Acción de revisión 48.065 Emilse Villamizar Jaimes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5983-2017 Radicación n. ° 48065 Acta 305 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Emilse Villamizar Jaimes contra el auto del 17 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Emilse Villamizar Jaimes. 2. Contra esa determinación, la apoderada de la parte civil formuló recurso de apelación. El 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a Villamizar Jaimes a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de 421.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, como autora responsable del concurso de delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa en grado de tentativa. 3.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 30 abr 2013, rad 41193, inadmitió la demanda al no satisfacer los requisitos formales del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 4. La representante judicial de la condenada presentó demanda de revisión la cual fue inadmitida y objeto de recurso de reposición. AUTO RECURRIDO 1.
La Corte en providencia CSJ AP, 17 may. 2017, rad 48065, inadmitió la acción de revisión instaurada por la apoderada judicial de Emilse Villamizar Jaimes al no colmar las exigencias legales. 2. En esa oportunidad, se determinó que no se logró acreditar la configuración del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues si bien la libelista enfocó su discurso en dos tipos de pruebas: i) las que no se conocían al momento de proferir el fallo y, ii) las que sí estaban pero no fueron valoradas, no resultaban trascedentes para derruir la sentencia. 2.1 Frente a las primeras se dijo que, a pesar que la copia de la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo proferido el 28 de junio de 2013 y, en su lugar, concedió la sustitución pensional a Emilse Villamizar Jaimes es posterior al fallo de condena, el contenido de dicha decisión no está relacionada con su responsabilidad penal, como quiera que la declaración de « convivencia simultánea» no reviste novedad ni es trascendente, situación que también ocurre con la certificación del lugar en el que el extinto Sargento Pedro Emilio Vega Espinosa sufragaba.
Se desatacó que en la sentencia condenatoria no se desconoció la paternidad del hijo de la demandante, esto es, Diego Emilio Vega Villamizar, pues para esa fecha ese tema ya había sido decantado en el proceso de impugnación correspondiente. 2.2 En cuanto a las segundas pruebas aludidas por la censora se anotó que, la acción de revisión no es una tercera instancia, ni un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, toda vez que los elementos de convicción reclamados sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá, pero como se encaminaban a demostrar la relación afectiva entre la accionante y el causante, situación por la que no se juzgó a Villamizar Jaimes, no alcanzaron los fines que aquí persigue su apoderada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente aduce que la demanda sí cumplió con las exigencias legales contempladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, al momento de su inadmisión se analizaron temas como «fundamentos de hecho y de derecho, anticipando el estudio del fondo del caso, contrariando el procedimiento establecido».
Alude a las inconsistencias del fallo de segunda instancia, señalando que a la condenada le reprocharon el uso del registro civil de su hijo para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional el cual contenía información que no era veraz, esto es, el centro hospitalario y el día de nacimiento, no obstante, ello no es trascedente. Estima que el fraude procesal recayó sobre la incertidumbre en la fecha del inicio de la unión marital, más no sobre su existencia, situación que no es trascendental para aspirar al derecho pensional.
Luego de realizar reparos a la decisión, estima que las pruebas no analizadas por el Tribunal demuestran que «el Sargento Mayor Vega, no vivía con la denunciante Blanca Cecilia Silguero ni antes, ni al momento de su muerte, quien lo había demandado en separación de cuerpos y por alimentos; en el primer caso argumentando la relación extramatrimonial con Emilse Villamizar y el segundo el abandono de este deber».
Finalmente, estima que el auto que inadmite la demanda debe ser revocado dado que las pruebas con las que se acompañó la misma son definitivas para derruir la condena. CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. 2.
La referida acción no es una fase residual al proceso penal en la que es viable proponer sin rigor alguno hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. 3.
El numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, invocada por el recurrente consiste en esencia en aportar las evidencias necesarias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a evidenciar al condenado como inocente o inimputable. Presupuestos que fueron incumplidos en la demanda pues, se insiste, no es la revisión un escenario alternativo para pretender retomar una controversia que ya finiquitó con la sentencia condenatoria. 4.
En este evento la recurrente no esgrime los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente para soportar la configuración de la causal 3ª, al tiempo que efectúa apreciaciones personales y subjetivas sobre la valoración probatoria realizada en las instancias, insistiendo en que los supuestos en los cuales se edificó la sentencia no eran trascendentes y que ante la presencia de duda ésta debió haberse resuelto a favor de Emilse Villamizar Jaimes.
No obstante, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido, pues, simplemente se limita, como se dijo, a atacar el fallo de segunda instancia, sin esgrimir de forma clara su desacuerdo sobre la providencia objeto de controversia.
Es que al respecto, solo anuncia que al momento de calificar la demanda no era dable un análisis del fondo del asunto sino una verificación somera de los requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que, la remoción de la cosa juzgada, implica demostrar ante la Corte a partir de medios suasorios convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos, susceptibles de verificación; la necesidad de adelantar un trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de la revisión (artículo 195 de la Ley 906 de 2004), se constate su alcance para que en el caso de declararse fundada la petición rescisoria, sea dable dejar sin efectos el proveído correspondiente.
De esta forma, aun cuando los principios fundantes del derecho penal parten de la presunción de inocencia del procesado, ésta no cuenta con igual rigor de aplicación cuando lo pretendido es la revisión de una sentencia que precisamente ha desvirtuado esta presunción y en consecuencia, impuesto una sanción frente a la demostración de la culpabilidad del sujeto activo.
Lo anterior atendiendo a que la acción de revisión busca controvertir la cosa juzgada, lo que lleva implícito la seguridad jurídica del ordenamiento, haciendo que los requisitos establecidos para su admisibilidad en relación con la demostración de la causal alegada, esto es, la inocencia del condenado, sean de riguroso cumplimiento al estar la declaratoria soportada en el agotamiento de las etapas procesales pertinentes y la valoración probatoria que permitió al juzgador arribar a una conclusión tal.
No basta entonces con plantear una hipótesis de ausencia de responsabilidad pretendiéndose que se aplique, en la acción de revisión, pues es una presunción de hecho desvirtuada en el trámite ordinario, de ahí que al juicio de convicción se debe aportar un conocimiento que haga palpable, clara e indiscutible la inocencia del procesado. 4.
En suma, como los argumentos para fundamentar el recurso son los mismos analizados en la inadmisión, sin que se observe un dislate en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, el recurso será denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 17 de mayo de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensora de Emilse Villamizar Jaimes. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrado Jorge Arenas Salazar Conjuez Ricardo Martínez Quintero Conjuez Julio Andrés Sampedro Arrubla Conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 164 a 63 cuaderno de la Corte. � Folios 64 a 99 ibidem � Folio 100 ibidem � Folio 100 ibidem � Folio 76 ibidem PAGE 10