1 GERSON CHAVARRO CASTRO Magistrado Ponente AP597-2021 Radicación n° 56477 Acta No 040 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de Margarita María Useche Molina, contra el fallo del 2 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado el 18 de julio de 2018 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 56477 Margarita María Useche Molina 2 HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “En lo que interesa a la presente actuación, el señor RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, se desempeñaba como fiscal especializado para el lavado de activos y la extinción de dominio, y tenía a su cargo el conocimiento entre otros, de la investigación que por extinción de dominio adelantaba bajo el radicado 11028, que perseguía el bien del clan de los hermanos ÁLVAREZ MEYERDOFF, resultando que mediante resolución 01269 de diciembre 24 de 2014 ALDANA LARRAZÁBAL, fue ascendido al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior como destacado en el eje temático de corrupción en la administración de justicia, y del cual tomó posesión para enero 2 de 2015, nuevo cargo que le imponía apartarse del conocimiento de las actuaciones que tenía, encontrándose inhabilitado para seguir conociendo y/o tramitando asuntos correspondientes con extinción de dominio y lavado de activos.
Se estableció que ALDANA LARRAZÁBAL fungiendo ya como Fiscal Primero Delegado de la Dirección de Fiscalía Nacionales, Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, y en desconocimiento de los requerimientos oficiales a él realizados para que hiciera entrega entre otros del proceso con radicado 11028, y sin tener competencia continúo con su trámite, proyectando resolución de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio que dentro de dicho radicado se adelantaba respecto de predios de propiedad de Agropecuaria El Central y/o OTTO NICOLÁS BULA BULA, en julio 13 de 2015 profirió resolución en la que ordenó estudio contable, y haciendo finalmente entrega del radicado 11028 a la unidad de extinción de dominio el 28 de agosto de 2015, misma calendada en que MARGARITA MARÍA USECHE MOLINA suscribió la escritura 1853 de compraventa del apartamento 1117 del ahora conjunto residencial.
Sobre el particular determinó la fiscalía que para julio de 2014 el señor OTTO NICOLÁS BULA BULA, dio instrucciones a la Constructora Umbral, para asignar como beneficiaria de área en el proyecto Pentagrama de Bogotá, apartamento 1117 avaluado en la suma de $235.945.412 a la señora MARGARITA MARÍA USECHE 56477 Margarita María Useche Molina 3 MOLINA, quien para la fecha en mención fungía como compañera sentimental del entonces fiscal RODRIGO ALDANA, y quien ante la Alianza Fiduciaria acreditó el pago total del apartamento en efectivo con todo y se determinó su falta de capacidad económica para ello.
Se tiene además que con la captura del señor OTTO NICOLÁS BULA BULA, relacionado con el caso Odebrecht, en interrogatorio que vertiera el 14 de enero de 2017 hizo entrega a la fiscalía de una memoria USB, en la que se encontró un proyecto de resolución por medio de la cual se decretaba la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio en favor de la Sociedad Agropecuaria El Central S.A. y/o OTTO NICOLÁS BULA BULA, documento con fecha de creación julio 24 de 2015.”
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 24 de abril de 2017, luego de la legalización de la captura previa orden judicial1, a Margarita María Useche Molina le fue formulada imputación como presunta responsable de los delitos cohecho propio en calidad de interviniente, de coautora en la conductas de asociación para cometer delitos contra la administración pública y autora del comportamiento de enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 405, 434 y 327, del Código Penal).
No se le impuso medida de aseguramiento. 2. El 15 de agosto de 2017, la Fiscalía 2º Especializada radicó escrito de acusación por las conductas referidas en contra de la prenombrada, el cual, se materializó en audiencia del 23 de octubre ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con función de Conocimiento de la capital del país. 1 En audieºncia del 22 de febrero de 2017. 56477 Margarita María Useche Molina 4 3.
La audiencia preparatoria se cumplió el 22 de noviembre siguiente, y el juicio oral y público en sesiones del 7 de febrero, 4 de abril, 7 y 25 de mayo de 2018. El 18 de julio de ese mismo año, el juzgado cognoscente condenó a Margarita María Useche Molina, como autora responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares –artículo 327, del Código Penal-, a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de $471.890.824 y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que la absolvió de las conductas de cohecho propio y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. 4.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 2 de julio de 2019, la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la procesada, censuró el fallo adoptado, a través de los siguientes cargos: Principales. Cargo primero. Por manifiesto desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia, esto es “por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad de los testimonios de Andrea del Pilar Luna Bustos y Guillermo 56477 Margarita María Useche Molina 5 Escobar Penagos, y en la construcción del indicio por la fecha de la suscripción de la escritura y la entrega del sumario por parte de Rodrigo Aldana Larrazábal, así como de los demás elementos probatorios debatidos en apelación.”2 (i) Testimonio de Andrea del Pilar Luna Bustos.
Luego de afirmar que en la sentencia se tuvo por probado que su representada acreditó el pago total del apartamento en efectivo conforme con la declaración rendida por Luna Bustos, asesora comercial del proyecto inmobiliario Pentagrama, cuestionó el valor de tal declaración por incurrir el Tribunal en “falso raciocinio, al cercenar de manera evidente el testimonio (…) en un claro error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionarse el mismo”3 Lo anterior, en su criterio, dado que lo testificado sólo demostraba tres hechos: (i) que jamás la procesada adujo una condición económica que le permitiera hacer el pago en efectivo del bien al sostener la condición de publicista;
(ii) que el proceso de negociación se hizo en tres etapas (conocer el proyecto, adjuntar la documentación y llevar el estudio de la capacidad económica y, (iii) que el cierre del negocio se hizo de forma interna y posterior a la radicación de la papelería. Destacó, que el día 8 de julio de 2014, cuando la procesada suscribió el contrato en calidad de beneficiaria del proyecto inmobiliario, ésta en el formato único de persona 2 Folio 55, cuaderno del Tribunal 3 Folio 55 reverso, cuaderno del Tribunal 56477 Margarita María Useche Molina 6 natural de Alianza Fiduciaria, consignó los datos requeridos conforme su realidad económica, al igual que aportó su declaración de renta sin procurar señalar un tipo de condición económica diferente, además, que en el cierre del acto jurídico participaron dos personas más: el vocero de la fiduciaria y el fideicomitente, siendo su caligrafía ininteligible, lo cual da cuenta que el acto no estuvo supeditado únicamente a la voluntad de Margarita Useche Molina.
En ese contexto, consideró que no se puede inferir un actuar doloso de su defendida. Conforme con lo anterior, denunció que se aplicaron de forma indebida los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ley 906 de 2004, 238, 277 y 287 de la Ley 600 de 2000 y demás normas concordantes, al igual que el antecedente jurisprudencial, radicado 45899 del 23 de noviembre de 2017.
(ii) Testimonio de Guillermo Escobar Penagos. Cuestionó que se tuviera acreditado el elemento subjetivo de la conducta ante la aseveración de que el pago del bien inmueble se hizo en efectivo, pues aun cuando así lo certificó el declarante, en su calidad de representante legal de la empresa constructora Umbral, ello fue producto de una transacción desconocida para la implicada, así, de la deuda adquirida entre la referida empresa y Agropecuaria El Central S.A. Indicó que su representada acudió al proyecto inmobiliario y adelantó trámites ordinarios asesorados por la constructora, y no escogió uno de los “bloqueados” por Otto Nicolás Bula, lo cual significa que fue ajena al entramado 56477 Margarita María Useche Molina 7 gestado por Aldana Larrazábal y Bula Bula, en el cual se aprovecharon de su confianza usando su actuar desprovisto de mala fe.
En ese entendido, censuró la valoración de la testificación rendida por Escobar Penagos al considerar que no se hizo de forma integral y según la “lógica que exige el análisis temporo- espacial del dicho del declarante para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar”4. Por lo anterior deprecó vulnerados por indebida aplicación los artículos 1, 4, 5, y 7 del Código de Procedimiento Penal y su respectivo asidero constitucional, los artículos 238, 277 y 287 de la Ley 600 de 2000 y demás normas concordantes. 1.3.
En la construcción del indicio como medio de prueba y del análisis de la prueba documental. Reclamó que no se hizo un estudio por parte del Tribunal de quién era y cómo se comportaba Rodrigo Aldana Larrazábal en la época de los hechos, y de allí descubrir que prevalido de su posición de poder hizo creer a Margarita María Useche Molina que el negocio era lícito.
Mencionó que, de las pruebas aportadas a la actuación era clara la condición de probidad del entonces fiscal Aldana Larrazábal, hijo de un exmagistrado, profesional exitoso y 4 Folio 56 reverso, cuaderno del Tribunal 56477 Margarita María Useche Molina 8 con recursos económicos para darse ciertos lujos según se desprende del informe ejecutivo DNCTI n° 11-130003 del 11 de noviembre de 2016 –estipulación n° 7-, por lo cual no podía resultar sospechoso para la acusada la realización de la transacción. En ese entendido, esgrimió que pudo aquél valerse de la ignorancia y desprevención de la que era su compañera sentimental para ocultar los casos de corrupción en los cuales participaba.
Agregó, que debió considerarse, como un hecho de público conocimiento, que sólo cuando Margarita María Useche Molida informó en su “indagatoria” que no contaba con la capacidad económica para adquirir el bien inmueble y que el pago estuvo a cargo de Rodrigo Aldana Larrazábal, éste en audiencia separada se acogió a cargos al verse comprometido por el dicho de su prohijada, con lo cual abonó la acción de la justicia. En ese contexto, nuevamente, reiteró la indebida aplicación de los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ley 906 de 2004, y su respectivo asidero constitucional, y los artículos 238 y 287 de la Ley 600 de 2000 y demás normas concordantes.
Cargo segundo. Aplicación indebida de una norma del bloque constitucional, por “violación directa de la ley sustancial cuando se desconocen los artículos N° 12 (culpabilidad), N° 22 (dolo) y N° 237 (tipo penal enriquecimiento ilícito de particulares) del Código Penal, dado que en el 56477 Margarita María Useche Molina 9 ordenamiento jurídico esta proscrita la responsabilidad penal objetiva (ausencia de dolo).”5 Adujo, que no comparte la fundamentación del fallo en punto a la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal y, debido a la prosperidad de los reparos advertidos en el anterior cargo, depreca un análisis de la Corte más allá de la falta de capacidad del pago como manifestación del incremento injustificado del patrimonio.
En ese sentido, señaló vulnerados, por indebida aplicación los artículos 12, 22 y 327 del estatuto sustancial, normas concordantes y jurisprudencia pertinente. Subsidiario. Cargo tercero. Desconocimiento de la estructura del proceso por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes. Afirmó que la actuación penal se centró en las acciones ejercidas por Otto Bula Bula y Rodrigo Aldana Larrazábal y no, en la real participación de Useche Molina, para, por ejemplo, establecer la configuración de un error de tipo vencible.
Reiteró, que no hay elemento que prueba que indique que desde el momento de entrega de la documentación hasta 5 Folio 58, reverso, cuaderno del Tribunal 56477 Margarita María Useche Molina 10 la firma de la escritura, la procesada incurrió en algún acto tendiente a dar visos de legalidad al negocio, en tanto actuó convencida que el pago efectuado no se imputó a su nombre.
En esa línea, destacó que la implicada fue una pieza más, sin conocerlo, de un entramado criminal; que colaboró con la justicia y facilitó el camino para que Aldaba Larrazábal admitiera su responsabilidad. Conforme con lo anterior, indicó como normas vulneradas por indebida aplicación, los artículos 1, 5, 10, 11, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 31, 32, 33, 29 y 29 de la Constitución Política y 1, 6, 7, 9, 10 y 32 del Código Penal y jurisprudencia relativa al tema.
Finalmente, en sus pretensiones, solicitó, de forma principal, se case la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver a Margarita María Useche Molina, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En subsidio, se declare la existencia de un error vencible en el actuar de la acusada y se adecue la pena según lo dispuesto en el artículo 32 numeral 11 del Código Penal.
CONSIDERACIONES 1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 56477 Margarita María Useche Molina 11 2. Para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal y en tal sentido, debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, con observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque de lo contrario el escrito resulta inadmisible. 3.
El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 3, establece la procedencia del recurso extraordinario, cuando la decisión objetada es resultado de la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, a través de la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación o producción de la prueba. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.
Mientras los de derecho, se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, o se desconoce el valor prefijado en la ley a la misma, así, falsos juicio de legalidad y convicción. 3.1. Ahora, el error de hecho por falso juicio de identidad -modalidad que fue invocada por la libelista, en su cargo primero principal-, se presenta cuando el sentenciador 56477 Margarita María Useche Molina 12 altera el contenido material de la prueba, ya sea porque es adicionado, cercenado o tergiversado, de modo manifiesto y trascendente.
En este sentido, tiene dicho la Corte, cuando se predica este tipo de yerro se exige, además de la individualización del medio probatorio sobre el cuál se pregona, que el demandante demuestre de manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no dice. De modo que, se trata de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 3.2.
Dicho lo anterior, aparece evidente que la recurrente no se ocupó de documentar tales supuestos, pues aun cuando dirigió sus censuras a la apreciación de elementos de conocimiento incorporados al proceso, en particular, los testimonios de Andrea del Pilar Luna Bustos y Guillermo Escobar Penagos, la sustentación que presentó se remite a la inconformidad que le generó el valor persuasivo conferido.
En efecto, el reproche relacionado con la declaración de Luna Bustos, asesora comercial del proyecto inmobiliario, exhibe el desacuerdo de la defensora con la conclusión que surgió de su valoración; así, que la procesada era consciente 56477 Margarita María Useche Molina 13 de su falta de capacidad económica para adquirir el inmueble, reproche que, por demás, no se asentó en la variación del contenido de la testificación en alguna de las especies atrás referidas (cercenamiento, adición o tergiversación), sino porque su valoración no acogió las reglas de la “sana crítica”, presupuesto propio de un falso raciocinio.
Luego, el dislate que propuso en la demanda no acoge la naturaleza del yerro enunciado y por lo mismo resulta infundado al no haberse demostrado la adulteración de la versión que de los hechos entregó la deponente, en punto a las acciones que emprendió la acusada en la negociación de apartamento 1117 del proyecto Pentagrama, ubicado en la ciudad de Bogotá. Así, que Margarita María Useche Molina, se acercó a la sala de ventas, seleccionó uno de los apartamentos disponibles y radicó documentación para legalizar la transacción, papelería que recibió la asesora por orden de su jefe, dado que, una vez le puso de presente a la compradora su falta de capacidad económica para cubrir el valor de predio, ésta se comunicó telefónicamente con quien saludo “amor”, y luego de ello, recibió la directriz indicada.
Además, Andrea del Pilar Luna Bustos señaló que Margarita María Useche Molina se identificó como publicista, siendo esta la profesión que destacó el fallador en su decisión al momento de hacer la referencia que se cuestiona en el libelo, lo cual evidencia que este señalamiento no fue producto de una adición o suposición que pueda ajustarse de manera alguna al tipo de error propuesto. 56477 Margarita María Useche Molina 14 Y los señalamientos relacionados con la veracidad de los documentos que allegó no están entre dicho, pues véase que, de acuerdo con el mismo cuerpo de la demanda, en los hechos probados a través de estipulaciones, se tuvo dicha incapacidad económica acreditada, con fundamento, entre otros legajos, en el formato único de persona natural de Alianza Fiduciaria de 20 de agosto de 2014.
Adicional a lo dicho, el pago total y en efectivo del apartamento titulado a nombre de la procesada, no surgió a partir del testimonio en mención, sino de la certificación de la Constructora Umbral, expedida por su representante legal, Guillermo Escobar Penagos, persona que en su intervención en juicio explicó que ello se dio con ocasión del convenio transaccional existente entre la constructora y la Agropecuaria Central S.A. y/o Otto Nicolás Bula Bula; con lo cual se predica de la demanda la falta al principio de corrección material.
Por lo demás, evidente se hizo la postulación incorrecta de normas objeto de infracción por la vía indirecta, ya que la alegada indebida aplicación, recayó en articulados de la Ley 600 de 2000 ajenos al presente trámite y, de los cuales, no se explicó por qué tenían el alcance de normas de carácter sustancial. 3.2. La segunda réplica, efectuada en razón del testimonio de Guillermo Escobar Penagos, tampoco concuerda con un falso juicio de identidad, pues al igual que 56477 Margarita María Useche Molina 15 el anterior, la demandante no logra exhibir una tergiversación de su contenido.
Nuevamente, confunde la proponente el sentido o alcance que le confirió la autoridad judicial a la prueba con la variación de lo expresado por el medio de conocimiento. Ello porque, el sentenciador no sostuvo que el declarante hubiese mencionado que la procesada participó ante él de la transacción que culminó con la titulación del bien a su favor.
Por el contrario, para la autoridad judicial fue claro que aquél negó conocer a Margarita María Useche Molina y, que lo trascendente de esta testificación se concretó en los aspectos que encerraron la adjudicación del bien a aquélla como producto de la operación transaccional que se realizó con Otto Nicolás Bula Bula. Así que fue por indicación del referido Bula Bula, que se escrituró el bien a la mencionada, teniéndose el valor del predio imputado a la deuda existente entre la constructora Umbral y la Agropecuaria Central S.A. y/o Otto Nicolás Bula Bula, con ocasión de la cesión de derechos fiduciarios de un lote ubicado en la ciudad de Pereira, a título de pago total y en efectivo.
Que esta circunstancia, sirviera para fundamentar la acreditación del elemento subjetivo del tipo, en el entendido de que, finalmente, se le tituló el inmueble, sin otra razón que la disposición que de él se hizo por Otto Nicolás Bula Bula, resulta ser un argumento que escala de la esfera de la simple observación del medio a la de su valoración, que parece ser, en realidad, el punto de su inconformidad.
En ese 56477 Margarita María Useche Molina 16 sentido, aparece calar de mejor manera los argumentos de acuerdo con los cuales, se falta a la “lógica que exige el análisis temporo- espacial del dicho del declarante para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar”, en la valoración de la probanza, los cuales, serían propios de un falso raciocinio que no se propuso y menos fundamentó. Adicional a lo indicado, la referencia a las normas traídas como indebidamente aplicadas, guardan el equívoco advertido previamente, esto es, la remisión a una normativa procedimental ajena a aquella con la cual se adelantó el presente diligenciamiento. 3.3.
En lo atiente al ataque que fijó la demandante respecto lo que denominó la “construcción del indicio como medio de prueba y del análisis de la prueba documental”, no se encuentra razón que justifique la admisión de la demanda, pues los motivos que se exponen no dejan de ser alegatos con los cuales, simplemente, la apoderada reclama que se asuma a la acusada víctima de un aparente engaño que limitó su facultad de actuar con conocimiento y voluntad, tesis que ventiló la defensa de forma infructuosa.
Además, sin construir un ataque en los términos exigidos por la jurisprudencia cuando se cuestiona la prueba indiciaria, tema respecto del cual, vale la pena recordar: «Cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el 56477 Margarita María Useche Molina 17 proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros).
Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.
Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.
Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto».
(CSJ AP6770-2017, rad. 50940) Aspectos que no fueron auscultados en el libelo casacional en alguna de las formas señaladas, pues la libelista, se limitó a impetrar la revisión del caso desde la perspectiva personal de que la acusada no participó de la gesta criminal y accedió a ser la propietaria de un bien, sin conocer detalles de la negociación y en el entendido que se lo entregó Rodrigo Aldana Larrazábal, quien era su compañero sentimental, labor que emprendió, sin destacar una incorrección en los argumentos consignados en la 56477 Margarita María Useche Molina 18 sentencia según le correspondía dada la naturaleza del recurso de casación. De hecho, no advirtió error en aquellos considerandos que descartaron la presencia de un engaño a partir de la circunstancia de que Useche Molina no accedió al inmueble de manera intempestiva o desprevenida.
Así razonó el ad quem: “Es que no se puede pensar en una manipulación de Margarita María Useche Molina respecto de Rodrigo Aldana Larrazábal, pues es que ésta en diversas oportunidades acudió al proyecto de vivienda del edificio Pentagrama a cuestionar el valor del inmueble y los requisitos para acceder a tal inmueble, tan es así que pensó junto con la asesora del proyecto inmobiliario acceder a un crédito para cancelar su valor y, es que aunado a ello, la acusada conocía de la capacidad económica para solventar el bien, pese a ello, el día de cierre de la transacción comercial, efectuó una llamada a quien se refirió como ‘amor’ y que posterior a ello, se recibió una llamada y a modo de orden se recibió la documentación”6 Luego, en ese contexto, no resultaba trascendente, como lo quiere hacer valer la defensa, las condiciones de Rodrigo Aldana Larrazábal y sugerir de forma automática que Margarita María Useche Molina fue una víctima más del entramado criminal que alude la demandante o, que actuó bajo ignorancia o desprevención, pues, acorde lo asumió el juez de segundo grado “no es plausible discernir que Margarita María Useche sea una persona lega en esta clase de transacciones comerciales, pues es que aquella se dedicaba a labores de asesoría en mercadeo y publicidad, 6 Páginas 18 y 19 de la providencia, folios 18, reverso, y 19, cuaderno de Tribunal 56477 Margarita María Useche Molina 19 más aun cuando se presentó ante la asesora comercial de la sala de ventas de Pentagrama como publicista, aspecto este que denota una mínima preparación y no se entreteje como una persona carente de los más exiguos conocimientos en cuanto a lo que es un acto irregular y contrario a derecho.”7 Resultando, por lo demás, indiferente el camino que tomó el que fuera su compañero sentimental en el proceso de judicialización que se adelantó en su contra, pues cada uno responde de manera individual.
Luego, ninguno de los reparos entendidos de forma individual o generalizada, imponen la admisión de la demanda. 4. Respecto del segundo cargo, lo primero que se destaca es que, habiendo acogido la demandante la senda de la violación directa de la ley, no respetó los hechos y pruebas según fueron considerados por el Tribunal en su decisión, por el contrario, asumió su propuesta a modo de extensión de los anteriores reproches, todos relacionados con el proceso de apreciación probatoria, para luego descansar su postura en la no demostración del actuar doloso de la procesada.
De modo que, contraevidente se aprecia su argumentación, pues, a más de enunciar un tipo de vulneración de la cual no expresa su forma de verificación, 7 Página 18 de la providencia, folio 18, reverso, cuaderno del Tribunal 56477 Margarita María Useche Molina 20 termina por acogerse a planteamientos que descartaban los supuestos fácticos y probatorios reseñados por el juez colegiado, con lo cual desconoció los principios de autonomía, claridad, no contradicción y suficiencia que rigen el recurso extraordinario incoado.
Y si lo anterior no fuera poco, se hace preciso destacar que el Juez en su decisión no tuvo por establecido el elemento subjetivo a partir de la comprobación sin más de la falta de capacidad económica para adquirir el bien, sino de la sumatoria de pruebas de las cuales se podía destacar no sólo la circunstancia anotada, sino de las acciones que emprendió para hacerse al mismo, no sólo acudiendo a la sala de ventas y negociando el bien de forma directa, sino impulsando a través de su compañero sentimental la recepción de los documentos requeridos por la asesora en su momento, aun cuando no colmaban las condiciones necesarias para concretar el negocio jurídico que, finalmente, la haría titular de un bien sobre el cual no canceló contraprestación alguna y que estuvo sujeto al pago de una acción ilegal, sin que mediara, además, un motivo que explicara la aceptación de su parte de un emolumento sin indagar su origen. 5.
El tercer cargo, formulado como subsidiario, expone una temática que fue ajena al discurrir de la actuación penal, comoquiera que la defensa no adujo en su estrategia la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad, en tanto, una revisión del expediente, permite evidenciar que en los alegatos de conclusión nada de ello dijo y mucho menos en la apelación y, el argumento con el cual pretendió 56477 Margarita María Useche Molina 21 justificar la titulación del bien se adscribió a un acto de indemnización de Aldana Larrazábal a favor de su protegida, en razón de la relación sentimental que habían sostenido durante 6 años, la cual fue desechada, por el juez de primer grado, al no haberse acreditado la sociedad marital de hecho que permitiera a su vez considerar su liquidación. Ni aparece atendible el reproche, en punto que la autoridad judicial se concentró en los hechos desplegados por Otto Nicolás Bula y Rodrigo Aldana Larrazábal, pues la mención que de estos se hizo fue la necesaria para dar contexto al caso y no fijar su responsabilidad, pues, incluso, para el Juez era un hecho fijado por vía de estipulación -n° 7- que Aldana Larrazábal recibió el apartamento 1117 del edificio Pentagrama, como contraprestación por la devolución de un bien sometido a incautación dentro del proceso de extinción de dominio con radicado n° 11028. 6.
Finalmente, un común denominador de los tres cargos fue la ausencia de enunciación de la causal por la cual se enervó la censura, al igual que la acreditación del fin perseguido con la demanda, acorde con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 7. Bajo esa perspectiva, la Sala habrá de inadmitir el libelo examinado, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 56477 Margarita María Useche Molina 22 Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 56477 Margarita María Useche Molina 23 IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 56477 Margarita María Useche Molina 24 IMPEDIDO EYDER PATIÑO CABRERA IMPEDIDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( e )