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AP5996-2021(56651)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 600 de 2000

CUI: 11001020400020190229600 NI: 56651 Revisión Filomena Matilde Camargo Ulloa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5996-2021 Radicación n° 56651 (Aprobado Acta No 323) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA, contra el auto del 21 de septiembre de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante insiste en que la prescripción de la acción penal en tratándose de delitos cometidos por servidores públicos, a partir de la postura reiterada en la decisión recurrida, constituye una afectación al principio constitucional de favorabilidad, en virtud del cual debe preferirse la interpretación de la norma que resulte más beneficiosa para el procesado, cuando dos o más posibles definiciones razonables estén en pugna, de acuerdo a lo precisado en sentencia de la Corte Constitucional C-255/2019 y de esta Corporación, SP3383-2019.

Considera que la providencia del 25 de agosto de 2004, radicado 20673 ratifica que, bajo ninguna circunstancia, debe acogerse la interpretación más desfavorable para su protegida, inclusive, pues ello afectaría sus derechos fundamentales. Por ello, ante un cambio en la jurisprudencia debe aplicarse la más favorable al acto que se le imputa, “que no es otro, que el término de prescripción de la acción penal equivalente para el caso que nos (ha) ocupado, a 5 años y 4 meses”.

De otra parte, reitera el argumento aducido en la demanda inicial, consistente en que los efectos jurídicos de una decisión tienen lugar una vez ha sido notificada, mas no cuando ha sido plasmada la firma en el proveído. En sustento de esa afirmación invocó el principio de publicidad, brindó una definición para el verbo notificar, acudió al contenido del artículo 289 del Código General del Proceso para destacar que “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado” y citó acápites de la parte resolutiva de la sentencia C-641de 2002.

Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar la providencia AP4361-2021, a fin de poder continuar con el trámite normal de la acción de revisión. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó no reponer la providencia impugnada. Consideró que los fundamentos aducidos carecen de soporte normativo y se aprecian muy generales, aunado a que el recurrente no ofreció elementos por los cuales la Sala deba reconsiderar la decisión adoptada.

La afirmación relativa a que la acción penal prescribió antes del fallo de casación está desprovista de explicaciones sólidas y concretas. La supuesta variación jurisprudencial que, dice el impugnante, tuvo lugar un año después de los hechos por los que fue condenada su representada no corresponde a la realidad, dado que el incremento punitivo de la tercera parte del término de la pena para efectos de aplicar el fenómeno prescriptivo cuando interviene un servidor público ha sido postura reiterada de la Corte, vigente y aplicable incluso en el caso de la sentenciada FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA.

Afirmó que frente al tema propuesto no existen dos posiciones, criterios o interpretaciones encontradas, de las que deba preferirse la más favorable. Por el contrario, la posición ha sido uniforme, como se precisó en la decisión confutada. Con respecto al segundo motivo de inconformidad, disintió de las razones expuestas por el recurrente, toda vez que la interrupción de la prescripción de la acción penal procede por la terminación de una etapa procesal, que regularmente culmina con una decisión debidamente ejecutoriada.

En ese sentido, tratándose del recurso de casación, la providencia cobra ejecutoria con su aprobación y firma, aunque sea cierto que otras decisiones judiciales dependan regularmente de su notificación y agotamiento de los recursos pertinentes para su ejecutoria, como sucede con la resolución de acusación. CONSIDERACIONES El recurso de reposición persigue que el juez que dictó la decisión corrija los posibles errores en que incurrió, a través de revocatoria, modificación o aclaración. Por consiguiente, es menester que el impugnante exprese de manera clara y fundada las razones fácticas y jurídicas por las que disiente de la providencia atacada.

Su discurso, en manera alguna debe estar encaminado a reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial para suscitar nuevamente el análisis de los aspectos controvertidos. Es preciso que aborde los fundamentos de la providencia impugnada, pero para destacar los desatinos de la decisión. En este caso, la demanda de revisión fue inadmitida porque el libelista sustentó la supuesta imposibilidad de proseguir la causa por prescripción, de que trata el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en dos premisas desvirtuadas por la Sala y que se condensan así: i) no es cierto que el incremento del término para la prescripción de la acción penal frente a delitos cometidos por servidores públicos obedece a una variación jurisprudencial de esta Corte, que tuvo lugar el 25 de agosto de 2004 y, ii) el fenómeno extintivo se interrumpe desde la fecha en que fue proferida la sentencia de casación, día en el que cobra ejecutoria, aun cuando surja ineludible la obligación de notificarla a las partes.

La inconformidad del demandante con la decisión de inadmisión se centra, de un lado, en que el criterio aplicado por la Corte para descartar la prescripción de la acción penal obedece a una postura desfavorable, no aplicable a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA por ser producto de una variación jurisprudencial posterior a los hechos por los que fue condenada.

Y, del otro, que los efectos jurídicos del fallo de casación se producen, no desde que fue firmado, sino luego de su efectiva notificación a las partes. En consecuencia, lo que pretende el accionante con el recurso horizontal es insistir en los dos argumentos que expuso en la demanda inicial y que fueron ampliamente abordados en el auto impugnado, sin precisar cuáles fueron los posibles errores en los que pudo incurrir la Sala al inadmitir el libelo, con fundamento en los cuales habría lugar a revocar o modificar la decisión. Tal como destaca la delegada de la Procuraduría en términos claros y sencillos, en la providencia cuestionada se explicó que no existió la supuesta pugna interpretativa en torno al incremento aplicable para contabilizar la prescripción de la acción penal en el caso de los servidores públicos que, según el demandante, fue dirimida en providencia del 25 de agosto de 2004 y con fundamento en la cual persiste en su pretensión rescisoria por favorabilidad.

Así también se aclaró, a partir de las mismas providencias que citó en su demanda, cómo se interrumpe dicho fenómeno cuando en el proceso penal se profiere fallo de casación. Es así que el recurrente no rebatió, con postulados fácticos o jurídicos, ninguno de los fundamentos expuestos por esta Corporación para concluir que la causal enunciada carecía de sustento, dado que se cimentaba en deducciones ajenas a los criterios sostenidos por esta Corte de antaño sobre los temas propuestos, incluso antes de los sucesos por los que resultó condenada FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA.

En tales condiciones, como el recurrente no acredita algún yerro o desacierto que obligue a la aclaración, adición, reforma o revocatoria de la providencia objeto del recurso, la Sala se abstendrá de reponer la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE No reponer la providencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada en nombre de la sentenciada FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez YESID REYES ÁLVARADO Conjuez EULISES TORRES Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7