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AP5983-2014(44141)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44.141 BERNABÉ SILVA MECHE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5983-2014 Radicación N° 44.141 Aprobado acta N° 321 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la reposición interpuesta por el defensor del señor Bernabé Silva Meche contra la providencia del pasado 27 de agosto, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de única instancia del 10 de febrero de 2010 (radicado 24.850), en la cual la Corte condenó a aquel como autor autor penalmente responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

EL RECURSO Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no revocará la decisión impugnada, por cuanto los argumentos del señor defensor no solo no demuestran yerro alguno en su fundamentación, sino que en esencia se remite a reiterar lo dicho en la demanda inicial, desde lo cual se reitera que esta no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las que siguen: 1. El señor apoderado insiste en que los documentos aportados en la demanda acreditaban que el acusado contaba con suficientes fundamentos para realizar la liquidación del convenio. Así, el acta del 30 de abril de 1999 es suscrita por dos profesionales en sistemas que señalan actividades realizadas, de donde surge que no podía afirmarse que no se superaron los inconvenientes técnicos.

Si bien en un informe del 30 de noviembre de 1998 se aludió a las irregularidades en el cumplimiento del convenio, lo cierto es que ellas fueron subsanadas, pues en oficio del 27 de abril de 1999 se recibieron varios elementos técnicos que subsanaban algunas de las dificultades detectadas. Este documento no fue valorado, como tampoco se consideró el acta del 30 de abril de 1999 en la cual los profesionales de seguimiento recibieron todos los elementos objeto del contrato sin observación alguna y especificaron que se brindó la capacitación acordada.

De tales documentos surge la necesidad de dar cabida a los principios de justicia, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, para dejar sin efectos la condena, en tanto si los expertos no formularon reparos, se imponía culminar el convenio con su liquidación. En la sentencia nunca se probó el provecho ilícito de que trata el artículo 146 del Código Penal de 1980. 1.

La Corte observa que, de nuevo, el recurrente equivoca su lectura del fallo cuestionado, pues este no se sustentó exclusivamente en la circunstancia de que el acusado hubiese suscrito el acta de entrega final del 18 de junio de 1999. Nótese que la sentencia afirmó que el ex gobernador incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no por la firma de aquella, sino “ por haber liquidado el convenio… sin verificar la satisfacción de los requisitos esenciales ”.

Por tanto, lo esencial para condenar no fue el acta de entrega, ni su suscripción por parte del sindicado, sino la liquidación, lo cual se enfatiza cuando se afirma que la conducta “se concreta en la suscripción del acta de liquidación del Convenio, pese a que no se habían superado los inconvenientes técnicos que dieron lugar a los respectivos informes rendidos por ingenieros de sistemas de la gobernación, ni allí se plasmaron acuerdos acerca de las garantías para el correcto funcionamiento del programa instalado, ni las acciones a que quedaba comprometida la cooperativa CODETER, sino que por el contrario, y pese a todo ello, el acusado, sin más, la exoneró de responsabilidad”.

Con claridad la Corte concluyó que la responsabilidad surgía de la circunstancia de que, a sabiendas de todas las dificultades que se venían presentando en la ejecución del convenio, el señor Silva Meche procedió a liquidarlo escasos días después del acta final de entrega “ sin esperar a verificar siquiera si se habían corregido las deficiencias o se pudieran observar las condiciones de operatividad y funcionamiento de los quipos y el software que comprendían su objeto ”.

Además, se reprochó al procesado que liquidara el contrato a escasos días de haberse suscrito el acta de entrega, pues, según lo declararon testigos, no se contaba con un tiempo suficiente para una capacitación real de los operadores, de lo cual era conocedor, en tanto concedió una suspensión precisamente por la necesidad de realizar una verdadera capacitación a los trabajadores. 2.

Por oposición a los argumentos del recurrente, que insiste en que en el acusado contaba con suficientes elementos para concluir que se imponía la liquidación, la Sala debe reiterar lo dicho en su providencia inicial, por cuanto en el fallo son señalados una serie de documentos y testigos que daban cuenta de la deficiente calidad de los equipos parcialmente entregados, que se trataba de programas experimentales y sin garantía de soporte técnico, falencias que no eran desconocidas por Silva Meche; por el contrario, las conoció antes de firmar el acta de liquidación, porque en una carta del sindicato se deja en claro que el aquel sí conocía el convenio y los inconvenientes que se venían presentando, al punto que le recuerdan que en una reunión el propio Silva Meche puso al sindicato al tanto del contrato y se escandalizó por el exagerado costo.

La sentencia afirmó: “BERNABÉ SILVA MECHE tenía conocimiento de los problemas y dificultades que venía presentando la ejecución del objeto del Convenio, los cuales, es apenas lógico no se solucionarían en el corto tiempo hábil que tuvo CODETER después de firmada el acta de reinicio”. 3. Al igual que en su demanda inicial, el recurrente insiste, no en demostrar la existencia de elementos de juicio novedosos que desvirtúen la condena declarada (lo cual se imponía en atención a la causal de revisión esgrimida), sino en oponer una nueva postura sobre los existentes, para concluir que el acusado estaba obligado a liquidar el contrato, en tanto el acta final de entrega fue firmada por varios funcionarios, entre ellos dos ingenieros, quienes con tal actuación, sin que hubiesen formulado objeción alguna, dieron fe del recibido a satisfacción de lo pactado.

Debe reiterarse que ese modo de argumentar no estructura el motivo de revisión, como que solamente aspira a prolongar el debate probatorio ya concluido, pues a lo que acude realmente es a oponer un modo de estimación diverso sobre los elementos de juicio apreciados por el juzgador, lo cual es inadmisible cuando se trata de derruir la fuerza de la cosa juzgada material.

La acción de revisión, al aspirar a resquebrajar la cosa juzgada material resulta de excepcional recibo, de tal forma que mal puede admitirse que, agotadas las fases de un proceso como es debido, en cualquier momento se pueda reiniciar el debate ya superado, a pretexto de oponer, al de los jueces de instancia, una supuesta mejor apreciación, que coincide con la postura del nuevo apoderado.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer la providencia impugnada. Contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2