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AP5987-2017(51125)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

51125 Alba Nohemy Dorado Pantoja LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5987-2017 Radicación n. º 51125 Acta 308 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y captación masiva y habitual de dinero, en razón a la impugnación de competencia efectuada por la defensa.

ANTECEDENTES 1. El 30 de enero del presente año, la Fiscalía 32 adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, radicó escrito de acusación en contra de ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA, como presunta responsable de los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 316 y 327 del Código Penal), por los hechos que a continuación se trascriben: “El señor Secretario de Gobierno de la ciudad de Pereira, Doctor JHON DIEGO MOLINA MOLINA, el día 16 de octubre de 2008, pone en conocimiento la existencia de una actividad que venía desarrollando en esta ciudad de Pereira, la organización establecimiento público conocida como Proyecciones D.R.F.E. con NIT número 13069704-1, con respaldo patrimonial de $3.000.0000.oo constituida legalmente a partir del día 28 de julio de 2008, y representada legalmente por CARLOS ALFREDO SUÁREZ la cual se encontraba ubicada en la calle 12 número 12B-04 de esta ciudad, quien estaba captando dinero del público en forma masiva y habitual sin los correspondientes permisos oficiales (Denuncia presentada) 2.- La organización Proyecciones D.R.F.E. no solo tenía sede en la ciudad de Pereira y Dosquebradas, sino que también tenía sedes en diferentes partes del país, cuyos orígenes de la actividad lo fue en la ciudad de Pasto en el departamento de Nariño y cuyo representante legal figura el ciudadano CARLOS ALFREDO SUÁREZ, quién tampoco tenía permisos de la Superintendencia de Sociedades y Financiera para captar dineros del público, circunstancia que originó perturbación en forma grave e inminente del orden económico y social del País. (…) Por otra parte, los Directores Nacionales de Fiscalía y del C.T.I., expiden los memorandos 118 y 119 de fecha 17 de noviembre de 2008, asignando el conocimiento de la investigación contra la captadora D.R.F.E. en la Seccional de la ciudad de Pereira, la cual ya se había iniciado a través del radicado 60016000058200802515. 5.

El impacto de la organización dedicada a la captación de dineros del público en forma habitual y permanente irradió a los departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Cauca, Valle del caca, Tolima, Huila, Quindío, Risaralda, Putumayo, Nariño. (…) 19. La ciudadana ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA se vinculó con la actividad del D.R.F.E. el 24 de abril de 2008 a noviembre de 2008, según informe de investigador de laboratorio del 13 de febrero de 2014, mediante el cual se obtienen evidencia forenses, en las que se establece la vinculación de la señora ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA con la empresa D.R.F.E., así: ‘en las tablas de ‘afiliación’, de las bases de datos encontradas se realizó extracción de todos los registros en que aparece el No. de cédula 51.994.741, perteneciente a la señora ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA…’ desarrollando la actividad de ADMINISTRADORA DE LA SEDE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), desempeñando dichas funciones, según acuerdo realizado con el señor LUTGARDO NARVAEZ, autorizado por CARLOS ALFREDO SUÁREZ. 20.

La ciudadana ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA, desarrolló la actividad de captación masiva y habitual de dineros durante el tiempo de su gestión como administradora, cuyo monto ascendió a $12.868.723.000.00, según informe de Investigador de laboratorio del 27 de julio de 2011, según relación de ingresos encontrado a nombre de ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA de abril de 2008 a junio 15 de 2008, en el cual se concluye: ‘…1. la señora ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA identificada con la cédula de ciudadanía 51.994.741 expedida en Bogotá, hizo parte de la estructura de PROYECCIONES DRFE, desempeñándose como ADMINISTRADORA de la sede de Cali ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA firmó como recibido un total de ingresos por concepto de comisiones como ADMINISTRADORA, por valor de $21.576.850, por el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2008 al 15 de junio de 2008 y alcanzando una captación de inversiones por valor de $12.868.723.000” 2.

Asignado el asunto al Juzgado 6 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Pereira, en audiencia de formulación de acusación del 29 de agosto pasado, la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor territorial. Anotó que las conductas que se le reprochan a la acusada se derivan de las labores que desempeñó en la sede de la comercializadora D.R.F.E. de Palmira, sin que le hubiese atribuido un solo hecho por fuera de la misma, de allí que con independencia de que la agencia tuviera representación en 11 Departamentos y múltiples ciudades, en el caso particular, las conductas imputadas se realizaron en esa localidad.

La Fiscalía por su parte desestimó tal propuesta, e indicó que de acuerdo con lo referido por la Corte Suprema de Justicia en providencias del 6 de mayo de 2009, radicado 31667, y 3 de agosto de 2016, radicado 48530, es competencia de los Jueces del Circuito de Pereira conocer de los casos que se adelanten contra personas involucradas con la comercializadora DRFE, ya que al haberse extendido su accionar criminal por múltiples Departamentos de Colombia, el ente investigador estaba facultado para seleccionar la sede del juicio de acuerdo con el acopio de material probatorio que respalda su acusación y el cual en su mayoría se encuentra en la capital de Risaralda.

En atención a lo anterior, el titular del despacho con sujeción a lo dispuesto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados del Distrito Judicial de Buga y Pereira. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En el presente evento, se tiene que a ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA se le atribuyen los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y captación masiva y habitual de dinero, luego el factor que define la competencia es el de conexidad regulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 3.1.

En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 inciso 2 ibídem, se establece en los Jueces Penales del Circuito, toda vez que los delitos de captación masiva y habitual de dinero (art. 316 C.P.), y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.) no tienen asignación especial de competencia. 3.2.

En segundo lugar, aparece que el delito más grave, corresponde al de captación masiva y habitual de dinero, cuya pena de prisión oscila entre 10 a 20 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el otro delito por el que se procede -enriquecimiento ilícito de particulares cuyos extremos punitivos oscilan entre 8 a 15 años de prisión-, el cual de acuerdo con lo reseñado en la acusación, se ha ejecutado en diferentes localidades del país, pues no obstante que a la acusada de manera concreta se le sindica por su participación como administradora de una de las agencias de la Comercializadora D.R.F.E ubicada en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, lo cierto es que ello no puede desligarse del entramado de la organización que se planeó para captar dineros del público de forma habitual y masiva a lo largo del país. Sobre este tipo de conductas punibles, recuérdese: Cuando de la captación masiva y habitual de dineros y del lavado de activos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque su objeto no es la comisión de varios delitos de blanqueo de capitales, cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples sujetos a través de una enmarañada estructura, fácil resulta aceptar que la consumación del delito se puede producir en diferentes lugares.

En estos delitos se tiene la particularidad de desplegarse la acción por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir en diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los copartícipes le corresponda desempeñar para el logro del ilícito fin, sin que ello dé lugar a la tipificación independiente de otros delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos.

(CSJ, AP, 6 may. 2009, Rad. 31667).[footnoteRef:2] [2: Reiterada en CSJ AP1520-2017, Rad. 49794.] Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una organización con amplias ramificaciones a nivel nacional, y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede de forma exclusiva señalar como lugar de ocurrencia del delito la ciudad de Palmira, y por lo mismo asignar a dicho circuito el conocimiento del presente asunto. 3.3.

De allí que se haga necesario, acudir al siguiente parámetro, esto es donde se haya realizado el mayor número de delitos, que en el caso tampoco ofrece solución al planteamiento como quiera que de conformidad con lo reseñado por la Fiscalía no se tiene certeza del número de conductas punibles. 3.4. En tal virtud, acogiéndose el último de los criterios, de acuerdo con las piezas procesales no se tiene noticia que la procesada hubiese sido aprehendida, pero sí de que el 3 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, le fueron imputadas las conductas señaladas en el escrito de acusación, lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.

En consecuencia, la presente actuación corresponde al Juzgado 6 Penal del Circuito de Pereira, autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho para que reanude las diligencias. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado 6 Penal del Circuito de Pereira, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra ALBA NOHEMY DORADO PANTOJA, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y captación masiva y habitual de dinero 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12