CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45332 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Cambio de Radicación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP601-2015 Radicación No. 45332 (Aprobado mediante Acta No. 44) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el acusado HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el presunto delito de injuria y calumnia.
ANTECEDENTES 1. Fácticos: La presente actuación tuvo su génesis en la denuncia instaurada el 31 de mayo de 2012 por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales Dr. JOSÈ FERNANDO REYES CUARTAS contra HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA por el presunto delito de injuria y calumnia, toda vez que en el proceso disciplinario que inició la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la queja que éste presentara lanzó afirmaciones que lesionaron su honra y su dignidad, como que en la « AUDIENCIA CELEBRADA EN FEBRERO 12 DE 2010 DONDE FUI CITADO PARA AMPLIAR MIS DENUNCIAS CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA, EL MISMO MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, NO FALTO SINO QUE ME AGREDIERA FISÍCAMENTE, DESPUÉS DE HABERLO HECHO DE PALABRA, NO SE ME PERMITIÓ UN LIBRE EXPRESIÓN, SE ME PRESIONÓ TANTO HASTA EL PUNTO DE ENFERMARME», aceraciones totalmente falsas. 2.
Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 27 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales la fiscalía 6ª Local de esa ciudad formuló imputación a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, como presunto autor del concurso heterogéneo de delitos de injuria y calumnia, conforme los artículos 220 y 221 del Código Penal, modificados el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos no aceptados por el ciudadano. 2.2.
El 26 de diciembre de 2013, el ente investigador presentó escrito de acusación contra RAMÍREZ ARBOLEDA como autor de las mismas conductas imputadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, autoridad que celebró la respectiva audiencia de formulación de la acusación el 12 de mayo de 2014. 2.3.
En la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de noviembre de 2014 el acusado HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA solicitó el cambio de radicación del proceso, argumentando que el juicio no sería « transparente y regido a la justicia» toda vez que el juez de la causa fue « nominado» por la sala penal del Tribunal de Manizales que integra el Dr. JOSÉ FERNANDO REYES, presuntamente víctima en estas diligencias, lo que afectaría la imparcialidad y objetividad en la actuación judicial.
Petición coadyuvada por la defensa técnica y el Representante del Ministerio Público. 2.4. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión de 30 de enero de 2015 la Sala de Decisión Penal ordena enviar las diligencias a esta Corporación, por cuanto del « … el contenido de la solicitud impetrada por el ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, se advierte que las razones que las fundamentan, cuales son la posible falta de imparcialidad y objetividad en el funcionario que dirige el juzgamiento – Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales-, por haber sido “nominado” por quien aquí se reporta como víctima, pudiera hacerse extensibles a todos y cada uno de los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales –en provisionalidad o propiedad-, de este Distrito Judicial, lo que quiere decir, que en caso de que las diligencias fueran a cualquiera de ellos, la presunta condición de desventaja o falta de garantías que alega el petente, no variarían en nada, debiendo dejarse claro si, que esta Sala no entrará a valorar si, en efecto, los argumentos que apalancan la petición son o no acordes a derecho, pues este tópico es mejor que sea resuelto por sano criterio del Máximo Tribunal de Casación en materia penal; sin embargo, es necesario destacar aquí, que en forma alguna este Tribunal duda de la probidad, ecuanimidad y rectitud con la que actúan todos los funcionarios judiciales del Distrito Judicial Local.».
CONSIDERACIONES Conforme al numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente la Corte para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de « procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante el juzgamiento», y de acuerdo con el numeral 4º del artículo 33, es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito resolver dichas peticiones « dentro del mismo distrito».
Si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación puede neutralizarse en otro lugar de su jurisdicción (CSJ AP, 12 Oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo cual en este evento no se hizo, no devolverá el expediente porque de entrada se advierte que la circunstancia alegada imposibilita el traslado del proceso, por lo que resultaría inocuo e intranscendente exigir el cumplimiento de tal requisito.
Y es que de manera excepcional, esta Sala ha resuelto de plano los cambios de radicación que no han sido verificados por el respectivo Tribunal, en aquellos eventos en los cuales existe « una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso» (CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610), o cuando «se advierten circunstancias expecificas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» ( CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200), tal como fue reiterado en reciente auto CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969.
En ese orden, esta Colegiatura ha señalado que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual solo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen eventos capaces de acepta de manera real y efectiva « el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos» ( artículo 46 de la Ley 906 de 2004).
Acorde con dicha preceptiva ha sostenido la Corte que una medida residual y extrema a la que se acude cuando se demuestra que existen circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no existir otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.
Dicha solicitud, deberá estar debidamente motivada y acompañada de los elementos cognoscitivos que le sirvan de soporte, o en la posibilidad de poder comprobarse los motivos en la actuación, tal como lo prevé el artículo 48 del citado estatuto adjetivo, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse integralmente el juicio, se presentan situaciones exógenas que atentan con la correcta impartición de justicia. Debe tenerse en cuenta además que el cambio de radicación en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño el proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
En tales condiciones, es claro que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y afectan el ejercicio integral de la administración de justicia. En este caso, el acusado HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA al elevar la solicitud del traslado de la actuación expone que la circunstancia por la cual se dificulta continuar con el juzgamiento en la ciudad de Manizales es que el juez de la causa fue nominado por quien funge como víctima (Magistrado del Tribunal Superior), lo que podría afectar la imparcialidad y objetividad de la actuación judicial.
Frente al tema de la imparcialidad que le enrostra al juez que está conociendo del asunto, es situación que no pasa de ser una mera conjetura de quien la eleva, porque ninguna prueba siquiera sumaria la convalida; pues la circunstancia que la víctima en este caso sea un servidor judicial del Tribunal Superior de Manizales, no genera per se, una condición o un efecto de parcialidad, pues si bien en el poder público de la rama jurisdiccional existen unos funcionarios que desde el punto de vista funcional se erigen como de mayor rango, lo cierto es que éstos por mandato constitucional, están vedados para tener incidencia personal o corporativa en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de menor jerarquía, ya que la hacerlo incursionarían en el ámbito de eventuales infracciones de orden penal o disciplinario.
De otra parte, con la finalidad de hacer efectivo y real el postulado de la imparcialidad en la actividad jurisdiccional, el legislador consagró en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 causales de impedimento que permiten a los funcionarios judiciales separarse del conocimiento de un proceso determinado cuando se observe la existencia de alguno de los motivos de que trata la normativa en cita, o la posibilidad para que alguno de los sujetos procesales haga uso de la recusación y se evite de esa manera que un operador judicial parcializado siga conociendo de un determinado proceso.
Al respecto la Sala evoca su pensamiento pacifico frente a tal temática: « …Pero además, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido pacíficamente que la variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares.
En decir, que aquellos eventos en los que se quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores, pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una causal de impedimento o recusación, basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra dichas condiciones. ».
En tales condiciones, la imparcialidad e independencia del juez, debe examinarse en cada caso concreto, toda vez que, como es sabido, dichas categorías se concretan en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. Es que ni siquiera el acusado logró acreditar que la actuación del juzgador esté guiada por la pasión, la ideología, la discriminación, la inequidad, o intereses de cualquier orden que se hayan constituido en un factor que atenta contra los ejercicios de la equidad y la transparencia en la funcionalidad de la jurisdicción. No sobra advertir además, que los funcionarios judiciales están sometidos en un todo al imperio de la ley, que se constituye en un postulado encaminado a garantizar la adopción de decisiones imparciales que tomen en consideración de manera equitativa todos los puntos de vista involucrados en un conflicto, de manera tal que materialicen el imperativo de la búsqueda o esclarecimiento de la verdad material.
En ese orden, teniendo en cuenta que la petición del procesado descansa sobre factores que no se derivan del territorio como tal, sino de apreciaciones subjetivas frente al proceder del juzgador, luego el remedio, en cada caso concreto, habrá de darse a través de las causales de impedimento o recusación, según se vea afectada esa garantía. En estas condiciones, de considerar los sujetos procesales que se ve comprometida la imparcialidad de los juzgadores, la ruta procesal a seguir no es el cambio de radicación a otro distrito judicial, pues aquel solo opera cuando se acrediten factores externos que comprometan la imparcialidad o independencia de todos los funcionarios judiciales de la región. Así las cosas, es claro que el acusado no acreditó en debida forma la procedencia del cambio de radicación, al ser genérica la mención de falta de imparcialidad de la administración de justicia, motivo por el cual no se accederá al mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NEGAR el cambio de radicación solicitado de conformidad con las consideraciones expuestas en la anterior motivación. Segundo: DEVOLVER de inmediato las diligencias a su lugar de origen. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZA MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ, AP, 8 Mar. 2012, Rad. 38540 PAGE 12