JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5968-2025 Radicación 65.451 Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN JAIRO CASTRO ZABALA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de octubre de 2023.
Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. II.
HECHOS Elkin Núñez Guevara y Marleny Dávila Ecoroima son los padres de J.A.N.D., quien nació el 19 de agosto de 2004. En el Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 2 año 2016, vivían en un edificio ubicado en la Carrera 11 No. 6-79 en Leticia, Amazonas. Marleny era docente. En el mismo edificio vivían JOHN JAIRO CASTRO ZABALA - también profesor-, su esposa Ingrid Karime Paredes Ortiz y el hijo de ambos, el menor N.C.P. En virtud de la afinidad profesional y dado que eran vecinos, ambas familias establecieron vínculos de confianza, lo que llevó a que J.A.N.D. frecuentara el apartamento de CASTRO ZABALA para jugar videojuegos con N.C.P. Durante el año 2016, CASTRO ZABALA realizó una serie de actos de contenido sexual en contra de J.A.N.P. Así, en varias oportunidades, le tocó las piernas, le dio besos en la mejilla, la acostó en su cama y le pasó el pene por la vagina, por encima de la ropa.
Asimismo, en una ocasión, se bajó los pantalones y le mostró el pene. Estos hechos salieron a la luz cuando el padre de la menor encontró en uno de sus cuadernos una anotación que decía «profesor cabuco, violador». Ante el hallazgo, J.A.N.D. le admitió a su padre lo que pasaba con CASTRO ZABALA. El 16 de diciembre de 2016, la madre de la menor denunció estos hechos ante la Fiscalía. III.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Leticia presidió las Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 3 audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JOHN JAIRO CASTRO ZABALA, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en virtud de la posición de confianza o de autoridad, en concurso homogéneo y sucesivo.
Esto, según los artículos 31, 209 y 211.2 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 2. El 4 de mayo de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. El 17 de agosto siguiente, este despacho realizó la audiencia de acusación1. 3.
El 8 de noviembre de 2018, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron la plena identificación de la víctima y su fecha de nacimiento. Respecto del acusado: su arraigo, la inexistencia de antecedentes y la plena identidad. 4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 23 de abril de 2019 y el 11 de octubre de 2022. 5.
En la última sesión, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y profirió la sentencia. En ella condenó a JOHN JAIRO CASTRO ZABALA a las penas de 160 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 La Fiscalía acusó a CASTRO ZABALA por el mismo delito por el que le formuló imputación. Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 4 públicas, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó librar orden de captura en su contra de forma inmediata. La defensa de CASTRO ZABALA interpuso recurso de apelación. 6. El 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión. 7. La defensa de CASTRO ZABALA interpuso recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA El demandante formula cuatro cargos: 1. Primer cargo. Denuncia el fallo de incurrir en «falta de aplicación o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamado a regular el caso». Argumenta lo siguiente: a. El Tribunal emitió sentencia de condena sin contar con respaldo en pruebas legalmente incorporadas al juicio.
Ello, toda vez que las declaraciones de los padres de la víctima y de los testigos de descargo no fueron incorporadas Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 5 a la carpeta digital ni estuvieron disponibles para su control en sede de apelación. Así, al revisar el expediente, es posible constatar que no obran las declaraciones de Elkin Núñez Guevara y Marleny Dávila Ecoroima -padres de la menor de edad-, Ingrid Paredes Ortiz -esposa del procesado-, Claudia Flórez Chuña -vecina-, Maura Laura Morán Vega -psicóloga- y de otros testigos que desvirtuaban la teoría del caso de la Fiscalía, lo que afectó los derechos de contradicción y defensa técnica. b. Pese a que el juez de primera instancia les atribuyó a los testigos ciertas afirmaciones, el Tribunal no pudo contrastar esa información, debido a que la carpeta virtual no contiene el registro de las grabaciones.
Ello impidió un control efectivo y objetivo de las pruebas. c. El juez construyó una hipótesis fáctica sin contar con soporte probatorio válido para ello, y sin respetar los lineamientos previstos en los artículos 381 y 404 del Cpp. En particular, el Tribunal hizo una lectura sesgada de los elementos de prueba, dejando de lado el mandato constitucional, según el cual, toda condena debe fundarse en medios de prueba que permitan llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. d. El aludido defecto constituyó un vicio estructural que comprometió el núcleo esencial del debido proceso, pues los jueces dictaron una sentencia de condena con base en Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 6 elementos no acreditados o afirmaciones no corroboradas ante la falta de soporte audiovisual del juicio.
Por lo anterior, le solicita a la Corte casar la sentencia, declarar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, absolver al procesado. 2. Segundo cargo. En los términos del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de desconocer el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
En sustento de su acusación, indica: a. No son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Ello llevó a que los jueces de instancia dejaran de lado, al momento de valorar las pruebas, aspectos tan importantes como la posición de las cámaras que estaban instaladas al interior del apartamento; las notas del cuaderno de la víctima; el número de niños que frecuentaba la casa de CASTRO ZABALA; las gesticulaciones de J.A.N.D. al rendir testimonio en el juicio oral, y los argumentos que la defensa expuso en los alegatos de conclusión. b. El juez de primera instancia admitió que los hechos jurídicamente relevantes los derivó del escrito de acusación que la Fiscalía presentó el 4 de mayo de 2018, los cuales, a su vez, se basaban en la denuncia que presentó la mamá de J.A.N.D. Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 7 Sin embargo, esta fuente desconoce lo que los testigos de descargo narraron en el juicio, quienes dieron cuenta de que el hijo del procesado sufría de una enfermedad; que por ese motivo, la compañía de sus amigos era indispensable para su recuperación, y que eso explicaba la presencia de la J.A.N.D. en el apartamento de CASTRO ZABALA; eso sí, siempre con las puertas del apartamento abiertas y con cámaras en el lugar. c. En el juicio pudo evidenciarse que el padre de J.A.N.D. era muy drástico en el ejercicio del derecho de corrección con sus hijos; que en el cuaderno J.A.N.D. registró frases cariñosas escritas en varios tipos de letra, y no solo «profesor cabuco violador»; y que los testigos de descargo advirtieron que, aunque los hechos supuestamente ocurrieron a mediados del año 2016, la mamá de la víctima solo los denunció a finales de ese año, luego de que el procesado no accediera a las exigencias dinerarias que esta le hizo a fin de no revelar lo ocurrido.
Asimismo, aunque en la etapa inicial la Fiscalía relacionó tres posibles hechos de abuso, en el juicio refirió más de 50 eventos, sin que exista explicación alguna de esa inconsistencia. d. Los jueces fundaron parte del reconocimiento de los hechos en lo dicho por la Fiscalía en el escrito de acusación, con lo que desconocieron que para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda razonable, del delito y Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 8 de la responsabilidad penal del acusado.
Además, aquellos no señalaron cuáles fueron los argumentos que los llevaron a descartar la hipótesis de la defensa. e. La víctima declaró en el juicio oral sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 del Código de Infancia y Adolescencia. Así, en el min. 47:50 a 51:11, la Fiscalía indujo la respuesta a la menor de edad, y esta escuchó las preguntas que las partes le hicieron, sin intermediación de la defensora de familia, lo que implicó una vulneración al derecho de contradicción y una contaminación de la testigo.
Asimismo, en el registro del audio 076 del 13 de diciembre de 2018, no es posible escuchar las respuestas de la menor. Pese a ello, el juez valoró dicho testimonio. 3. Cargo tercero. Considera que la sentencia condenatoria incurre en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, lo que vicia su validez constitucional y legal.
Argumenta lo siguiente: a. Los jueces hicieron un uso indebido del supuesto cuaderno en el que la menor víctima habría relacionado los actos abusivos. Dicho cuaderno, sin embargo, nunca fue incorporado como prueba al juicio oral ni su contenido fue verificado. Por otra parte, el juez hizo una referencia directa a ese elemento en la sentencia, sugiriendo varias tesis para Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 9 justificar que se hubiera perdido.
Así, algunos testigos dijeron que se perdió en la biblioteca, otros que lo destruyó el padre de la menor. A pesar de esta incertidumbre, el juzgado hizo afirmaciones que quedaron en el terreno de la especulación. b. Es cuestionable la credibilidad que los jueces de instancia le atribuyeron al testimonio de J.A.N.D., pues su declaración fue incoherente y carente de respaldo emocional genuino. Así, durante el juicio, la menor «mostró comportamientos artificiales», como mirar repetidamente hacia un costado, simular llanto e incluso recibir aparente asesoría externa durante la diligencia, hechos que fueron evidentes para los asistentes a la audiencia. Asimismo, su relato presentó variaciones significativas, como el número de veces en que habrían ocurrido los actos abusivos (pasando de mencionar dos o tres a afirmar que fueron alrededor de cincuenta).
Tampoco es claro el motivo por el cual la menor se negó a que los médicos le practicaran un examen sexológico con autorización de su madre, lo que sugiere un carácter fuerte y autónomo, incompatible con la imagen de vulnerabilidad que proyectó en el juicio. c. Aparte de lo anterior, el fallo desconoció por completo las pruebas de descargo, entre ellas, las declaraciones de vecinos, docentes y personal del colegio que dieron cuenta de que el apartamento del acusado no tenía puerta, era frecuentado por otros menores, y contaba con cámaras de seguridad visibles, lo que hacía improbable que se ejecutaran Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 10 actos de abuso sin ser advertidos.
Los jueces también omitieron valorar la trayectoria intachable del procesado como docente durante más de dos décadas y las valoraciones psicológicas practicadas a la menor, las cuales advertían rasgos de inestabilidad emocional, irrespeto por la autoridad, impulsividad y una dinámica familiar disfuncional. Estas condiciones, que podrían haber influido en la percepción y relato de los hechos, no fueron examinadas por el juez ni por el Tribunal. d. El juez construyó el soporte fáctico del fallo partiendo del contenido del escrito de acusación, pieza procesal que carece de valor probatorio.
Ello evidencia la actitud parcializada de los jueces desde el inicio del juicio. e. Muchas de las pruebas relevantes —incluidos testimonios que ponían en duda la acusación— no aparecen en la carpeta digital, lo que impidió su revisión en segunda instancia. Así, se produjo una doble afectación al debido proceso: por un lado, por construir la condena sobre elementos ausentes o débiles, y por otro, al impedir que las instancias superiores ejercieran un control efectivo de la decisión impugnada. f. En el juicio no se practicaron los testimonios de las otras menores de edad, quienes, según el relato de la víctima, también habían relacionado actos de abusos en el cuaderno, y cuya intervención podría haber corroborado o desmentido los hechos.
Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 11 Esta omisión investigativa y probatoria, sumada a la falta de análisis crítico del comportamiento de la menor y la inversión indebida de la carga de la prueba configuran un grave desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales sobre valoración probatoria.
En consecuencia, solicita a la Corte Suprema casar la sentencia condenatoria, declarar la nulidad de lo actuado y proferir sentencia absolutoria, en aras de restablecer las garantías vulneradas y preservar la coherencia del sistema penal con los principios de justicia material, imparcialidad e in dubio pro reo. 4. Cargo cuarto. Solicita que la Corte case de oficio la sentencia, con el fin de lograr uno de los objetivos del recurso de casación, a saber, la unificación de la jurisprudencia. Ello, debido a la trascendencia que tiene el presente asunto, pues está comprometida la libertad del procesado; el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material, vulnerados por los jueces de instancia. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1.
Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 12 la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN JAIRO CASTRO ZABALA. Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. 2. De la legitimidad para acudir en casación El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
Pues bien, la Sala observa que el apoderado de JOHN JAIRO CASTRO ZABALA interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir. 3. Del interés para recurrir en casación La Corte ha precisado que la legitimación en la causa también concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 13 apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
En este caso, los temas que el recurrente plantea en casación fueron cuestionados en las instancias y en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. En ese sentido, aquel tiene interés para recurrirlos en casación. 4. Fines del recurso de casación El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 14 Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica conforme a la clase y características del error seleccionado, y proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022).
En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que la demanda busca garantizar la efectividad del derecho material del procesado y sus garantías, al igual que pretende la unificación de la jurisprudencia «en un caso de tanta trascendencia como es la libertad de CASTRO ZABALA». 5.
Principios del recurso de casación En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. los principios sustanciales que lo rigen y que vinculan a la Corte y, b. los principios instrumentales relativos a su adecuada fundamentación y que vinculan al demandante. a. Los principios sustanciales del recurso extraordinario tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 15 limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Por su parte, los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, inescindibilidad9, integración de la proposición jurídica 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.
Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.
Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268- 2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.
Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».
Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254- 2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.
Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 16 completa10, no contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19. 6. De las causales de casación a. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, supuestos que encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial. 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ- AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.
Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.
Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.
Cfr.CSJ- AP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ- AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr.
Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr.CSJ-AP3274-2025. 16 may.
Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.
Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 17 Ahora, esta infracción de la ley ocurre en alguna de estas tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra acerca de su existencia; (ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y (iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ag. 2022, rad. 57247 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).
Si el censor propone el cargo por la ruta de la violación directa, solo debe denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los jueces. b. De otra parte, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 18 suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos;
(iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369).
Además, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370). Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. c. Por último, el numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 19 hecho o de derecho.
De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento - falso juicio de identidad- o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.
Adicionalmente, si el error de derecho es por falso juicio de legalidad, el cual tiene que ver con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, el casacionista debe: (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente (CSJ AP4923-2024, 28 ag. 2024, rad. 59735).
Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 20 7. Motivos de inadmisión El inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: (i) carece de interés; (ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías;
(iii) no señala la causal, o (iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP948- 2024). Ello, sin perjuicio de que aquella supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP948-2024). B. Caso concreto 8.
Pues bien, de la revisión de la demanda de casación, la Sala advierte que debe inadmitirse por no cumplir con los presupuestos mínimos para su formulación. Ello, por lo siguiente: 1. Primer cargo. 9. El demandante dirige el primer cargo por la causal primera de casación. Sin embargo, no solo no individualiza la modalidad de violación directa en la que habría incurrido el Tribunal, esto es, si lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que tampoco relaciona la norma sobre la cual habría recaído el eventual yerro jurídico.
Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 21 Además, en la argumentación cuestiona indistintamente el posible desconocimiento del debido proceso probatorio; solicita la nulidad de todo lo actuado, y les atribuye a los jueces de instancia errores de apreciación probatoria, haciendo una mezcla de alegatos y de vías no admisible en casación. 10.
Asimismo, la acusación no concierne a eventuales desaciertos en la selección o interpretación de normas. Esta se funda, por el contrario, en la legalidad de algunas pruebas presentadas por la Fiscalía; en el incumplimiento de las reglas de aducción y práctica probatoria y, especialmente, en la supuesta indisponibilidad de los registros de audio de algunos testimonios; aspectos que escapan de la discusión en la senda elegida. 11.
Aparte de lo anterior, el casacionista desconoce el principio de corrección material: no es cierto que el Tribunal no hubiera podido contrastar las pruebas debido a que la carpeta virtual no contenía las grabaciones de las audiencias. Una simple revisión del expediente permite advertir que sí existe un registro audiovisual de los testimonios que echa de menos. Así, en los folios 121 a 123 del cuaderno de primera instancia están los audios de la sesión de juicio oral celebrada el 4 de julio de 2019.
Concretamente, en el audio primero quedaron registradas las declaraciones de Marleny Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 22 Dávila (Min. 15:18 a 1:26:17) y Elkin Núñez Guevara (Min. 1:27:51 a 1:50:24), madre y padre de J.A.N.D. Asimismo, en el folio 175 está el link de la sesión de juicio oral del 29 de noviembre de 2021.
En el audio segundo están los registros de los testimonios de Claudia Flórez, Ingrid Katherine Paredes Ortiz y María Laura Morán Vega (Min. 31:59 y ss.), solicitados por la defensa. Esto le resta total trascendencia al ataque. 2. Segundo cargo. 12. Pese a que el casacionista formula el cargo por la causal relativa a la violación al debido proceso, no identifica si se trata de un error por afectación de su estructura o la garantía de las partes y, en esencia, solo debate las conclusiones fácticas de la sentencia, pese a que esto es propio de la vía indirecta. 13.
No es cierto que los jueces de instancia se hubieran adherido, casi que automáticamente, a la narración contenida en el escrito de acusación. Lo que ocurrió fue que consideraron que los medios de conocimiento respaldaron esa hipótesis acusatoria de la Fiscalía, en tanto les permitió llegar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, mientras que las de la defensa no tuvieron la aptitud para generar una duda razonable.
Por ese motivo, consecuente con ese hallazgo probatorio, era lógico que los Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 23 jueces encontraran acreditada la teoría del caso de la Fiscalía y no la de la defensa. En consecuencia, no constituye un error relevante en casación el solo hecho de que los jueces no acogieran la hipótesis de la defensa.
Una afirmación en ese sentido debe apoyarse en elementos de prueba idóneos y debe traducirse, finalmente, en errores relevantes que alteren el sentido del fallo. Como las referencias de la censura no tienen esa entidad, no logran desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo. 14. El censor también desconoce el principio de corrección material al asegurar que ninguno de los jueces de instancia indicó cuáles fueron los argumentos que lo llevaron a descartar la hipótesis de la defensa: una simple referencia a algunos apartes de las sentencias evidencia lo contrario.
Al respecto, el juez de primera instancia señaló: Pues bien, obsérvese que las declaraciones descritas en líneas anteriores son contestes en señalar que la menor J.A.N.D. permanecía con mucha frecuencia en el apartamento del profesor JHON JAIRO y no puede la defensa simplemente alegar que la niña nunca estuvo sola o que no se presentó la posibilidad de ejercer actos de manipulación sexual, si como se ha dicho, la menor frecuentaba ese espacio reiteradamente y los actos sexuales se reportaban en la habitación del acusado, respecto de lo cual ninguna declaración aseveró que la cama tuviere colocada una cámara fija y con ello, pudiera desvirtuarse las agresiones sexuales manifestadas por la joven si se tuviera acceso a los registros y en todo caso, corresponde al material probatorio que debió ser acreditado por la defensa, además, los ataques de acuerdo a la descripción de la menor se presentaron en aproximadamente 50 oportunidades.
En este sentido, el despacho no se encuentra de acuerdo con la postura de la defensa según la cual bajo actos de violencia de los padres la menor J.A.N.D. ideó todo un escenario de agresión Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 24 sexual, lo cual constituyen meros dichos sin resorte probatorio, por el contrario, la niña describió con afectación emocional ante las profesionales en psicología y a sus progenitores la manera en que JHON JAIRO CASTRO ZABALA ejecutaba actos sexuales en su humanidad, y en ningún aparte se estableció que los padres la estuvieran obligando a declarar situaciones ajenas a la realidad y con el propósito de afectar al procesado, con quien se sostuvo buenas relaciones hasta antes de que se evidenciaran los ataques sexuales.
Respecto a las declaraciones de la defensa, observa el despacho que se quiso decir, que todo inició por un comentario según el cual, JHON JAIRO vio a la menor J.A.N.D. en actos comprometedores con otro menor, del que no se dice su nombre, y que, al comentarse la situación con la hermana de la niña, se desencadenó la denuncia que nos ocupa, en cuyo evento, para este despacho dicha aseveración no tiene la contundencia necesaria para destruir las acusaciones sexuales que la niña alega, como tampoco la supuesta remuneración económica solicitada por la madre de la menor, constituyendo en suma meros dichos del procesado con miras a favorecerle.
En este sentido, pese a que, en efecto, no se cuenta con el cuaderno donde la niña al parecer registraba los ataques sexuales de JHON JAIRO, entendiendo el despacho que la situación acaecida fue difícil de abordar por parte de los padres de la menor, no por ello puede decirse que la agresión sexual no existió, dado que se cuenta con las declaraciones de las psicólogas que consignan la existencia de dicho cuaderno y que registran ese malestar emocional que le produjo a J.A.N.D. la conducta del procesado.
Adicionalmente, el Tribunal destacó: Por último, la Sala no advierte que J.A.N.D., o sus progenitores, Elkin Núñez Guevara o Marleny Dávila Ecoroima, hayan declarado con ánimo protervo o interés en perjudicar al procesado; por el contrario, la víctima de manera espontánea indicó que en principio “(…) no sabía nada, entonces pues de ahí él me dijo que abriera las piernas y yo las abrí”; a más que sus padres tenían buena relación de vecinos y amigos con el acusado, tanto así que se trataban como de la familia, pues de otro modo no habrían permitido que su menor hija acudiera todos los días a la casa del procesado.
Finalmente, la declaración de JHON JAIRO CASTRO ZABALA, y de su esposa, Ingrid Karime Paredes Ortiz, denota marcado interés en exculpar la responsabilidad del procesado, pues se esfuerzan por ubicar a la víctima siempre en compañía y a la vista de todas las personas que concurrían a su residencia, pero no Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 25 ofrecieron explicación alguna que derrumbara la riqueza de la versión de la víctima (…).
En consecuencia, el discurso del recurrente se dirige simplemente a prolongar una discusión propia de las instancias que no es oportuno invocar en sede de casación, en tanto lo que aquí se busca es evidenciar yerros evidentes y trascendentes contenidos en las sentencias de instancia que desvirtúen su presunción de legalidad. 15. Por último, los ataques relativos a la legalidad de la declaración de la víctima, concretamente, si dicho testimonio cumplió los requisitos legales que exige su práctica, son propios de la violación indirecta de la ley, por error de derecho, de ahí que no sea pertinente plantearlos por la causal segunda de casación. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal explicó claramente los motivos por los cuales dicha declaración debía considerarse una prueba válidamente practicada e incorporada al proceso.
Al respecto, dicha Corporación aclaró que no era cierto que la menor de edad hubiera escuchado las preguntas que la Fiscalía hacía directamente, esto es, sin intervención de la defensora de familia, pues J.A.N.D. estaba en habitación contigua, «a más que rindió su declaración en un espacio separado del lugar donde se encontraba el acusado, a más que contó con la asistencia de la defensora de familia en el interrogatorio cruzado, por ende, la versión de la víctima fue válida y legalmente recolectada».
Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 26 Como tales argumentos del juez de segundo grado no son cuestionados por el demandante, la reiteración de los alegatos expuestos en las instancias carece de relevancia. 3. Tercer cargo. 16. Aunque el cargo parece dirigirse por la senda indirecta, el censor incumple los presupuestos mínimos para examinar de fondo la sentencia impugnada por esa vía de violación de la ley.
Así, aparte de que no identifica si el error que denuncia es de hecho o de derecho, tampoco refiere alguna modalidad de error que desarrolle los presupuestos argumentativos exigidos en este tipo de yerros. En particular, no pone en evidencia algún error en las fases de formación, aducción, apreciación o valoración de las pruebas. En realidad, el demandante solo advierte que los jueces de instancia pasaron por alto pruebas y circunstancias que, a su juicio, desvirtúan la responsabilidad del acusado.
Pero la forma en que plantea ese reproche es imprecisa, en tanto no lo encuadra en alguna de las modalidades de error propios de la vía indirecta; no individualiza ni identifica unos medios de prueba y, de tratarse de una equivocación en el ejercicio apreciativo, tampoco relaciona la regla de la sana crítica que en este caso el juez habría vulnerado.
Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 27 17. Asimismo, el censor desconoce el principio de corrección material al asegurar que la sentencia de condena se basó en un medio de prueba que no fue incorporado debidamente al proceso, esto es, el cuaderno de notas de J.A.N.D. Ello, sin perjuicio de que los asuntos que tienen que ver con la aducción, decreto y práctica de la prueba son propios de un error de derecho, no de apreciación. Así, las únicas referencias que existen en la sentencia en relación con ese elemento de juicio fueron las que hicieron la psicóloga y el padre de la menor de edad, al narrar cómo se enteraron de los abusos del procesado en contra de J.A.N.D..
Puntualmente, este último testigo indicó que encontró unas notas de su hija que decían «profesor cabuco, violador» y que, al preguntarle a J.A.N.D. a qué se refería con esa expresión, ella le informó lo que pasaba con CASTRO ZABALA. Por lo demás, no existe ninguna alusión directa en los fallos al contenido de ese cuaderno. 18. En relación con las supuestas circunstancias que, para la defensa, hacían inverosímil el testimonio de J.A.N.D., el Tribunal fue enfático en justificar la fiabilidad de sus declaraciones, sin que esos argumentos hayan sido objeto de un cuestionamiento serio por parte de la censura.
Sobre este punto, aquel señaló: El reproche de la alzada no tiene asidero, en tanto J.A.N.D. no padece déficit cognitivo que le impidiera comprender y expresar lo que experimentó directamente, según las conclusiones de las psicólogas “(…) adecuado desarrollo y funcionamiento de sus procesos psicológicos superiores, a nivel de pensamiento y en su aptitud y comportamiento”.
Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 28 (…) En efecto, la menor en ocasiones se mostraba sonriente durante el interrogatorio cruzado, pero ante algunas preguntas se descompuso emocionalmente, se le quebraba la voz, suspiraba y lloraba; además, se advertía en su rostro tristeza, probablemente por los actos sexuales a los que fue sometida (…) Los cambios bruscos de emociones que presenta J.A.N.D., evidenciados en el juicio oral, no indican que su versión no merece credibilidad, todo lo contrario, dicho comportamiento cimienta aún más el valor suasorio que merece el dicho de la menor (…) (…) En el caso concreto, la versión de la víctima concuerda en esencia con el motivo por el cual fue atendida y valorada por las profesionales en psicología, Lina María Leal Torres y María Jeimy Moreno Carrillo, -actos sexuales con menor de catorce años-, lo cual guarda correlación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas por sus progenitores Elkin Núñez Guevara y Marleny Dávila Ecoroima, referente a las notas que consignó en un cuaderno del abuso sexual, el lugar donde todos residían para 2016 -en la vivienda de los profesores de Leticia-, de la visitas diarias de J.A.N.D. al apartamento del procesado, para jugar con el hijo de éste en un X-box, las cámaras de vigilancia instaladas por el procesado que le permitía evitar ser sorprendido por terceros.
Es más, los testimonios de Ingrid Karime Paredes Ortiz, Claudia Flórez Chuña, y del acusado (…) descarta cualquier posibilidad de fabulación o fantasía de los hechos, (i) la menor acudía con frecuencia a la casa del procesado; (ii) jugaba video juegos en el X-box de N., hijo de CASTRO ZABALA; (iii) el procesado instaló cámaras de vigilancia al interior y exterior de su residencia, y éstas tenían conexión con el televisor en lo que asintió tanto éste como la menor, aspecto que no tenía por qué conocer J.A.N.D., si no fuera porque en uno de los episodios de comportamientos sexuales en su presencia, el acusado observó las cámaras en su presencia, para prevenir la llegada de su esposa. 19.
Por último, como se vio, tampoco es verdad que el fallo hubiera desconocido por completo las pruebas de descargo. En ese sentido, el hecho de que el Tribunal le haya restado valor probatorio a los testimonios de la defensa no significa que no los hubiera apreciado de forma conjunta con los demás elementos de prueba. Lo que sucedió fue que consideró que estos corroboraron la hipótesis de la Fiscalía Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 29 y, además, no eran fiables, pues no tenían la entidad suficiente para admitir que todo se trató de una mentira de J.A.N.D. y de sus padres. 20.
Por último, la existencia de pruebas acerca de los rasgos o características del acusado, y si estos son o no compatibles con comportamientos de agresión sexual es irrelevante, pues no contribuye a hacer menos o más probable la responsabilidad del acusado en tanto el objeto del proceso penal es sancionar la realización de conductas expresamente prohibidas por la ley, por ser contrarias a derecho, y no las condiciones sicofísicas o de personalidad del sujeto.
Debe recordarse que el derecho penal colombiano es de acto y no de autor, tal como se deriva del artículo 29 constitucional, de acuerdo con el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistes al acto que se le imputa»; es decir, sólo valida castigar a una persona por sus actos, por lo que hace, no por lo que es, desea, piensa o siente (CSJ AP4640-2022, 24 ag. 2022, rad. 61078).
Lo anterior lleva a que el planteamiento relativo a la conducta intachable del procesado sea intrascendente. 21. En síntesis, en lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal, el recurrente sugiere otra explicación de los hechos a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del fallador; esto es, expone una Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 30 versión personal del asunto y pretende que el recurso extraordinario sea una tercera instancia en la que se haga una nueva valoración de las pruebas en los términos que este sugiere.
Como ello no es admisible en casación, la deducción valorativa que efectuaron los jueces de instancia debe mantenerse incólume. Debe recordarse que el sistema de sana crítica le exige al juez analizar individualmente todas las pruebas que obran en el proceso y, luego, valorarlas en conjunto de manera libre y razonada; pero esto no significa que deba darles mérito a todas ellas.
Precisamente, ese ejercicio razonado de valoración es el que le permitirá llegar a una conclusión respecto del mayor o menor grado de fiabilidad de dichos elementos y, siempre que explique las razones por las cuales llegó a esa inferencia con base en las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, su decisión se entenderá ajustada a criterios de razonabilidad. 22.
Por lo anterior, como el casacionista no presentó los cargos con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la Corte debe inadmitir la demanda. Asimismo, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Esta circunstancia, además, descarta la petición que el actor denominó cuarto cargo pero que, en realidad, no es cosa distinta que una solicitud de intervención oficiosa de la Corte, y no una acusación propiamente dicha.
Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 31 VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN JAIRO CASTRO ZABALA. Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41E8C1F98C9F68FDAB236E089DB157224555ED89B485E86CA313A178684541F3 Documento generado en 2025-09-15 Casación Rad. 65.451 CUI 91001610150920160066901 JOHN JAIRO CASTRO ZABALA 33