GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP598-2021 Radicación N° 57028 Acta No 040 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Mario Ñustes Obando, contra la sentencia del 28 de octubre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Penal de ese circuito el 22 de noviembre de 2018, por un concurso Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 2 homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
HECHOS: Desde finales de 2015 y en época durante la cual la menor VBB, nacida el 30 de junio de 2004, contaba 11 a 12 años y residía en la Vereda El Arrayán, Corregimiento de Tunia, Municipio de Piendamó, su padrastro Mario Ñustes Obando, aprovechando que ella venía perdiendo algunos exámenes escolares y los quemaba sin contarle a su progenitora, logró, a cambio de no delatarla, despojarla de su ropa para luego manipular su vagina e introducirle los dedos, acción que se repitió por lo menos en 10 ocasiones más.
ANTECEDENTES: 1. Enterado de tales sucesos, el padre biológico de la niña formuló la correspondiente denuncia, tras lo cual la Fiscalía solicitó y obtuvo que se ordenara la captura de Mario Ñustes Obando, de modo que una vez lograda el 22 de agosto de 2017, se celebró al día siguiente audiencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piendamó, en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra el indiciado como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 3 2. Luego de radicarse el correspondiente escrito, el 1º de noviembre siguiente Mario Ñustes Obando fue acusado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán como autor del referido delito en concurso homogéneo sucesivo. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento, después de anunciar un sentido de fallo condenatorio, lo dictó el 21 de noviembre de 2018 para imponer a Mario Ñustes Obando la pena principal de 212 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los delitos que en concurso fueron objeto de acusación. 3.
Por virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Popayán profirió la suya el 28 de octubre de 2019, confirmando la impugnada. A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Acusa el censor la sentencia recurrida de infringir directamente una norma del bloque de constitucionalidad, artículo 29 de la Carta, así como, por aplicación indebida, el 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, pues para atribuírsele al Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 4 acusado la autoría de los hechos, el Tribunal elaboró una serie de razonamientos inconstitucionales e ilegales.
Así, después de transcribir las condiciones personales y profesionales reseñadas por el ad quem en relación con el médico que practicó el examen sexológico a la víctima, sostiene que en esa operación mental el fallador infirió con aparente lógica la existencia del delito. Hace lo mismo en torno a la valoración de los testimonios de la víctima y del anterior galeno para asegurar que “de entrada y sin más miramientos, asume gratuitamente como cierto el juzgador de segunda instancia, la comisión del delito de mi prohijado”.
En ese contexto, afirma, el juzgador “llena vacíos legales y constitucionales que contaminan el expediente penal… al interpretar desfavorablemente finalidades probatorias, que ni siquiera la Fiscalía …invocó en la audiencia preparatoria, en sede para forzar la responsabilidad penal del acusado…”. Transcribe seguidamente jurisprudencia de la Sala acerca del tratamiento de las nulidades y la infracción directa de la ley en casación para asegurar que en este evento lo precariamente hallado no se adecua al tipo penal contenido en las referidas normas, es decir “el juzgador… encuadró la presunta acción Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 5 delictiva en un injusto penal inadecuado, y peor aún, nunca probado de manera directa ni indirecta…”.
En tal orden, agrega, la prueba reina empleada en este asunto, constituida por el incompleto y carente de legitimidad experticio médico, no fue incorporada por el Instituto de Medicina Legal, ni estuvo acompañada de los protocolos científicos exigidos, ni de la historia clínica u otros documentos integrales que permitan atar las conjeturas.
Luego, en transgresión del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia cuestionada contiene varios juicios precipitados producto de la especulación judicial al enfocar la teoría del suceso como única hipótesis, desechando injustificadamente la planteada por el estrado defensivo, de modo que en esos términos resulta clara la violación de las normas constitucionales y legales indicadas al asegurar el juzgador que no existe prueba alguna de descargo que controvierta el relato de la víctima “a sabiendas de que mal se hizo al comparar la versión en cámara Gesell de la adolescente con los hallazgos físicos”.
Como así, concluye, la violación de dichas normas resulta trascendente, debido a las protuberantes dudas que aun sobreviven en este caso y a la conclusión errada de hallar penalmente responsable al acusado, lo cual configura las causales 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicita Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 6 se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto el recurso de casación, de conformidad precisamente con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o prerrogativas fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, o por desconocimiento de la estructura del debido proceso a causa de afectarla sustancialmente o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, no menos lo es que no basta la simple mención de que aquellas fueron vulneradas, ni la aducción y acaso demostración de la causal invocada.
Es necesario acreditar que con la incursión en el error in iudicando o in procedendo que se denuncia, se infringió efectivamente una garantía fundamental, carga que en manera alguna asumió el demandante en este evento, porque más allá de la simple mención del artículo 29 de la Constitución y del debido proceso, nada argumentó en procura de demostrar de qué manera se produjo su afectación a partir de la violación directa de normas sustanciales y procesales o a partir de la tácita postulación de una invalidación de lo actuado.
Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 7 2. Pero, además, denunciada como fue la infracción directa de normas sustanciales, dentro de las cuales se incluyen inopinada y equivocadamente los artículos 103 y 104 del Código Penal que referidos al homicidio y sus circunstancias no fueron obviamente aplicados en este asunto donde se tratan hechos lesivos de la libertad y formación sexuales, le era imperativo al censor elaborar su discurso en torno a aspectos puramente jurídicos y no sobre los hechos o las pruebas, pues en tal caso el motivo aducido se muestra inidóneo en el propósito de postular un reparo con vocación de éxito.
A cambio de una argumentación en ese sentido, exigible para demostrar la indebida aplicación de normas sustanciales, no precisamente las invocadas por el demandante, se dedica éste a cuestionar los juicios de valor que en torno a las pruebas elaboró el juzgador, de manera que si su cuestionamiento lo es en realidad, aunque confuso, en torno a la apreciación de los medios de convicción, la vía de ataque no podía ser la infracción directa de la ley, sino la indirecta con postulación de los errores de hecho o de derecho que en esa vía resultan posibles plantear.
Reprochar como lo hace el censor en este evento las valoraciones realizadas al examen sexológico de la víctima, o las efectuadas en rededor de los testimonios de ésta y del médico, no denotan formal ni materialmente la infracción directa de la ley, pero tampoco la mediata pues tal forma de elucubrar revela simplemente la oposición de aquél a la labor valorativa del juzgador, amparada por la doble presunción de acierto y Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 8 legalidad, mas no un yerro que sea viable de examinar en sede extraordinaria.
Además, aunque esa no fue su inicial postulación, pareciera con el decurso de su deshilvanada argumentación desviarse a un planteamiento de nulidad a juzgar por la transcripción de jurisprudencia al respecto y la mención final de la causal segunda de casación, empero nada al respecto argumenta o desarrolla más allá de afirmar, como se dijo, el desconocimiento del debido proceso. 3.
Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de un motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental. 4.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 9
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Mario Ñustes Obando. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 10 Casación No.57028 Mario Ñustes Obando 11 Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( e )