Extradición No. 50307 María Belén Moreno Chavarría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AP5986-2017 Radicación n° 50307 Acta 297 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria del apoderado de confianza de MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA, ciudadana ecuatoriana pedida en extradición por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 4-2-060/2017, 4-2-060a/2017 del 2 y 3 de febrero de 2017, el Gobierno de la República de Ecuador solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA, ciudadana ecuatoriana requerida por el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito del Distrito Metropolitano de Quito por el presunto delito de “Muerte culposa”. 2.
El Fiscal General de la Nación a través de resolución del 3 de febrero de 2017 ordenó la captura de la citada, la cual el 29 de enero había sido retenida en la carrera 103B con calle 153 de la localidad de Suba, con fundamento en la circular roja de Interpol número A-11459/12-2016. La requerida se encuentra en libertad desde el 10 de febrero pasado por disposición del Consejo de Estado, en virtud del habeas corpus incoado a su favor por agente oficioso y negado en primera instancia por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideró desproporcionada su privación de la libertad mientras se cumple el trámite, teniendo en cuenta que se trata de un delito de “muerte culposa en accidente de tránsito”. 3.
Con Nota Verbal No. 4-2-106/2017 de marzo 23 de 2017, la Embajada del Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición. 4. Con oficio DIAJI No. 0696 del día 29 del mes y año citados, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. 5.
El 5 de junio de 2017 se dispuso correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS El apoderado de confianza de la persona requerida en extradición, solicita: 1. Oficiar a la Embajada de la República de Ecuador para que informe, si su representada aparece o apareció en la lista de personas más buscadas en la provincia de Pichincha, en razón del accidente de tránsito que generó este trámite; 2.
Oficiar a Noticias RCN para que allegue el video sobre la noticia de la solicitud de extradición de Moreno Echavarría, en la cual el Jefe de Estado Ecuatoriano Rafael Correa Delgado hace referencia a dicho insuceso; y, 3. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de establecer las indagaciones adelantadas en razón a los hechos aducidos por la requerida, tal como lo exhortó el Juez Constitucional de habeas corpus.
Las pruebas pedidas tienen por objeto determinar que la persona requerida de ser juzgada en su país, carecería de garantías de imparcialidad por la evidente injerencia del ejecutivo en ese asunto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición, guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto.
La admisión de las pruebas se vincula entonces con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud formal de extradición, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
Conforme con los principios que orientan la legalidad y aducción de las pruebas, por impertinentes e inconducentes se niegan las solicitadas por el apoderado de la requerida en extradición. Aun cuando la Corte como máximo tribunal de justicia debe velar por el respeto de las garantías fundamentales de todos los ciudadanos que se encuentren en el territorio colombiano, en principio no le compete exigir o demandar la garantìa de imparcialidad en la que se sustenta la petición, en la medida que una determinación de esa naturaleza implica la intromisión indebida en aspectos que resultan ajenos al concepto que por mandato legal le corresponde emitir.
Además será a la justicia a la que competa investigar, acusar y juzgar a la persona reclamada y no al Ejecutivo del país requirente, señalado de imparcial en este asunto, cuya intervención obedece a que el ofrecimiento o concesión de la extradición debe hacerse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno, y no por la motivación que sustenta el pedido de pruebas.
Ahora los esfuerzos de un Estado por obtener que uno de sus connacionales comparezca ante su justicia, es un derecho que surge como consecuencia de la existencia de un tratado suscrito con el país requerido y del cumplimiento de los requisitos previstos en él o la Ley, cuya entrega de la persona solicitada ante la emisión de concepto favorable es facultativa del Gobierno Nacional.
En estas condiciones, al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y supremo director de las relaciones internacionales le corresponde conceder la extradición con los condicionamientos a que haya lugar o negarla, mientras a la Corte emitir el concepto a partir de los fundamentos enunciados, ninguno de los cuales guarda relación con el fin perseguido con las pruebas solicitadas.
En efecto, al trámite le resulta indiferente establecer si la requerida es la “persona más buscada” en determinado lugar del territorio del país reclamante, puesto que la Ley exige únicamente demostrar su plena identidad, esto es, si la capturada es la reclamada en la solicitud de extradición. Además, que un noticiero televisivo nacional –RCN- haya dado a conocer la solicitud existente contra la ciudadana extranjera y al mismo se refiriera el Presidente del Estado requirente, no pasa de ser una noticia en relación con el mecanismo de cooperación internacional, sin incidencia en el concepto que esta Corte ha de emitir.
Finalmente las indagaciones realizadas o no por el Ministerio de Relaciones, a partir de las denuncias realizadas por la reclamada como sustento del habeas corpus que dio lugar a su libertad, tampoco constituyen fundamento para la decisión que debe adoptarse. En este tema es preciso indicar que con lo dispuesto en el tratado suscrito y vigente entre ambos países, corresponde examinar si el delito por el cual es solicitada permite su extradición, análisis que se hará en el concepto por ser ese el momento oportuno y no antes para decidir sobre el particular, sin que para establecerlo sea necesaria la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, agotada con la remisión del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho indicando el instrumento bajo el cual ha de regirse este trámite.
Conforme con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la actuación se dejará en secretaría por cinco (5) días para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Negar la práctica de la pruebas solicitadas por el apoderado de confianza de MARÍA BELÉN MORENO CHAVARRÍA, de acuerdo con las razones indicadas en esta providencia. 2.
Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para alegaciones. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9