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AP6000-2016(48535)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ 48535 DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6000-2016 Radicación No. 48535 Aprobado Acta No. 286 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación de la defensa de DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO contra la decisión del 19 de julio de 2016, mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada.

ANTECEDENTES: La defensa de DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta el 10 de mayo de 2010 por la magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el argumento de que satisface los presupuestos de orden legal para acceder a ese beneficio.

De igual forma pidió la suspensión de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria y para el efecto allegó la documentación que en su opinión confirma el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Surtidos los traslados sin que se expresaran oposiciones a la solicitud, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2016, el Magistrado de Control de Garantías negó la pretensión, determinación contra la que la defensa interpuso recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA: El Magistrado denegó la solicitud porque el postulado no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, pues no realizó actividades de resocialización durante 52 meses correspondientes a los años 2008 a 2010 y algunos periodos del 2012, situación que no se explica en los traslados a otros centros de reclusión por cuanto las certificaciones aportadas no señalan su duración ni de ellas se extrae la imposibilidad de realizar actividades laborales o educativas.

LA IMPUGNACIÓN: La defensa solicitó revocar la determinación proferida por la primera instancia y en su lugar sustituir la medida de aseguramiento tras sostener que la documentación aportada acredita las exigencias legales para acceder a dicha prerrogativa, pues aunque DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO no desarrolló labores de resocialización en el periodo indicado por el Tribunal, ello obedeció a que fue objeto de múltiples traslados a las cárceles de Barrancabermeja, Barranquilla, Medellín y Bucaramanga con el propósito de asistir a diversas diligencias judiciales.

El cambio permanente de sitio de reclusión lo dejó sin la posibilidad de realizar ese tipo de actividades porque el acceso a los trabajos y cursos ofrecidos por el INPEC no es automático por cuanto requiere de inscripción previa, dada la alta demanda ocasionada por la sobrepoblación carcelaria. Además, el lapso faltante no es significativo porque el postulado lleva recluido más de trece años en los cuales ha presentado buena conducta, lo cual comprueba su voluntad de reintegrarse a la sociedad.

LOS NO RECURRENTES: 1. Para la Fiscalía la conducta no puede desligarse de la resocialización y por ello el Tribunal debió considerar que en los trece años que el postulado lleva privado de la libertad ha observado buen comportamiento y desplegado varias actividades de readaptación social, de forma que resulta razonable su explicación de que los múltiples traslados certificados por el INPEC impidieron la continuidad en su proceso de resocialización. Por demás, si prospera la tesis del Tribunal, el postulado quedaría sin la posibilidad de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento porque ya no puede realizar las actividades que se echan de menos. Por ello pidió conceder la sustitución bajo el argumento de que no hay como demostrar que DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO no se resocializó. 2.

El representante del Ministerio Público consideró que si bien no se puede exigir el despliegue de labores de resocialización en el cien por ciento del periodo de reclusión, 52 meses son significativos y por ello pide confirmar la decisión del Tribunal, máxime cuando no se aportó prueba de las razones por las cuales los traslados impidieron el desarrollo de esa clase de ocupaciones. 3.

La representación de víctimas recalcó la ausencia de prueba relativa a que los traslados hubiesen impedido al postulado estudiar o trabajar en el lapso señalado por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa de la libertad solicitada.

En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará a determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad. Para ello, verificará el cumplimiento de las exigencias del articulo 18A de la Ley 975 de 2005, siendo un hecho aceptado en la providencia impugnada la acreditación de los supuestos contenidos en los numerales 1, 3, 4 y 5, circunstancia no controvertida por ninguno de los intervinientes.

Lo anterior porque DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO perteneció al Bloque Central Bolívar, Frente Fidel Castaño Gil, del cual se desmovilizó el 31 de enero de 2006, se encuentra privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2004 cuando ingresó a establecimiento carcelario del INPEC y el 22 de junio de 2007 fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional.

De igual forma, la magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento el 10 de mayo de 2010. La discusión se centra en el cumplimiento del presupuesto 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, acorde con el cual el postulado debe «haber participado en actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC, y haber obtenido certificado de buena conducta».

Dicha disposición refiere dos circunstancias diferentes a demostrar, pero que es preciso analizar en forma conjunta: (i) que el postulado participó en las actividades de resocialización disponibles, y (ii) que ha tenido buena conducta. Frente al segundo aspecto ningún cuestionamiento se formula porque la defensa de DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO allegó constancias sobre todos los años de confinamiento en establecimientos carcelarios administrados por el INPEC y en ellos se observa que el comportamiento fue calificado bueno y/o ejemplar, salvo dos periodos respecto de los cuales se le impuso sanción disciplinaria.

El Tribunal desestimó que las calificaciones negativas impidieran a PÉREZ GIRALDO obtener el beneficio de sustitución porque no afectan los fines de resocialización de la Ley de Justicia y Paz, determinación no controvertida en este asunto y que, por ende, releva a la Corte de pronunciarse sobre ello. El disenso surge sobre el componente de resocialización porque para el Tribunal la no participación del postulado en esas actividades por un lapso de 52 meses impide afirmar el cumplimiento de esa exigencia, mientras que para la defensa esa situación se encuentra justificada por los diversos traslados de centro de reclusión a que se vio sometido para cumplir con las diligencias judiciales a las que fue citado.

Pues bien, el requisito para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no comporta la participación del postulado en labores de estudio o trabajo durante el cien por ciento del tiempo de reclusión por cuanto el texto legal sólo establece que debe «haber participado en actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el INPEC», sin indicar que deban realizarse en todo el lapso de privación de la libertad.

Si así fuera se tornaría imposible acceder al beneficio dadas las diversas eventualidades que impiden desarrollar esas ocupaciones en forma permanente y continua, por ejemplo, los traslados entre centros carcelarios o para cumplir diligencias judiciales, la ausencia de oferta de actividades en algún periodo, enfermedad del interno, entre otras posibilidades.

Por ello debe entenderse que la exigencia se satisface cuando se establece que el postulado desarrolló labores orientadas a su resocialización durante un lapso considerable de su reclusión, dentro del cual, además, desplegó buen comportamiento. El tema debe abordarse y dilucidarse, entonces, a partir de un estudio integral de la conducta del postulado al interior del establecimiento carcelario donde se evalúen tanto su proceder como las actividades de capacitación y trabajo realizadas —no la simple sumatoria de certificaciones—, pues sólo un examen de esas características permite establecer si está preparado para reintegrarse a la vida en comunidad respetando a plenitud las disposiciones legales y los compromisos adquiridos con la justicia transicional.

Es un hecho cierto que el postulado no desarrolló actividades de estudio o trabajo entre los años 2008 a 2010, situación admitida por la defensora. También lo es que en ese lapso fue objeto de siete remisiones de carácter judicial a los centros de reclusión de Barrancabermeja, Medellín, Bucaramanga, La Paz, Barraquilla y Bogotá para cumplir diversas citaciones de fiscalías y juzgados.

La ponderación de la conducta y de las actividades desarrolladas por DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO desde su postulación al trámite de Justicia y Paz —22 de junio de 2007— hasta cuando presentó la solicitud de sustitución, indica que cumple con el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 porque desplegó buen comportamiento al interior del centro de reclusión y la mayor parte del tiempo orientó sus actividades a capacitarse, al punto que culminó su bachillerato y se formó como recuperador ambiental.

Y aunque por un lapso prolongado no desarrolló labores específicas de readaptación, los siete traslados que el INPEC certificó explican la inactividad, dada la obligación de los postulados de acudir a todas las diligencias judiciales a las que se les convoque. Aún más, la lectura detallada de las constancias de conducta aportadas enseñan que DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO permaneció recluido por periodos relativamente largos en los centros de reclusión a los que fue remitido para cumplir con los compromisos judiciales, al punto que muchos de ellos calificaron su comportamiento por los espacios de tiempo que allí permaneció. En conclusión, la Sala encuentra reunido el requisito analizado porque el postulado participó en múltiples actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC y obtuvo certificados de buena conducta de la mayor parte del tiempo que ha permanecido privado de la libertad.

Siendo ello así, como la defensa demostró la concurrencia de todos los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Sala revocará la decisión apelada y accederá a la sustitución pretendida por el postulado DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO. Correspondería a la Sala determinar cuál o cuáles medidas de aseguramiento no privativas de la libertad debe imponer al postulado en sustitución de la detención intramural; sin embargo, como no se ha culminado el trámite previsto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, se ordenará devolver el proceso al despacho de origen para que brinde continuidad a la audiencia y decida sobre la suspensión condicional de la ejecución de las penas que le han sido impuestas en la justicia ordinaria En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

REVOCAR el proveído del 19 de julio de 2016 emitido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Despacho de origen para que continúe con la audiencia en los términos previstos en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012. � Fue privado de la libertad el 18 de febrero de 2004 por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que lo condenó el 14 de diciembre de 2006 por el homicidio de Diofanol Sierra Vargas. � Las calificaciones negativas se refieren a los siguientes hechos: i) el 6 de abril de 2010 el interno retiró los calados de la pared de su celda, hecho que explicó en que su abanico se dañó y necesitaba ventilación por la elevada temperatura; ii) el 10 de agosto de 2012 se le encontró un módem en su celda, que adujo haber hallado en los pasillos de la prisión. 1 12 _1097413356.doc