República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión N°42653 ARGEMIRO CASALLAS TRIANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5974-2014 Radicación nº 42653 Aprobado mediante acta No 350 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resuelve la Sala acerca del impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la demanda de revisión presentada por ARGEMIRO CASALLAS TRIANA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y CONSIDERACIONES 1. Según la sentencia de instancia, el 10 de agosto de 2011 ARGEMIRO CASALLAS TRIANA, fue capturado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca) por efectivos de la Policía Nacional por estar comerciando junto con un menor estupefacientes, concretamente por llevar consigo en una bolso negro 103 bolsas transparentes con sello hermenéutico dentro de las que se hallaba sustancia pulverulenta color beige y de color verde que, practicadas las pruebas preliminares y químicas, arrojaron positivo para cocaína con peso neto de 2.5 gramos y marihuana de 10.7 gramos. 2.
El 15 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca), condenó a ARGEMIRO CASALLAS TRIANA a la pena principal de 81 meses de prisión y multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, artículo 376 inciso 2º y 384 numeral 1º literal a del Código Penal, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la sanción principal, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de marzo de 2012. 3.
La defensa de ARGEMIRO CASALLAS TRIANA interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 10 de octubre de 2012 (Radicado 39013), integrando la Sala de Casación los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero.
4. ARGEMIRO CASALLAS TRIANA, el 24 de octubre de 2013, presentó demanda de revisión «… para que se haga una justicia sana y transparente, llevo ya 27 meses físicos, he inocentemente por 103 bolsas desocupadas y un falso positivo por parte de las autoridades de la policía y los agentes de SIJIN…». 5. El 24 de abril de 2014 los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron su impedimento para actuar dentro de la acción de la referencia, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que integraron la Sala que inadmitió la demanda de casación de 10 de octubre de 2012 en el proceso cuya revisión se demanda. 6.
En ese orden, ninguna duda se ofrece sobre la configuración de la causal de impedimento, razón por la que procedente e imperativo resulta la aceptación del mismo y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo manifestaron, como quiera que se constata que, efectivamente suscribieron la providencia de fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ARGEMIRO CASALLAS TRIANA, contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 7.
En ese sentido, se configura la causal genérica de impedimento (56.6 Ley 906) por haber dictado una de las providencias cuestionadas o bien la prevista específicamente en el artículo 197 de la misma obra según la cual «No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.». 8.
Finalmente debe precisarse que aunque se designó al Dr. YESID REYES ALVARADO, como Conjuez para que hiciera parte de la Sala de Decisión que conocería y resolvería la presente acción, tomando incluso posesión del cargo, lo cierto es que no podrá intervenir en la actuación al estar inhabilitado para ello dada su condición actual de Ministro de Justicia. No es necesario realizar un nuevo sorteo de Conjuez en remplazo del citado, al conservarse el quórum mayoritario exigido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, para decidir acerca de la demanda de revisión presentada por ARGEMIRO CASALLAS TRIANA.
SEGUNDO: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6