CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación N° 44.616 LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA / Otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5981-2014 Radicado N° 44616. Aprobado acta N° 321. Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZABAL y GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Buga, fechado el 21 de mayo de 2014, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se impuso pena de prisión de 32 meses y multa en cuantía de 13.33 salarios mínimos legales mensuales, a más de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso temporal igual, en contra de las dos primeras, a título de coautoras del delito de abuso de condiciones de inferioridad; y 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en disfavor de la tercera, como autora del delito de falsedad ideológica en documento público.
A CUCALÓN GARCÍA y TASCÓN DE SATIZÁBAL, se les otorgó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tanto que GARCÍA DE CALLEJAS fue favorecida con la prisión domiciliaria. Allí mismo, se dispuso absolver a Esperanza Lince Tascón de los cargos endilgados a ella y se absolvió del delito de falsedad ideológica en documento público a LUZ ÁNGELA CUCALÓN y ESPERANZA LINCE TASCÓN. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, así: Se extracta de la denuncia penal interpuesta por el señor Mauricio Cucalón García, que su padre, el señor LIBARDO CUCALÓN HOYOS falleció el 4 de enero de 2006 a raíz de un accidente cerebro vascular que tuvo ocurrencia en el año 1999.
Manifiesta que cuando se disponían a levantar la sucesión, se encontraron con que los bienes no estaban a nombre de su padre, sino de su hermana LUZ ÁNGELA CUCALÓN, quien manipuló con engaños a su madre Ángela García de Cucalón, disolvió y liquidó la sociedad conyugal de ésta con su padre, y traspasó los bienes de su progenitor a su nombre; situación que tuvo ocurrencia los días 21 y 22 de junio de 2005 en la Notaría única de Ginebra, Valle.
El 21 de junio de 2005, se elevaron las escrituras públicas N°. 247 y 249, mediante las cuales Libardo Cucalón Hoyos, le vende, en primer término, a Luz Ángela Cucalón, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias N° 373-20588 y 373-19008, y en el segundo acto escriturario, le vende a los demás herederos los inmuebles que se distinguen con las matrículas inmobiliarias N°. 373-20589, 373-19010, 373-20590, 373-19011 y 373-19012.
En dichas escrituras, la señora Aura Benilda Tascón de Satizábal, firma a ruego del señor Cucalón Hoyos; actos de imposible realización según el querellante, debido a la crítica condición de salud de su padre, pues éste no tenía la manera de expresar su ánimo o voluntad frente a un negocio jurídico. Al día siguiente, y ante la misma servidora pública se llevó a cabo la protocolización de las escrituras públicas N° 250 y 252, a través de las cuales, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal constituida entre Libardo Cucalón Hoyos y Ángela García de Cucalón, y se le revocó un poder general que Libardo Cucalón Hoyos le había otorgado a sus hijos Luis Fernando y Luz Ángela Cucalón en el año 1997, para en su lugar, conferir poder general, amplio y suficiente únicamente a Luz Ángela Cucalón. DECURSO PROCESAL Acorde con lo denunciado por uno de los afectados, el 21 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga abrió investigación previa.
Con fecha del 29 de agosto de 2007, fue abierta formal instrucción, disponiéndose vincular mediante indagatoria a Mario José Satizabal y LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, aunque después la Fiscalía se abstuvo de resolver su situación jurídica, a la par que ordenó vincular también a GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS, AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZÁBAL y Esperanza Lince.
El 19 de octubre de 2009, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 29 de diciembre de ese año, se calificó el mérito del sumario disponiendo la Fiscalía acusar a LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, AURA BENIDA TASCÓN DE SATIZÁBAL y Esperanza Lince Tascón, en calidad de autoras del delito de abuso de condiciones de inferioridad; así mismo, llamó a juicio a LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, Esperanza Lince Tascón –estas en condición de determinadoras- y GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS –a título de autora-, por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, en concurso material homogéneo y sucesivo.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el 9 de febrero de 2010. El 12 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preparatoria. Durante los días 22 de marzo de 2011, 14 de junio y 21 de agosto de 2013, se realizó la audiencia pública de juzgamiento.
El fallo de primer grado fue proferido el 18 de noviembre de 2013. La sentencia fue apelada por los defensores de las tres condenadas, acorde con lo cual, en sentencia del 21 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Buga, confirmó lo decidido por el A quo. Oportunamente los defensores de LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZÁBAL y GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS Debe señalar la Sala, en principio, que las tres demandas comportan un lugar común en varios de los cargos, que para evitar innecesarias reiteraciones y dado que no existe entre ellas diferencia sustancial, se estima necesario tratar en común, como a continuación se detallará:
1. PRIMER CARGO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZÁBAL, GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS Y LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA De manera coincidente y casi textual, los tres casacionistas advierten materializada la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incurrir el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio.
En aras de demostrar su tesis, los demandantes sostienen que producto del accidente cerebro vascular padecido por Libardo Cucalón Hoyos, este padeció postración definitiva, trastorno de deglución, reflujo gastro esofágico y trastorno de bronco aspiración crónica, como lo confirmaron su médico tratante en la clínica y el de confianza de la familia.
Empero, acotan los impugnantes, expresamente el galeno Ramiro González Saavedra, señaló que para la determinación del estado mental del paciente se hacía necesaria una “evaluación neuropsiquiátrica ”. A pesar de ello, añaden, el Tribunal, contrariando la sana crítica, valoró en su totalidad lo dicho por el médico en mención y otro facultativo, Arnaldo Reyes García, quien aseveró que el paciente se encontraba incapacitado para realizar negocios jurídicos, para de ello deducir la tipicidad objetiva del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
En tanto, aseveran los recurrentes, el delito en cuestión parte de la existencia de un trastorno mental, este no puede demostrarse, como se hizo, con la atestación del médico Ramiro González, dado que precisamente el declarante advirtió necesario requerir de la experticia de un profesional en neuropsiquiatría. Aseguran los demandantes que no es posible acudir a los medios testimoniales tomados en cuenta por el Ad quem, para fundar en ellos la definición del trastorno mental, dado que ello vulnera la sana crítica, en particular, los postulados de la ciencia establecidos por el médico cuando significó que se requería del peritaje especializado.
Como esa prueba no fue aportada, razonan los casacionistas, el Ad quem no contaba con todos los elementos de juicio necesarios y “ en virtud del principio de necesidad de la prueba ”, no podía dar por demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible despejada. Afirman los impugnantes que por ocasión de lo anterior, todas las pruebas testimoniales tenidas en cuenta por las instancias “fueron razonadas erróneamente ”.
A consecuencia del error planteado, significan los casacionistas, debe casarse el fallo para revocar la condena y en su lugar absolver a las acusadas.
2. CARGO SEGUNDO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZÁBAL Y LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA Dicen los demandantes que lo enfilan dentro de los linderos de la causal primera, cuerpo segundo, pero ahora por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, referido a un segundo concepto médico-legal proferido por el facultativo Óscar Díaz, quien advirtió que emitir un peritaje psiquiátrico sin contar con la entrevista personal del paciente y tomando apenas la referencia del expediente, emerge especulativo.
Manifiestan los impugnantes que en ningún aparte de los fallos de primera y segunda instancias, se hace alusión al concepto en mención, pero en su lugar sí fue aventurado el diagnóstico de trastorno mental, incurriéndose en la especulación advertida por el médico en cuestión. Ninguna conclusión específica o solicitud concreta se efectúa en este cargo.
3. CARGO SEGUNDO Y SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS A) CARGO SEGUNDO Sostiene el recurrente que el Tribunal recayó en un error de hecho por falso raciocinio, en tanto, vulneró la sana crítica “ en algunos o todos sus componentes: lógica, ciencia y máximas de la experiencia ”. En aras de soportar su pretensión, el demandante remite al fallo de segunda instancia y, en especial, a la transcripción que se hace allí de varios apartados de la indagatoria suscrita por GRACIELA GARCÍA, para significar que precisamente esas afirmaciones de la acusada verifican su inocencia, en tanto, continúa el demandante, es “contrario a cualquier lógica” suponer que con lo dicho la procesada buscaba incriminarse; y, de lo expresado por ella fácil se verifica por qué confió en la capacidad de Libardo Cucalón para manifestar su voluntad de cara a los negocios jurídicos realizados.
La evaluación en contrario realizada por el Ad quem, agrega el casacionista, no supuso “ una correcta utilización de la lógica ”, por lo cual se desatendieron los postulados de la sana crítica. Además, acota el recurrente, no se entiende cómo los falladores sancionen que el testador se haga entender por medios distintos al escrito, cuando es lo cierto que ello es permitido tanto por la ley civil, como por el Estatuto de Notariado.
Luego, el impugnante asume su particular interpretación de lo que las pruebas contienen, para extractar de allí que no está siquiera probada la tipicidad del hecho, ni mucho menos el dolo con el que se dice actuó su representada judicial. B) CARGO SUBSIDIARIO Acude el recurrente al cuerpo primero de la causal primera de casación, para significar que el ad quem incurrió en la violación directa de la ley sustancial, dado que al asumir la responsabilidad de GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS, en el delito de falsedad ideológica en documento público, acudió al artículo 6° del Decreto Ley 960 de 1970, que regulaba la actividad notarial para la época de los hechos, pero omitió tomar en cuenta el artículo 9° de la misma normatividad.
En concreto, la norma omitida señala, advera el demandante, que los notarios no responden de la veracidad de lo declarado por los interesados, ni de “la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo ”. En sentir del casacionista ello significa que el notario no está en posibilidad física o jurídica de conocer la veracidad de todo lo manifestado ante su despacho, ni cuenta con “los medios científicos necesarios para determinar con exactitud la capacidad consensual-médica- de los que acuden a la notaría para la celebración de actos jurídicos varios ”.
Estima el defensor que el Tribunal pasó por alto la norma imperativa en comento, que exime de responsabilidad al notario por los vicios de consentimiento, con lo cual causó grave afectación a la procesada, pues, de haber tomado en consideración lo regulado por la ley en mención, no hubiese condenado a la acusada. Pide el demandante, en consecuencia, que sea casada la sentencia para revocarla y en su lugar emitir pronunciamiento absolutorio a favor de GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS.
4. CARGO SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA Con fundamento en la causal segunda dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente significa vulnerado el principio de congruencia, como quiera que la sentencia no se halla en consonancia con los cargos consignados en la resolución de acusación. A efectos de sustentar materialmente su postura, el demandante transcribe un apartado del fallo de primer grado en el cual se alude que a pesar de centrarse los alegatos de los defensores en la inexistencia de trastorno mental, olvidan ellos que “la conducta se consuma también cuando la persona se encuentra en estado de necesidad, pasión o inexperiencia también ”.
Destaca el impugnante que el sentenciador de primer grado en desarrollo de esta tesis destacó cómo en razón de los cuidados prodigados por LUZ ÁNGELA CUCALÓN a su padre y la dependencia de este, emergió una “ inclinación incontenible ” que incidió en el ánimo de Libardo Cucalón. Ello, agrega, fue tomado también en consideración por el Ad quem.
Sin embargo, detalla el casacionista, estos hechos y encuadramiento objetivo de la conducta no fueron consignados en la resolución de acusación –que hace referencia única y exclusivamente al estado mental y de salud de Libardo Cucalón-, ni mucho menos impulsaron alguna práctica probatoria en la instrucción o el juicio. Entonces, incurrieron las instancias en clara violación del principio de congruencia, razona el demandante, con lo cual se determina cubierta la causal segunda de casación. Pide, por ello, que se case el fallo, revocándose y en su lugar profiriendo sentencia absolutoria a favor de la acusada CUCALÓN GARCÍA. LOS NO RECURRENTES Dentro del lapso establecido para el efecto, el apoderado de la parte civil hizo llegar escrito en el cual se opone a lo pretendido por el defensor de LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA. Centra su discurso el no impugnante, en la inexistencia de requisitos legales para que pueda acudir en casación el abogado, pues, entendido que el delito de abuso de condiciones de inferioridad comporta pena máxima inferior a 8 años, no se habilita este camino de impugnación extraordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Tampoco, advera la representación de la parte civil, el demandante advirtió que fuera necesario acudir a la vía discrecional, que de manera excepcional habilita el mecanismo cuando se busque proteger derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, a términos del inciso tercero de la norma en cuestión. Como el casacionista, señala el no impugnante, omitió cubrir las exigencias establecidas para permitirle acudir a la casación discrecional, debe inadmitirse la demanda.
Pero, añade el representante de los afectados, aún si se pasara por alto el incumplimiento de la exigencia legal, es lo cierto que tampoco lo propuesto en los cargos tiene vocación de prosperidad, como quiera que ni la norma que regula el delito de abuso de condiciones de inferioridad, ni la jurisprudencia de la Corte, imponen que para llegar a la verdad de lo sucedido se realice un examen psiquiátrico, entre otras razones, porque lo reclamado por el apartado típico es la materialización de algún tipo de trastorno mental y no un estado de “enajenación mental ”.
Luego de citar pertinente jurisprudencia de la Sala sobre el particular, el no recurrente solicita, en primer lugar, que no se admita la demanda presentada a nombre de LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, o, subsidiariamente, que no se case el fallo de segundo grado. C O N S I D E R A C I O N E S Desde un comienzo debe precisarse que las demandas de casación no tienen vocación de prosperidad, pues, además de incumplir la exigencia legal expresa de soportar la vía discrecional, desarrollan cargos que carecen de fundamento o soporte jurídico.
Es necesario destacar, respecto de lo primero, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para los delitos por los cuales se emitió sentencia de condena. Sobre el particular, impera recalcar cómo el delito de abuso de condiciones de inferioridad se encuentra regulado en el artículo 251 del C.P., que en su inciso segundo, utilizado por el fallador de primer grado para soportar la dosificación de la sanción, establece pena de 2 a 5 años de prisión. A su turno, para la conducta punible de falsedad ideológica en documento público se estatuye en el artículo 286 ibídem, un monto punitivo que oscila entre 4 y 8 años de prisión. Al efecto, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, dispone que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el tribunal superior militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años.
Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que la pena establecida legalmente para los delitos objeto de consideración, no supera los 8 años, era menester que los demandante especificasen la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.
Nada dijeron los recurrentes y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir las demandas, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.
Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que una tal falencia por sí misma permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, ello no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique el requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.
Se reitera, si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera a consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite esa especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte: vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa tornar general lo que excepcional se ha fijado.
Pero, ni siquiera los impugnantes postularon que se hallasen en busca de proteger derechos fundamentales y lo que de sus demandas se deduce es apenas el interés por hacer prevalecer su criterio, en contra del más autorizado de la segunda instancia, como a continuación se analiza:
1. PRIMER CARGO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZÁBAL, GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS Y LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA Ostensible asoma la impropiedad de lo alegado por la defensa de las acusadas, pues, además de partir de un presupuesto errado, desconoce la esencia del principio de libertad probatoria. A este efecto, cuando los impugnantes sostienen, en cuanto manifestación invariable, que el trastorno mental contemplado en el artículo 251 del C.P., como uno de los factores configurantes de la tipicidad, necesariamente debe demostrarse por vía de un dictamen psiquiátrico, acuden, ni más ni menos, a un criterio tarifado de prueba, bajo el entendido que de ninguna otra manera es posible, en lo jurídico, acceder a dicho conocimiento.
Es, la que se detalla, una expresión concreta del principio de tarifa probatoria que, como ya suficientemente se conoce, desde muchas décadas atrás fue expurgado de nuestro sistema penal, ahora imbuido de presupuestos de libertad suasoria. Al amparo del principio de libertad probatoria, entonces, la determinación judicial del objeto fundamental de investigación y los conexos a este, puede derivar de cualquiera de los medios legales instituidos en la ley, sin que exista limitación o cortapisa a dicho precepto fundamental, conforme expresamente se consagra en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, que regula el trámite examinado.
Esa premisa fundamental puede excepcionarse, acorde con la norma citada, únicamente cuando la ley “exija prueba especial ”. Bajo tan preciso criterio jurídico, la única manera en que tendría posibilidades de éxito la argumentación de los demandantes, estriba en señalar cuál norma o normas específicas de la ley exigen probar la perturbación mental de que trata el tipo penal, con prueba científica y, en particular, peritaje psiquiátrico.
Como es claro que esa norma no existe, razón por la cual ni siquiera se insinúa en el cargo común de los varios recurrentes, su pretensión deriva inaceptable. Es necesario precisar, sí, que la manifestación efectuada de consuno por dos de los médicos que conocieron la situación del paciente, adoptada por los impugnantes como soporte de su tesis, dado que ellos significaron necesario un examen de especialista para verificar la concreta condición mental del hoy occiso Libardo Cucalón Hoyos, obedece a un criterio completamente diferente al que gobierna el proceso penal y las pruebas necesarias para conocer los hechos interesantes al mismo.
Desde luego que a partir de los mismos criterios médicos presentados por los profesionales de la salud cuando rindieron su concepto, en corroboración del amplio haz testimonial recogido, es factible para el juzgador definir si el paciente se hallaba o no limitado en sus facultades físicas y mentales para manifestar su anuencia a las varias negociaciones realizadas sobre los bienes que le pertenecían, así se pueda sostener que el dictamen psiquiátrico se reputa más preciso o con mejores efectos probatorios.
Entonces, como lo que la ley demanda es determinar probado el aspecto trascendente y a ello se puede llegar por variados caminos, a más que el examen debe realizarse en su conjunto, en el caso analizado únicamente puede controvertirse la justeza de lo decidido, o mejor, la facultad probatoria de los medios recogidos, demostrando algún tipo de error de hecho o de derecho en su aducción, verificación objetiva o valoración. Junto con lo anotado, es evidente para la Corte que los demandantes sesgaron el cargo para acomodarlo a sus intereses, cometido en el cual estimaron necesario eludir los tópicos centrales de la argumentación presentada por las instancias para concluir en la efectiva materialización de la circunstancia a partir de la cual se determinó ejecutado el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad.
En efecto, ambas instancias hicieron hincapié en el sentido jurídico que debía darse al término trastorno mental inserto en la norma prohibitiva, para diferenciarlo del concepto, por ejemplo, de inimputabilidad que al mismo entregan otras normas penales. Citando, así, pertinentes decisiones de la Corte, los falladores de instancia significaron que el sentido del término analizado dista mucho de corresponderse con la enajenación mental, pues, “el trastorno mental propio del delito de abuso de circunstancias de inferioridad tiene la connotación de una subordinación síquica de la víctima en relación con el sujeto activo ”.
Una vez definido qué debe entenderse por trastorno mental a voces del artículo 251 del C.P., ocuparon su espacio los falladores en establecer si, conforme las pruebas recogidas, efectivamente existió la dicha subordinación síquica de la víctima, hasta concluir con plurales elementos de juicio, entre los que destacan las atestaciones de uno de los galenos y varios testimonios de quienes advirtieron las condiciones del paciente, que de verdad incuestionable se alza el alto grado de dependencia física y psíquica de este respecto de LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, pues, ni siquiera las necesidades más íntimas o perentorias podía él suplir sin ayuda, hallándose completamente inmóvil y postrado en cama.
Nada de ello, pese a su singular importancia frente a lo que se debate, fue objeto de consideración por parte de los demandantes, apenas ocupados en desviar el debate hacia terrenos psiquiátricos ajenos a la verdadera naturaleza del objeto de demostración. Vista la impropiedad de lo alegado por los recurrentes, incontrastable se alza la inadmisión del cargo auscultado.
2. CARGO SEGUNDO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZÁBAL Y LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA Inescindiblemente atado a lo expuesto en el cargo primero, antecedentemente examinado, la respuesta de lo planteado aquí necesariamente asoma similar, no solo porque en las demandas se referencia de manera escueta la supuesta omisión de las instancias en examinar otro concepto médico que impele acudir a examen psiquiátrico para determinar la condición mental específica del paciente, sino en atención a que nunca se precisó la trascendencia puntual del yerro propuesto.
Está claro, conforme se detalló en el cargo antes analizado, que para definir el aspecto típico específico del trastorno mental, conforme su naturaleza y finalidades, por completo ajenas a la insania mental que obliga delimitar algún tipo de patología, basta con allegar elementos de juicio que conduzcan a establecer la subordinación síquica de la víctima.
Entonces, cuando el médico, que dicen los demandantes no fue tomado en cuenta por las instancias, advierte que para realizar un examen siquiátrico se demanda entrevistar al paciente, ello ninguna incidencia tiene respecto del objeto de discusión, en tanto, apenas significa una limitación respecto de la realización de un tipo de experticia concreta.
Dado que esa experticia no es un factor fundamental para determinar el trastorno mental, o mejor, la subordinación síquica de la víctima, y ya se tiene establecido que a dicho conocimiento llegaron las instancias por otros medios, incluso conceptos médicos jamás controvertidos en su legalidad o esencia por los demandantes, ninguna incidencia comporta el yerro atribuido al Tribunal.
Ello es suficiente para inadmitir el cargo.
3. CARGO SEGUNDO Y SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS A) CARGO SEGUNDO Para la Corte es evidente que en este cargo, bajo el ropaje de las causales de casación contempladas en la norma legal, esconde el demandante la intención de contraponer sus juicios valorativos a los del fallador de segunda instancia, pretendiendo entronizarlos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar una concreta violación que por su trascendencia obligue declarar la absolución pretendida.
La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. La forma como el demandante asume el estudio del “Falso Juicio de Raciocinio ” propuesto, advierte de un acomodo apenas formal al cargo propuesto, pues, si bien, expone consecuencias que dice apegadas a la lógica, jamás detalla la ilogicidad de lo concluido por el Tribunal, para cuyo efecto es indispensable, cabe relevar, determinar cuál es el principio inadecuadamente utilizado por el ad quem, cuál es el adecuado y cómo ello incide en la decisión, que demanda necesario examinar conjuntamente los elementos suasorios, eliminado el yerro, a fin de determinar que sin el mismo ya la decisión de condena no se soporta.
En ese cometido nada aportan afirmaciones del tenor de que las pruebas “vistas desde una interpretación conforme a la sana crítica, apuntan a demostrar la ausencia de responsabilidad penal”, o que “ resulta contrario a cualquier lógica ” examinar la prueba de manera distinta a como lo hace el recurrente; ni que “ en el fallo cuestionado no hubo una correcta utilización de la lógica ”; en cuanto, tales expresiones representan una apreciación genérica despojada de fundamento e insuficiente para derivar la existencia del yerro trascendente que faculta la remisión del fallo condenatorio.
De igual tenor es la conclusión que remata el cargo, referida a que: “es evidente que tanto el juez de primer grado como el de segundo grado valoran de forma equivocada las pruebas antes mencionadas, las cuales analizadas con la simple lógica indicarían lo contrario …”, dado que la omisión en precisar cuál en concreto el principio lógico dejado de aplicar o indebidamente utilizado por el Tribunal, representa que el mismo ha sido suplido o pretende confundirse con la muy particular e interesada apreciación del impugnante.
Cuando se advierte de la inexistencia del mínimo de prueba para condenar, apenas se está revelando una postura particular que en nada incide sobre lo decidido en el fallo, ausente como se halla la explicación del yerro concreto y sus efectos, por manera que la ninguna fundamentación del cargo implica obligada su inadmisión. B) CARGO SUBSIDIARIO Cuando se acude a la vía directa de la violación de la ley sustancial es deber del demandante realizar un análisis dogmático o jurídico profundo que demuestre en esencia la razón por la cual se estima dejada de aplicar o indebidamente aplicada una norma específica, respetando los hechos y el análisis probatorio realizado por las instancias, pues, precisamente este es el insumo que sirve de base a la crítica.
Ese análisis, debe relevarse, implica un examen contextualizado de la norma o plexo normativo que pretende hacer valer o dice tergiversado en su interpretación por el Tribunal, para que lo suyo no suponga apenas el criterio de quien busca hacer valer a su favor determinado dispositivo penal o extrapenal. Para el caso propuesto, la Sala advierte cómo la sustentación del cargo obedece no a ese análisis detallado profundo y contextualizado que reclama la causal aducida, sino apenas a la que considera el recurrente mejor forma de interpretar o aplicar un artículo del Decreto Ley 960 de 1970, que regula la actividad notarial.
Al efecto, asevera el impugnante que el Tribunal solo tomó en consideración el artículo 6° del Estatuto en mención, que reclama del notario “velar por la legalidad de las declaraciones y poner de presente las irregularidades que advierta ”, pero pasó por alto lo contemplado en el artículo 9° siguiente, referido a que estos “ tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos (los interesados, aclara la Corte) para celebrar el acto o contrato respectivo ”.
Nunca realiza el demandante una labor de confrontación entre ambas normas, y ni siquiera asume que el artículo 6° no deba ser aplicado, limitando su examen a la que estima adecuada interpretación del artículo 9°, que entiende se expidió para eximir de responsabilidad a los notarios en todo lo que dice relación con el consentimiento o sus vicios.
Sucede, empero, que esa interpretación se verifica sesgada y especiosa, pues, aunque efectivamente la tarea del notario se delimita testimonial, vale decir, sujeta apenas a dar fe de lo que ante él ocurrió y no de la efectiva veracidad o validez de lo dicho por los interesados o declarantes de voluntad, ello no conduce a entender exento de responsabilidad o ajeno a dicha labor testimonial, verificar la realidad de lo que efectivamente percibió. Esto es, si las partes acuden ante el notario y presentan documentos o hacen manifestaciones expresas de su querer, al notario solo le compete asentar esas manifestaciones y dar fe de lo que en concreto se le presenta, dado que no está en capacidad de verificar in situ la validez de esto último o la capacidad legal, como instituye el artículo 9°, de los firmantes.
Pero, de ninguna manera puede él asentar en el acto notarial hechos que no ocurrieron o afirmaciones ajenas a lo que directamente percibió, pues, aquí sí opera lo contemplado en el artículo 6° citado por el Tribunal. Para el caso examinado, a la acusada GARCÍA DE CALLEJAS no se le atribuye, en el apartado estrictamente fáctico, haber expedido el acto notarial sin verificar la capacidad o aptitud legal de quienes en el mismo concurrieron, sino consignar en el mismo una circunstancia, verificable por sus sentidos, ajena a la realidad y que atiende, como claramente lo soportaron las instancias, a las manifestaciones expresas que supuestamente le hizo el propietario de los bienes, en el sentido de no poder suscribir las diligencias; y a la aseveración, plasmada en las escrituras, de que el mismo sí estuvo presente y dio a conocer de manera directa su voluntad.
Se dijo por los falladores que resultaba absurdo explicar, como lo hizo la acusada, que a partir de un leve toque o apretón de manos, pudo ella percibir la manera en que el otorgante de las escrituras, completamente impedido física y mentalmente, no solo asumía pleno conocimiento de la complejidad de su contenido, sino que daba su aprobación a los muchos negocios jurídicos.
No se trató, entonces, de que a la notaria se le exigiera conocer la veracidad de lo dicho por el propietario de los bienes, sino que dentro de sus obligaciones sí se encuentra verificar que esa persona diga –o haga saberlo por cualquier medio adecuado- que conoce lo que se tramita y acepta, con su voluntad, el otorgamiento de las escrituras.
Como se comprobó que Libardo Cucalón Hoyos, no estaba en posibilidades de darse a entender, ni por escrito ni por otro medio, o cuando menos de conocer lo que se ventilaba y manifestar su voluntad, dado el absoluto estado de postración en que se hallaba, de la notaria se exigía plasmar tan evidente situación y significar, en consecuencia, la ilegalidad de lo que se fraguaba, en lugar de proceder a realizar las escrituras y consignar en ellas hechos ajenos a la realidad directamente percibida por ella.
Es, en consecuencia, el artículo 6° del Decreto Ley 960 de 1970, el aplicable al caso, y no el artículo 9° siguiente. Observada la impropiedad de lo alegado por el demandante, apenas cabe la inadmisión del cargo.
4. CARGO SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA Solo la lectura parcial y descontextualizada del fallo de primer grado, podría conducir a sostener que allí se modifica la situación fáctica consignada en la acusación, para soportar el tipo objetivo en circunstancia distinta al trastorno mental desde un comienzo definido como soporte de los cargos.
La sentencia de primer grado guarda completa consonancia con lo consignado en la acusación, tanto desde lo objetivo del tipo penal, como respecto de la calificación jurídica otorgada al delito despejado, sin que pueda decirse que lo sostenido por el juez A quo respecto de otras circunstancias incidentes en el hecho, desnaturaliza tan precisa acusación o modifica los estándares fácticos que la definen.
Entendió desde un comienzo el juez de primera instancia, que la atribución penal por la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad, para el caso, se encontraba soportada en el trastorno mental padecido por la víctima. Fue por ocasión de ello que en la parte considerativa de la decisión atacada definió las pruebas que conducen a determinar esa especial condición del hoy occiso Libardo Cucalón, al punto de discriminar que para el efecto no era necesario el examen psiquiátrico postulado por la defensa, bastando las declaraciones de galenos y testigos del estado de postración de aquel.
En concreto, luego de citar jurisprudencia de la Corte que acota lo que debe entenderse por trastorno mental en el tipo penal examinado, esto se señaló en la sentencia de primer grado. “La anterior precisión lleva a estimar al despacho que no se hacer necesario probar con conclusiones periciales, un estado de alteración o enajenación mental del sujeto pasivo para la tipicidad de la conducta, tal como lo pretendió hacer ver la defensa; por ello y en vista de que solo se hace necesario probar una subordinación psíquica de la víctima, tenemos que dentro del plenario se tiene debidamente acreditado, como primera medida la abierta incapacidad física en que se encontraba el señor LIBARDO CUCALÓN HOYOS al momento de la suscripción de las escrituras públicas; igualmente con la prueba testimonial recaudada en el discurrir procesal, como con la declaración del doctor RAMIRO JESÚS GONZÁLEZ SAAVEDRA médico de la clínica Nuestra Señora de los Remedios, el cual informó que atendió al señor LIBARDO CUCALÓN en varias oportunidades, en el año 2005, este presentaba un diagnóstico que en últimas indicaba que no podía pronunciar palabras, pero sí entendía las preguntas y obedecía órdenes sencillas, órdenes sencillas que no suponían la capacidad que tuviera la víctima para poder disponer de todo su patrimonio tal como lo hizo; de igual forma, nótese cómo el señor JHON JAIRO CAICEDO ESCOBAR vigilante de la finca El Vergel, propiedad del señor CUCALÓN HOYOS, persona ajena a los intereses del proceso, informo como este no caminaba ni hablaba, cada vez que se ponía grave, no controlaba esfínteres, tocaba bañarlo y cambiarlo porque ya estaba postrado en la cama; además que el estado de salud de este señor era muy malo para el 2005, de igual forma la señora JULIETA CARDONA OSPINA, gerente del banco de Bogotá sucursal El Cerrito quien, en audiencia pública trajo a conocimiento de la judicatura, en una declaración sin vicio alguno, en relación al trato comercial entre el banco y la familia Cucalón cuando firmaron un pagaré que el señor LIBARDO estaba en el corredor sentado en una silla, hizo énfasis en que ella fue quien tomó el dedo para la huella del pagaré y no él propiamente que lo plasmó, igualmente informó que él no podía firmar, ahora bien esto analizado en correlación con la fecha del pagaré se tiene que ese era el estado físico en el que se encontraba para junio del 2004, un año más tarde de la firma de las escrituras objeto de controversia; ello aunado al señalamiento que hace el doctor ARNALDO REYES GARCÍA cuando menciona que la incapacidad del señor LIBARDO CUCALÓN HOYOS ara tanto física como mental y que por ello no podía realizar actividades que tuvieran que ver con su voluntad, configuran el mínimo probatorio necesario para estimar como cumplido el primer requisito de la tipicidad objetiva de la conducta analizada”.
De manera expresa e indubitable, el A quo, entonces, determina demostrado probatoriamente el trastorno mental a que alude la norma típica, objeto específico de acusación. Solo que, debe resaltarse, a renglón seguido, de manera subsidiaria, advirtió que incluso en este caso es posible verificar también existente la “pasión ” a que alude la norma como elemento de minusvalía o inferioridad.
Por ello, cuando aborda el tema accesorio se cuida de significar que “también debe analizar esta judicatura el abuso de la pasión ”, para después “ concluir que también encuadra en el estado de la pasión ”, lo ocurrido respecto de Libardo Cucalón. Así las cosas, aún si se dijera que efectivamente este factor pasional no hizo parte de la acusación y puede representar un acápite fáctico nuevo, es lo cierto que finalmente asoma inane la crítica que se enfila por el camino de la incongruencia, en tanto, se reitera, el fallo de primera instancia, corroborado por el de segundo grado, soportó la definición del tipo objetivo, en lo fundamental, a partir de la auscultación y demostración del trastorno mental consignado en la acusación. La intrascendencia de lo propuesto obliga la inadmisión del cargo.
En suma, el incumplimiento de la exigencia básica referida a la necesidad de justificar el camino discrecional en la demanda de casación, junto con las ostensibles falencias de sustentación, asoman razones suficientes para inadmitir las tres demandas, como quiera que la Sala no advierte en el trámite o el contenido de los fallos, vulneración de garantías fundamentales que imponga su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZÁBAL, GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS y LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 17 de junio de 1997, radicado 9850. � Folios38 y 39 de la sentencia. � Folio 40 del fallo, párrafo primero. � Mismo folio. 1 36