa diferente es de que el Tribunal en la segunda instancia dijo que esa manifestación de la profesional se basa en lo que el acusado le comunicó a ella -como médica- y, por tanto, el hecho realmente no fue demostrado.

El juez además consideró que hubo deficiencias en la investigación, que no se supo nada sobre la existencia de la crema que supuestamente utilizó el agresor, ni se despejó si las víctimas presentaban síntomas de menores abusadas o estrés postraumático. De otra parte, el funcionario indiciado estimó que los dichos de las menores generaron serias dudas de credibilidad, pues por su experiencia observó que, a diferencia de lo ocurrido en otros casos similares, las menores al ofrecer sus relatos no se les vio avergonzadas, tímidas o con su ánimo desmejorado, y más bien consideró que habían elaborado un plan con el propósito de conseguir un dinero.

El juez también consideró increíble que las víctimas después de haber sufrido vejámenes sexuales enseguida fueran a divertirse a una “discoteca”, olvidando tanto la agresión como la crema que antes les había aplicado el victimario y las huellas de semen que tenían sobre sus cuerpos y prendas de vestir. Tampoco percibió comprensible que una de las menores haya ayudado al agresor para realizar los abusos sexuales y que hubiese continuado con su amistad, como si nada hubiese pasado.

Por todas las razones que exteriorizó el doctor SÁNCHEZ ARBOLEDA, no les concedió crédito a los testimonios de las menores y prácticamente acogió la teoría del caso de la defensa, según la cual, las menores hurtaron la billetera con dinero de Godoy Castillo y éstas para salir “abantes” del problema urdieron el plan de atribuirle ataque sexual.

De manera que el juez, frente a la duda imperante, pues dictó sentencia absolutoria. Al ver el proceso de valoración de la prueba, en este caso testimoniales, el juez las apreció en conjunto y “se guio por las reglas de la sana crítica en este proceso (…) formó su convicción respecto del asunto que le correspondía decidir y decidió no otorgarles credibilidad (…) y, por consiguiente - insiste el apelante- terminó profiriendo una sentencia absolutoria”.

Respetó las reglas de la sana crítica, el juez “no decidió con su conocimiento privado, sino con las pruebas obrantes en el proceso como eran los testimonios y todas las pruebas que he mencionado aquí y que (…) están relacionadas en la providencia cuestionada”. “En la fase lógica de ese proceso de conocimiento el juez hace un raciocinio eminentemente reconstructivo de los hechos.

Hay que tener de presente que cuando un juez de la República inicia un juicio, por supuesto tiene dos teorías enfrentadas, la teoría de la Fiscalía, que en este caso era solicitar condena por delitos sexuales, enfrentada a la teoría de la defensa, que manejaba la falta de credibilidad y la inocencia del acusado”. De estas dos teorías el señor juez debía decidirse por alguna y para eso llevó a cabo la “reconstrucción de los hechos que le fueron puestos a su consideración, para determinar si evidentemente ocurrieron o no y ese fue el ejercicio que hizo (…) y efectivamente cuando (…) valoró las pruebas, conforme a la sana crítica, al aspecto de la lógica, siguiendo su experiencia y con los conocimientos de los que dispone, llegó a su decisión de no otorgarle credibilidad a los testimonios de las menores y explicó razonadamente por qué no les creía”.

Proceso de valoración éste en el que se descarta el capricho y la arbitrariedad, porque el juez indicó “no le creo a fulano por esto, no le creo a zutano por esto… ¿Para que? Para garantizar el derecho de defensa de la contraparte (…) y si se discrepaba de ese análisis (…) se pudiera pedir la revisión en vía de apelación; lo que efectivamente (…) ocurrió. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. 5.1.

La representante del Ministerio Público coadyuva la apelación promovida por la Fiscalía. Considera que “el señor juez al proferir la sentencia absolutoria hizo una valoración en sana crítica de los testimonios de las menores víctimas. En la deconstrucción él esbozó por qué no les dio credibilidad”. Recordó que, acorde con la jurisprudencia, las declaraciones de los menores “deben valorarse con los parámetros de la sana crítica, es decir, la Corte ha indicado que no deben ser desestimados de plano ni valorados como verdaderos y creíbles siempre”.

Agrega que, en el presente asunto, es cierto que la Sala Penal del Tribunal en segunda instancia revocó la sentencia absolutoria para entonces condenar al procesado, pero, si bien encontró errada la apreciación del juez, “no encontró fundamento para considerar que existiera una decisión manifiestamente contraria a la ley” y ni siquiera “compulsó copias para que se investigara al juez por el delito de prevaricato”.

Realmente hubo “ disparidad de criterios en cuanto a la decisión del señor juez de proferir la sentencia absolutoria”, al punto que incluso “aquí mismo el señor fiscal, esta funcionaria y el defensor consideramos que la decisión no es manifiestamente contraria a la ley y (…) los honorables magistrados y conjueces consideran que sí”. Esa disparidad da cuenta de que no hay total convencimiento sobre su ilegalidad y la Corte ha indicado que “todas aquellas providencias respecto de las cuales hay discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal (…) independientemente de que exista un juicio posterior de su equivocación o de sus desaciertos, pues el análisis no es de acierto, sino de legalidad”.

Otra cosa es que el juez se haya equivocado, como indicó el Tribunal, pero de allí no se sigue que haya incurrido en el delito de prevaricato por acción. 5.2. El defensor indica que su representado no se apartó de las reglas de la sana crítica, tuvo presente la totalidad de las pruebas y con base en el principio de inmediación consideró que no se había superado la duda; por tanto, profirió sentencia absolutoria.

Por su parte, el Tribunal no compartió la valoración de primera instancia y estableció que había un “error judicial”. Recordó que la prueba no habla por sí sola, sino que está llena de detalles, de inconsistencias, de concordancias, de versiones y matices que arrojan diversas características a partir de las cuales se les asigna o resta valor, para así fundamentar la sentencia. Por ello la prueba debe ser necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida, practicada en la etapa del juicio y valorada; todo lo cual determina las premisas fácticas para decidir.

Conforme con lo anterior actuó el doctor SÁNCHEZ ARBOLEDA, y en esa labor no se apartó del Ordenamiento. VI. CONSIDERACIONES 6.1. La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación penal. 6.2.

De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a promover la acción penal y a adelantar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento que tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad.

También, en ejercicio de sus funciones, el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. Por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud: (i) en los periodos de indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y (ii) en la etapa de juzgamiento, fase procesal en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 331 de la Ley 906 de 2004 -después de proferida la sentencia C-591 de 2005 por la cual fue declarada inexequible la expresión “ a partir de la formulación de imputación” -, dispone que “en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”, lo cual habilitó la posibilidad de formularla en la fase de indagación. A su turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala las siguientes causales que, estando acreditadas, permiten la preclusión de la investigación: 1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Dada la trascendencia del decreto de la preclusión de la investigación, en el sentido de que hace tránsito a cosa juzgada, el órgano competente para proferirla es el juez de conocimiento (sentencias C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte Constitucional), y su pronunciamiento debe restringirse a la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, según la etapa procesal donde se presente la solicitud.

De manera que, por regla general, el juez no debe adoptar decisión alguna en relación con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico. En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso también procede por motivo diferente.

Por el contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal propuesta “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”.

(CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias). 6.3. El artículo 413 del Código Penal, señala que “ el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”.

El presupuesto fáctico objetivo del mencionado tipo penal transcrito se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley.

Para la estructuración del ingrediente subjetivo se requiere en el servidor público: (i) entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto proferido, según sea el caso, y (ii) consciencia de que con tal acto se vulnera el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del asunto sometido a su juicio para que su producto esté ajustado al Ordenamiento. 6.4.

Respuesta a la apelación. 6.4.1. Alega el impugnante que la resolución “ manifiestamente contraria a la ley” hace referencia a las decisiones que realmente “ no admiten una justificación razonable”. Precisa que la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción no se subsume en el ingrediente del tipo, pues el proceso de valoración probatoria permite al juzgador una libertad relativa y eso fue precisamente lo que hizo el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA, exteriorizando una a una las razones por las cuales estimó dudosas las declaraciones de cargo.

La toma de decisiones en derecho exige al fallador, además de adelantar el procedimiento establecido en el ordenamiento, (i) edificar la premisa jurídica sustancial, (ii) determinar la premisa fáctica y (iii) aplicar o no la consecuencia jurídica, dependiendo si la proposición fáctica satisface o no el supuesto de hecho de la proposición jurídica.

Para el funcionario determinar el derecho sustancial aplicable le corresponde adelantar las siguientes operaciones: (i) seleccionar los textos jurídicos válidos aplicables; (ii) interpretarlos, esto es, asignarles un significado armónico con el sistema jurídico, tras zanjar ambigüedades, vaguedades o indeterminaciones; (iii) en algunos casos resolver o disolver antinomias -contradicciones- y aclarar obscuridades -enunciados incomprensibles o ininteligibles-; y, en no pocas ocasiones (iv) adecuar o acoger un nuevo significado jurídico que se ajuste de manera sistemática al Ordenamiento y particularmente al derecho constitucional.

Por su parte, la edificación de la proposición fáctica en un sistema de libertad probatoria y sana crítica, requiere del funcionario (i) observar todos los medios de conocimiento (ii), examinar su legalidad o validez; (iii) extraer los contenidos fácticos que considera revelados; (iv) valorarlos o asignarles un peso específico, (v) evidenciar otros componentes fácticos (indicios) -si hay lugar a ello- a partir de hechos indicadores que considere probados; y (vi) seleccionar las proposiciones descriptivas –de hechos- relevantes, que satisfacen el grado de conocimiento exigido en la ley.

Para seguidamente verificar si estas satisfacen o no el supuesto de hecho de la proposición jurídica aplicable y resolver de conformidad. Cada una de las anteriores operaciones presentan complejidades disímiles. Por ejemplo, por regla general la función de interpretar o de ajustar los significados de los textos legales al sistema jurídico o al orden constitucional suscita mayor discusión -y exige al juez más carga argumentativa- respecto de su labor previa de seleccionar los textos jurídicos aplicables; no obstante, hay asuntos en los que esto último también puede resultar complejo y suscitar elaboradas controversias.

Igual reflexión es predicable del proceso de edificación de la premisa fáctica de la decisión. Por ejemplo, en principio la estricta valoración -asignación de un peso específico o mérito- es una actividad que suscita mayores discrepancias y dificultades que la mera extracción de los componentes fácticos que los medios de conocimiento revelan; sin embargo, hay ocasiones en las cuales la comprensión del contenido probatorio resulta complejo y ampliamente debatido.

Las divergencias que puedan existir entre juzgadores frente al mismo caso, en punto de cualquiera de las conclusiones a las que el juez debe arribar en cada una de las precitadas operaciones, están determinadas (i) por las cualidades del fallador -formación dogmática, moral y argumentativa, capacidad de análisis, ámbito experiencial, sensibilidad para comprender el lenguaje no verbal, temores, personalidad, prejuicios etc.-;

(ii) la capacidad técnica y poder persuasivo de las partes e intervinientes y (iii) el estado en el que aborda la discusión. Es así como en el proceso judicial -escenario en el que fue proferida la sentencia objeto de la indagación- cuenta con un conjunto de pautas y garantías procesales sustentadas en la dialéctica y otros presupuestos ético-racionales, para la edificación confiable tanto del conocimiento fáctico como del deber ser jurídico aplicable -debatido en términos de validez, justicia y eficacia-, que sirven de premisas en las providencias para resolver.

Entre las mencionadas garantías se cuenta con (i) el deber del juez de motivar tanto las sentencias como las demás decisiones interlocutorias; (ii) el derecho de impugnación y, (iii) en materia procesal penal, propiamente dicha, además el principio de doble conformidad de la sentencia condenatoria, ante órgano diferente y colegiado. Por manera que, en la adopción de las precitadas decisiones, pese a estar guiadas por la pretensión de corrección [footnoteRef:1], se mantiene latente la posibilidad del error, pues de otro modo no existirían las precitadas garantías. [1: Toda decisión jurídica se postula así misma como correcta. ] Se impone entonces (i) reconocer que, en los procedimientos donde tiene cabida los diferentes pasos atrás mencionados, aunque el fallador esté determinado a emitir una decisión correcta, puede fácilmente incurrir en desatino o equivocación;

(ii) esa irregularidad, una vez puesta en evidencia, se denomina “error” o “ilegalidad” y (iii) para que el mismo juez o el superior funcional, según el caso -revisor de la legalidad de la providencia recurrida- pueda proceder a su corrección, está en el deber de demostrar objetivamente la existencia de algún defecto trascendente ya sea en la premisa fáctica o en la jurídica; pues lógicamente la subjetividad del juez ni la de las partes valen como sustento.

Como viene de verse, entonces queda demostrado que el “error” es un riesgo connatural a la función del juez de fácil ocurrencia y, por respeto a la autonomía del órgano, lógicamente no debe ser penalizado, sino corregido mediante el oportuno uso de los instrumentos procesales -los recursos- dispuestos para ello. De allí que, en punto de decisiones judiciales, la Corte ha sido reiterativa en señalar que: (i) Para la estructuración del ingrediente normativo del tipo de prevaricato por acción no basta que la providencia sea ilegal -por razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-, sino se requiere que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a imperar no admita justificación razonable alguna (CSJ AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131;

AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. 2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. 47806, entre otros) y; (ii) En todos los casos en los cuales la conducta del servidor público, en razón de su competencia, se encuentra subordinada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente “palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos”, no hay manera que el acto objeto de cuestionamiento pueda considerarse manifiestamente ilegal, es decir, no podrá estructurar prevaricato por acción, pues este tipo penal no cobija diferencias de criterio jurídico ni fáctico.

(CSJ. SP de 6 de septiembre de 2019, radicación Nº 53976 y SP de 14 de octubre de 2020, radicación Nº 54938). 6.4.2. El Tribunal Superior de Popayán denegó la preclusión solicitada por la Fiscalía, por cuanto consideró que, conforme con la sentencia proferida por la misma corporación en la cual fue revocada la decisión objeto de la indagación por posible prevaricato, las pruebas del proceso adelantado ante el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA “claramente” apuntaban a una decisión condenatoria, pues no se trató de “una simple disparidad de criterios entre primera y segunda instancia”, sino que efectivamente la decisión de primer grado era “objetivamente” contraria a la ley.

Son tres los defectos en el que incurre el Tribunal: (i) Su examen sobre la ilegalidad de la decisión objeto de indagación, la basó en elementos ex post -posteriores al hecho-, pues se sustenta en los motivos por los cuales el Tribunal resolvió revocar la sentencia proferida por el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA, para cuyo momento la discusión ya estaba nutrida por los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En este punto cabe recordar que la Corte ha sido reiterativa en señalar como el análisis debe ser ex ante, esto es “retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse”[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 5 dic. 2009, rad. 27.290, reiterada en SP8383-2017, Rad.46206. entre otras providencias. ] (ii) No emprendió análisis alguno encaminado a determinar si el fallo impartido por el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA, pese a la ilegalidad que motivó su revocatoria, en sí mismo y a la luz de las pruebas que este tuvo a su alcance, lucía palmariamente contrario al Ordenamiento, esto es, desprovisto absolutamente de justificación razonable; y (iii) A partir de considerar legal y acertada la decisión opuesta de segunda instancia proferida por el Tribunal, juzgó de “objetivamente ilegal” la providencia de primer grado.

Este argumento del a quo supone que si una decisión es revocada y la providencia que decreta dicha revocatoria está ajustada al Ordenamiento, entonces la primera satisface el tipo objetivo de prevaricato, lo cual es inadmisible por las razones que se pasan a ver: (a) Toda decisión judicial, incluida la de segundo grado, esta regida por la pretensión de corrección, es decir que siempre se postula a sí misma como ajustada al Ordenamiento.

Dicho de otro modo, ningún juez resuelve en algún sentido -como confirmar o revocar una decisión- sustentado en que su propia resolución no está conforme con el Derecho; (b) La decisión judicial, lógicamente, solo puede ser revocada por ser hallada “objetivamente” ilegal, pues las consideraciones subjetivas no sirven de fundamento; (c) La resolución revocatoria tiene lugar exclusivamente por encontrarse la decisión revisada contraria al Ordenamiento por algún error en la premisa fáctica o en la proposición jurídica aplicada para, precisamente, ajustarla a la legalidad; pues de encontrarse conforme con el derecho, no habría motivo alguno para revocar.

En consecuencia, toda providencia revocada a la luz de la decisión revocatoria, es “objetivamente” ilegal. De manera que el argumento en el que se sustenta el auto que ocupa la atención de la Sala, según el cual, la sentencia proferida por el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA -conforme con la decisión revocatoria- es “objetivamente” ilegal, (i) per se, no demuestra estructurado el ingrediente normativo de tipo de prevaricato por acción; y (ii) implica una consecuencia inadmisible: que todo juez plural o individual debe ser investigado penalmente cuando quiera que sea revocada su decisión, lo cual representaría grave tropiezo para la función judicial.

Del mismo modo, las investigaciones penales en contra del juez motivadas simplemente en que (i) la Fiscalía no está conforme con su decisión o (ii) en que el superior funcional la revocó a favor de las pretensiones del ente acusador, constituyen persecuciones violatorias de los principios de independencia de la jurisdicción y la autonomía del juez, además de propiciar gastos al funcionario e indebida perturbación de su tranquilidad, necesaria esta para el ponderado y eficaz ejercicio de la función judicial. 6.4.3.

Señala el auto apelado que el juez indiciado absolvió a Godoy Castillo “sin tener de presente la totalidad de supuestos facticos -establecidos en segunda instancia - a partir de las declaraciones depuestas por las testigos presenciales (sic) de los hechos”, y que condujeron “al convencimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad del condenado en los hechos delictivos por los cuales se le enjuició”.

Se equivoca el Tribunal, toda vez que las descripciones fácticas manifestadas por las testigos si fueron consideradas o tenidas de presente por el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA, cosa distinta es que tuvo dudas sobre su veracidad y no encontró desvirtuada la versión ofrecida por el acusado; premisas estas frente a las cuales se vio compelido a absolver. 6.4.4.

Señala el fiscal impugnante como, al verificar el proceso de valoración de la prueba -en este caso testimoniales-, se advierte que el juez las apreció individualmente y en conjunto, y “se guio por las reglas de la sana crítica en este proceso (…), formó su convicción respecto del asunto que le correspondía decidir y decidió no otorgarles credibilidad (…) y, por consiguiente, terminó profiriendo una sentencia absolutoria”.

Ciertamente, examinada la providencia objeto de la indagación, el juez, a partir de los medios de conocimiento que tuvo a su consideración, advirtió realidades probatorias, entre las que cabe destacar las siguientes: (i) Las declaraciones de SME vertidas antes y durante el juicio fueron diferentes en los siguientes aspectos: (a) cómo y por qué arribaron a la casa de Godoy Castillo;

(b) de quién fue la iniciativa de tener relaciones sexuales y (c) qué actos realizó específicamente el acusado. Además en la experticia psicológica la menor manifestó que no había sido víctima de abuso sexual y su madre relató que la niña hurta dinero de la casa y miente frecuentemente. (ii) La menor NCCM, en las tres oportunidades que tuvo para narrar los actos llevados a cabo por el entonces procesado, declaró: (a) que los mismos tuvieron lugar por vía anal y vaginal mediante introducción del dedo;

(b) luego aseguró que Godoy solamente frotaba el pene en su vagina; y (c) en otra oportunidad indicó que Godoy se masturbaba y el semen le cayó tanto a “S” como a su prima “N”, hecho que ninguna de éstas corrobora. (iii) Consideró inverosímil que la precitada declarante, siendo una niña corpulenta, de 1,70 metros de estatura, hubiese sido sujetada de los brazos por su acompañante DAHF, de contextura delgada y pequeña, para ayudar a Godoy Castillo a realizar en ella los actos sexuales, sin que se hubiese defendido y para posteriormente seguir de amigas como si nada hubiese ocurrido.

(iv) NCCM también manifestó que las puertas tanto de la casa como de la habitación en la que ocurrieron los hechos permanecieron abiertas. (v) Adicionalmente, en la valoración psicológica practicada a NCCM, su madre admitió que la niña no acepta ni cumple las normas del hogar, permanece en la calle con grupos de “pares”, es manipuladora, hurta y miente con frecuencia. (vi) Por su parte, la menor DAHF (a) en el juicio indicó haber llegado a la casa de Godoy a pedir un vaso de agua; no obstante (b) en declaración previa había señalado que fue conducida por sus amigas y era la primera vez que asistía al lugar; sin embargo (c) en la valoración psicológica manifestó que el día anterior al de los hechos había ido con G a la casa de Godoy, momento en el que fueron abusadas por éste bajo amenaza de muerte, al punto que G -asustada- indicó que no debían regresar a ese lugar; pero luego señaló (d) que al día siguiente retornó tanto con G como otras niñas; momento en el que Godoy les aplicó crema y a todas les introdujo el pene en la vagina; afirmó que al lugar llegó un chico; y que ella, tras tomar la billetera de aquél, se fue corriendo junto con sus amigas a “La Terraza” a bailar bachata.

(vii) En la valoración psicológica llevada a cabo a DAHF se indicó que (a) la menor exterioriza “conducta de calle”, pocas veces comunica a su madre para dónde se desplaza o con qué personas se relaciona, miente y toma decisiones por su propia cuenta; (b) evidencia “estabilidad emocional” y no se ha determinado que presente “dificultades a nivel emocional y mental que afecte su comportamiento debido al presunto abuso sexual”.

(viii) De otra parte, no encontró desvirtuada la declaración del profesor Godoy, filósofo e historiador de 66 años de edad, quien (a) describió su inmueble ubicado en el municipio de Guapi, indicó que el lugar es conocido por la comunidad, pues además de ser su casa de habitación, “tiene una biblioteca con material de estudio dispuesto para cualquier persona que necesite de una consulta académica” en esa localidad, motivo por el cual es frecuentado por muchas personas;

(b) precisó que para ingresar al baño se debe pasar frente a su alcoba, donde había dejado su pantalón con su billetera, porque allí permanecía en pantaloneta; (c) las menores llegaron al inmueble pidiendo agua y tras suministrarles el botellón, SME pidió prestado el baño, al cual ingresó junto con sus amigas, mientras él continuó trabajando;

(d) sólo se percató del hurto de su billetera hasta el día lunes, motivo por el que buscó a SME, única niña que conocía, para reclamarle, situación que (e) días después suscitó la denuncia en su contra por abusos sexuales. (xi) La médico Ruby Marcela Lemos Torres declaró que Godoy Castillo padece de hipercolesterolemia y disfunción eréctil, consecuencia de una diabetes mellitus tipo II, desde hace 9 años con empeoramiento de su situación en los últimos 2 años, lo que le impide tener relaciones sexuales con su esposa.

(x) La descripción del inmueble y de lo que allí se encontraba sólo fue conocido por la declaración del enjuiciado, quien además manifestó que no usa en su casa crema alguna. (xi) La Fiscalía no dispuso la realización de una inspección al lugar, pudiendo hacerlo al momento de la denuncia. Por tanto, no verificó la ausencia o presencia de la evidencia -la crema- negada por el procesado, ni de las demás descripciones ofrecidas por éste.

(xii) La Fiscalía no demostró que las víctimas presentaran “síndrome de menores abusadas” o “ perturbación psíquica” o “stress post traumático”, y; (xiii) El funcionario indiciado advirtió que, a diferencia de lo ocurrido en otros casos similares, las menores al ofrecer sus relatos no estaban avergonzadas, con sentimiento de culpa, ni con su ánimo desmejorado; sino que percibió en ellas la elaboración de un plan con el propósito de conseguir dinero, lo cual respaldó la versión del acusado.

El Tribunal en el auto impugnado admitió que las inconsistencias advertidas por el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA “efectivamente existieron, como lo refirió el Ministerio Publico”. Sin embargo, sustentado en la sentencia por la que fue revocada la absolución, consideró que las mismas resultaban comprensibles atendiendo el tiempo transcurrido entre el suceso y las “declaraciones en el juicio oral”, así como “la limitación de la memoria de las niñas para recordar exactamente cada paso” de lo ocurrido; además de resultar “insustanciales” respecto de los hechos de interés para el proceso adelantado contra Godoy Castillo.

Estas consideraciones del Tribunal constituyen razonamientos de valoración diferentes a los tenidos en cuenta por el juez, y si bien se postularon como mejor criterio para examinar la credibilidad de las manifestaciones de las menores víctimas -lo cual no está en discusión-, de esta realidad no se sigue que la decisión de primer grado hubiese sido prevaricadora, como se pasa a demostrar.

No fue objeto de discusión las siguientes observaciones del juez SÁNCHEZ ARBOLEDA: (i) Las menores individualmente consideradas fueron inconsistentes en sus diferentes relatos sobre los hechos; (ii) La prueba da cuenta de que las niñas son proclives a hurtar y mentir; (iii) Algunas de las diferentes versiones de las menores corroboraron componentes fácticos de lo declarado por el entonces acusado: que aquéllas, tras haber llegado a la casa de éste con la excusa de pedir agua, hurtaron su billetera -hecho que, desde la perspectiva del juez, agrega la Sala, también desvirtúa cualquiera otra versión por ellas ofrecidas de cómo, por qué y a qué fueron las niñas a la casa del profesor Godoy-;

(iv) A las niñas en el juicio no se les percibió traumadas, con sentimiento de culpa o avergonzadas -es decir su comportamiento en la audiencia, apunta a desvirtuar la existencia de abuso sexual-. (v) En las valoraciones psicológicas no se determinaron afectaciones psicológicas de menores abusadas; (vi) Las puertas tanto de la alcoba como de la casa de Godoy Castillo permanecieron abiertas durante los hechos -declaración de NCCM que también desacredita las versiones incriminatorias de las víctimas- y;

(vii) La investigación no corroboró la evidencia referida por las menores; ni desvirtuó lo manifestado por el acusado sobre cómo está distribuida su casa, qué hay en el lugar y a qué la tiene destinada. Ahora, las precitadas proposiciones -sobre las cuales no se descartó que provengan de las pruebas- en su conjunto se aprecian suficientes para considerar razonable la conclusión a la que arribó el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA, es decir, considerar no confiables o dudosas las declaraciones incriminatorias formuladas por las menores; premisa a partir de la cual, lógicamente aquél se vio compelido a absolver al entonces enjuiciado Godoy Castillo.

De modo que, aunque no predominó su postura en cuanto no fue acogida por su superior funcional, por los motivos expuestos por el Tribunal -centrados en la valoración probatoria-, la decisión del juez SÁNCHEZ ARBOLEDA se advierte errada, pero no irrazonable o palmariamente violatoria de alguno de los criterios que integran la sana crítica.

Esto significa que tanto al fiscal como a los demás intervinientes les asiste razón en el sentido de que fue demostrada la causal de preclusión invocada -atipicidad del hecho investigado-, en cuanto la providencia objeto de la indagación no estructura el elemento normativo del tipo objetivo de prevaricato por acción. Por tanto, también resulta innecesario exigirle a la Fiscalía indagar sobre hechos dirigidos a corroborar o descartar el tipo subjetivo, menos aún en la forma indicada por el Tribunal, como se verá en el siguiente numeral. 6.4.5.

Considera el a quo que, en punto del componente subjetivo, la Fiscalía debió investigar (i) si el juez SÁNCHEZ ARBOLEDA “tenia algún grado de parentesco o amistad con el procesado, o por el contrario, una enemistad con la familia de las víctimas”; (ii) aportar “la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia que resolvió el tema (…), lo cual, dado el caso (…), ayudaría a dilucidar si la conducta del funcionario judicial al emitir una sentencia absolutoria, rayaba contra toda lógica jurídica”; y (iii) examinar otra investigación adelantada contra el mismo servidor judicial.

No le asiste razón al Tribunal por cuanto: (i) Pasa por alto que la indagación obedece a un programa metodológico, el cual se estructura de manera lógica y ponderada en orden a corroborar o desvirtuar hipótesis de las que se tiene noticia o emergen de la información obtenida de manera progresiva mediante los diferentes actos de investigación. De manera que, frente a la atipicidad objetiva de la conducta, sumada al hecho de que en la actuación no se advierte denuncia o información alguna que imponga a la Fiscalía plantearse como hipótesis la existencia de amistad o parentesco del juez con el procesado, o enemistad con la familia de las víctimas, carece de fundamento conminarla a adelantar actos de investigación en esa dirección. (ii) Como se anticipó en el numeral 6.4.2.

(a) el examen de tipicidad de la conducta, debe ser ex ante, no ex post y, por lo mismo, (b) el que sea correcta la decisión revocatoria proferida en segunda instancia, nada aporta para evidenciar estructurado el tipo subjetivo de prevaricato por acción. Por tanto, aunque la Corte confirme esta o inadmita la demanda de casación -como en efecto ocurrió en este caso-, ello no es obstáculo para examinar la atipicidad subjetiva de la conducta, si hubiese lugar a ello, ni para decretar la preclusión por el mismo motivo.

(iii) Finalmente, cabe precisar que la Constitución Política establece un derecho penal de acto, “no de autor”, en cuanto (a) en su artículo 1º consagra a la dignidad humana como pilar fundamental de nuestro Estado social y democrático de derecho; (b) acoge la libertad de las personas como valor fundamental -en el preámbulo, y los artículos 13 y 28-; y (c) concretamente, en relación con la responsabilidad penal, señala que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley; nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  “acto” que se le imputa; y toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente  “culpable”.

Por consiguiente, el que se hubiese adelantando o esté en curso otra investigación o proceso contra SÁNCHEZ ARBOLEDA, nada informa sobre la tipicidad o atipicidad del acto objeto de la presente actuación. Consecuencia de todo lo anterior, la decisión que se impone es la de revocar el auto impugnado para, en su lugar, decretar la preclusión de la indagación adelantada contra JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA por su decisión absolutoria proferida el 22 de agosto de 2016 en el proceso tramitado contra Jorge Enrique Godoy Castillo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión apelada. Segundo. - DECRETAR la preclusión de la indagación adelantada contra Javier Sánchez Arboleda. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32