CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias No. 45301 José Alfredi Santana Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP597-2015 Radicación n° 45301 (Aprobado Acta No. 044) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y su homólogo No. 3 con sede en Cúcuta; en virtud de la cual rehúsan la vigilancia de la sentencia dictada en contra de JOSÉ ALFREDI SANTANA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 29 de agosto de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) condenó a JOSÉ ALFREDI SANTANA RODRÍGUEZ a la sanción principal de 28 meses de prisión, como autor de lesiones personales culposas. No obstante, concedió la suspensión condicional de la pena. Ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Valledupar, dentro de los cuales fue repartido al despacho No. 2 de dicha categoría y sede.
Al enterarse de que el ciudadano en mención se encontraba privado de la libertad en Cúcuta, por otra actuación, la autoridad judicial en comento remitió el expediente a los juzgados ejecutores de aquella ciudad, por considerar que a ellos les correspondía la vigilancia de la sanción. Asignado el asunto al despacho 3º de ejecución de penas de la ciudad en mención, se declaró incompetente.
Explicó que, como la privación de la libertad del sentenciado no tenía por causa la condena impuesta en esta actuación, sino en otra, su supervisión correspondía a su homólogo de Valledupar. Por considerar debidamente trabado el conflicto de competencias, remitió el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal para que dirima la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo bajo cuya égida se adelanta el presente proceso, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales. Corresponde a la Corporación establecer a cuál de los dos juzgados anteriormente mencionados le corresponde vigilar la sentencia impuesta a JOSÉ ALFREDI SANTANA RODRÍGUEZ: el radicado en Cúcuta, ciudad en la que el ciudadano en mención está recluido por cuenta de una actuación diferente a la presente; o aquél cuya sede se encuentra en el distrito de Valledupar, lugar donde se profirió la condena en su contra.
El tema bajo examen ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Sala, en los mismos términos que ahora se reitera, como sigue. Para determinar a qué juzgado de ejecución corresponde la competencia en cada caso concreto, debe acudirse al artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
Del anterior postulado se deriva, en primer lugar, una regla general según la cual, el factor atributivo de competencia es el personal, referido al sentenciado privado de la libertad, en el sentido de que la vigilancia de la sentencia corresponde al despacho con sede en el lugar donde esté recluido. Si este último cambia, por traslado del interno, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores.
(Cfr. CSJ AP, 22 Nov 1996 y CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, entre muchos otros). De otra parte, del segundo inciso del artículo transcrito, se deduce que la aplicación de la regla general reseñada, está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en razón de la actuación respecto de la cual debe definirse la competencia; pues si lo está por causa de otra actuación, el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con sede en el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria.
(Cfr. CSJ AP, 23 Jul 2001, Rad. 18195; CSJ AP, 16 Jul 2002, Rad. 19574 y CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, entre varios dictados en similar orientación). Precisamente, en el último pronunciamiento reseñado, se reiteró la postura que sobre el particular ha definido este Cuerpo Colegiado, en los siguientes términos: En este punto se hace imperioso, entonces, precisar que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.
Es precisamente por lo anterior que no tiene razón de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, lugar donde […] fue sentenciado, sin que a la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de la sanción, por haber sido beneficiado con el subrogado, con destino al despacho de su homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó privado de la libertad en Tumaco, por un asunto distinto.
El factor personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, además del lugar de reclusión también se debe tener en cuenta que el sujeto esté descontando la pena o esté requerido para ese efecto, lo que no ocurre en este caso. (Resalto propio). Por lo tanto, le asiste razón al Juzgado de Ejecución de Cúcuta quien repele el conocimiento del expediente tras considerar que le corresponde a su homólogo con sede en Valledupar, ya que si bien el sentenciado se encuentra privado de su libertad en la primera ciudad en mención, lo está por otra actuación, y no por la presente, en la que al proferirse la sentencia condenatoria, se le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena, que a la fecha no ha sido revocado.
Ante tal panorama, surge diáfano que la facultad para custodiar el cumplimiento de la condena impuesta a SANTANA RODRÍGUEZ, corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7