JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5967-2025 Radicación N° 64.402 CUI 200016001231201201808 01 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Valledupar.
Mediante esta, confirmó el fallo proferido el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en el que la condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. II.
HECHOS Entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2011, DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO ocupó el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado (“ESE”), Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar. Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 2 De acuerdo con el artículo 25 del Acuerdo 001 del 8 de enero de 2010, Manual de Contratación de la ESE (“Manual de Contratación”), los contratos se clasifican en: mínima cuantía, si su valor no supera los 20 SMLMV; menor cuantía, si su valor oscila entre 20 y 100 SMLMV, y mayor cuantía, si su valor supera los 100 SMLMV.
En su calidad de ordenadora del gasto, VEGA SOLANO tramitó, celebró y liquidó 12 contratos de suministro de alimentación a los pacientes en el servicio de internación, así: # Contratista Valor Fecha Plazo 1 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de enero de 2011 30 días 2 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de febrero de 2011 30 días 3 Eduardo José Petro Bolaño $19.000.000 1 de marzo de 2011 30 días 4 Eduardo José Petro Bolaño $18.500.000 1 de abril de 2011 30 días 5 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de mayo de 2011 30 días 6 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de junio de 2011 30 días 7 Eduardo José Petro Bolaño $18.500.000 1 de julio de 2011 30 días 8 Eduardo José Petro Bolaño $23.500.000 1 de agosto de 2011 30 días 9 Eduardo José Petro Bolaño $18.000.000 1 de septiembre de 2011 30 días 10 Eduardo José Petro Bolaño $22.000.000 1 de octubre de 2011 30 días 11 Eduardo José Petro Bolaño $22.000.000 1 de noviembre de 2011 30 días 12 Eduardo José Petro Bolaño $23.000.000 1 de diciembre de 2011 30 días Total $236.500.000 Sin perjuicio de que los 12 contratos tenían unidad de objeto, VEGA SOLANO fraccionó el contrato, mes a mes, para realizar su contratación directa y así eludir el proceso de Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 3 licitación pública.
Con este actuar, violó los principios de transparencia y selección objetiva y los previstos en el artículo 2 del Manual de Contratación, que replican los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. Adicionalmente, trasgredió los requisitos de la contratación previstos en los artículos 25, 26, numerales 2 y 6.1, y 29, relativos a la cuantía, modalidad, necesidad, interventoría y garantías.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 29 de abril de 2014, el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar presidió la audiencia de imputación en contra de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO. En esta, la Fiscalía le endilgó la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del CP, y aquella no se allanó al cargo. 2.
El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. El 26 de enero de 2015 tramitó la audiencia de acusación, por el delito imputado; el 11 de noviembre de 2015 celebró la audiencia preparatoria y, entre el 30 de noviembre de 2016 y el 3 de septiembre de 2021, el juicio oral. 3. El 25 de marzo de 2022 el Juzgado dictó sentencia condenatoria contra VEGA SOLANO, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y la condenó a 64 meses de prisión, multa de 66,66 SMLMV y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos.
Le negó los subrogados y sustitutos. La defensa apeló. Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 4 4. El 20 de abril de 2023 el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia. 5. Contra esa decisión, esa parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 31 de julio de 2023 la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA La defensa de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO expuso las razones por las cuales tenía legitimidad e interés en el recurso y presentó dos cargos principales y seis cargos subsidiarios. Los sustentó así. 1. Primer cargo principal. Causal primera por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del CP. a) Aplicación indebida por errónea selección de la norma de remisión. El reproche central de las instancias es el fraccionamiento del contrato como violación al deber de selección objetiva.
Sin embargo, las ESE están excluidas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de la Ley 80 de 1993. De un lado, el Juzgado afirmó que “si bien no lo menciona el Manual, deben cumplirse los principios de la Ley 80 de 1992 consagrados en el artículo 23, tales como la transparencia, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa de los servidores públicos” y, de otro lado, el Tribunal precisó que “al margen de que la entidad Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 5 no esté sujeta a la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública… se desatendieron los principios que orientan la función pública, establecidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política”.
Tanto el Juzgado como el Tribunal escogieron incorrectamente la norma extrapenal de remisión del tipo penal en blanco. b) Aplicación indebida de la norma de remisión por mención genérica a la vulneración de los principios constitucionales del artículo 209. El Tribunal no identificó la relación entre los hechos probados y la supuesta afectación de principios como los de igualdad, moralidad o economía. Además, al considerar que la defensa “en ningún momento se ocupó de explicar de qué modo se empeñó en el modelo de contratación elegido por ella, en materializar el cumplimiento de los principios en cita”, el Tribunal invirtió la carga de la prueba. 2.
Segundo cargo principal. Causal primera, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma de remisión, en lo relativo al Manual de Contratación. La condena se basó en normas inexistentes para el tipo de contrato y esto constituye un error de remisión insuperable. El Tribunal se remitió al artículo 209 de la Constitución y al Manual de Contratación para argumentar la violación de los principios de la contratación estatal.
No obstante, pasó por alto que el Manual no prevé una regla de contratación específica para el contrato de suministro de alimentos. En consecuencia, no podría predicar el desconocimiento de unas normas que no existen. El artículo 26 del Manual de Contratación autoriza la contratación directa para los contratos de prestación de Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 6 servicios, actividades operativas, logísticas o asistenciales que forman parte del giro ordinario de la entidad.
La alimentación es una actividad de este tipo, pues se incluye en los últimos servicios: “aseo, vigilancia, mantenimiento y reparación de maquinarias, equipos, instalaciones y similares”. Es por ello, que la contratación que eligió VEGA SOLANO sí era adecuada, pues es modalidad no exigía licitación pública, sino solicitar cotizaciones a “dos o más oferentes interesados”, lo que hizo.
Las instancias no podían suplir este vacío con las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Por los dos cargos principales, pidió casar la sentencia y absolver a VEGA SOLANO. 3. Primer cargo subsidiario. Causal segunda por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por desconocimiento de la presunción de inocencia y de la carga de la prueba.
Al exigir a la defensa que explicara cómo actuó conforme a la ley, los falladores invirtieron la carga de la prueba, trasladando la obligación de demostrar la inocencia a VEGA SOLANO. Este vicio estructural desconoce el debido proceso y justifica la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia de primera instancia. 4. Segundo cargo subsidiario.
Causal primera por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 11 del CP. La sentencia de primera instancia, al tratar de justificar la antijuridicidad, argumentó que la conducta se tornó “típica y antijurídica por el conocimiento pleno y previsible de la conducta”. Esta afirmación confunde la tipicidad subjetiva Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 7 con la antijuridicidad.
No hay prueba de que el contrato no se cumpliera o de que el servicio de alimentación fuera deficiente; por el contrario, sí se acreditó que VEGA SOLANO, al elegir la modalidad de contratación directa, protegió la administración y los recursos de la ESE, lo que descarta el desvalor de resultado. Pidió casar la sentencia y la absolución. 5.
Tercer cargo subsidiario. Causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad del artículo 22 del CP. El Tribunal incurrió en un error de razonamiento, pues añadió aspectos no contenidos en las pruebas e infirió la prueba del dolo de la firma de los 12 contratos y de la infracción a los principios de contratación; es decir, de las circunstancias que rodearon los hechos.
A su vez, concluyó que el incumplimiento de la norma conlleva su conocimiento, lo que atenta contra los principios de identidad y razón suficiente. Erró, dado que confundió la conducta con la intención subjetiva y así condenó mediante responsabilidad objetiva. La sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta que la intención de la acusada era proteger los recursos de la ESE, no enriquecerse, contratar con sobrecostos o corromper su función. Aquella actuó bien, pues el contrato se ejecutó correctamente y no hay prueba de que VEGA SOLANO hubiese actuado con propósito criminal.
Lo que debió decretar el Tribunal, fue un error vencible o invencible, en lugar de asumir el dolo de forma automática. Por lo tanto, se debe casar la sentencia porque no se probó la existencia del dolo. Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 8 6. Cuarto cargo subsidiario. Causal primera por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso final del artículo 6 del CP y el 230 de la Constitución, al no aplicar la analogía in bonam partem.
La jurisprudencia penal ha establecido que para el prevaricato es indispensable demostrar un “ánimo corrupto” que justifique la transgresión del bien jurídico. Dado que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene una estructura similar al prevaricato, esta doctrina debe aplicarse por analogía in bonam parte; es decir, por ser más favorable a la acusada.
En las sentencias no hay prueba de que VEGA SOLANO haya obrado con malicia o ánimo corrupto. Por el contrario, su intención fue proteger el hospital y garantizar un servicio que nadie más quería suplir, por la mora en los pagos; nunca hubo un interés indebido. Solicitó casar el fallo y absolverla. 7. Quinto cargo subsidiario. Causal segunda por afectación sustancial del debido proceso por violación del principio de congruencia. Este principio exige una correlación fáctica entre la acusación y del fallo.
En este caso, la Fiscalía acusó a VEGA SOLANO por la violación de los principios de la contratación estatal y del artículo 2 del Manual de Contratación. El Tribunal advirtió el yerro e intentó corregirlo, pero no lo logró; si bien afirmó que no le eran aplicables los principios de la Ley 80 de 1993, le reprochó aquellos del artículo 25 del Manual, pero esta no fue la norma de remisión del tipo penal en blanco por la que la Fiscalía la acusó. Pidió declarar la nulidad del fallo del Tribunal.
Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 9 8. Sexto cargo subsidiario. Causal segunda por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Las instancias violaron la garantía de defensa técnica. El Tribunal reconoció que la defensa no realizó un trabajo correcto al introducir la prueba que soportaba la situación financiera del hospital, lo que impidió que fuera valorada.
Sin embargo, los juzgadores pasaron inadvertido el grave error, no decretaron la nulidad ni tomaron las medidas de corrección necesarias. Este quiebre en la lógica procesal es un error sustancial. En un proceso en el que la prueba fundamental de la defensa queda por fuera del juicio por un error del investigador, este se vacía de contenidos y se torna en un exceso ritual manifiesto.
El juez, en su función de dirigir el proceso, incumplió su deber al no salvaguardar la garantía de una defensa técnica, convalidando un error que afectó de manera sustancial el derecho material de la acusada. Pidió declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia. 9. Por último, afirmó que la sentencia reprochada afectó el derecho material y las garantías de la acusada y que la demanda perseguía fines legítimos para su corrección y la unificación de la jurisprudencia del delito, en punto al tipo penal en blanco, la antijuridicidad material, y la congruencia. V. CONSIDERACIONES A. Competencia 1.
Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 10 Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó su condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del CP).
B. Legitimación 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, aun cuando fue otro el defensor que representó a DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO en el proceso penal e interpuso el recurso extraordinario, el actual apoderado judicial principal asumió oportunamente su sustentación. La Sala de Casación Penal encuentra que VEGA SOLANO ostenta la calidad de acusada en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimada para demandar en casación. C. Interés 3.
El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná condenó a DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. La defensa apeló la sentencia y solicitó su revocatoria: de un lado, afirmó la atipicidad objetiva de la conducta, con base en la abstracción de la contratación de las ESE del régimen de la Ley 80 de 1993 y la Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 11 consecuente autorización para celebrar los 12 contratos, bajo la modalidad de prestación de servicios por contratación directa; de otro lado, invocó la configuración de un error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, porque las pruebas de descargo indican que aquella obró conforme al Manual de Contratación. El Tribunal Superior de Valledupar no le dio la razón y, en esta sede, en los ocho cargos, la defensa insiste en el error en la identificación del régimen de contratación aplicable, en la prueba del tipo subjetivo y en la antijuridicidad de la conducta.
Adicionó los vicios procesales por la posible inversión de la carga de la prueba, y la violación del derecho a la defensa técnica y al principio de congruencia. Frente a los últimos, el postulado de unidad temática impone que los cargos casacionales correspondan estrictamente a los asuntos propuestos en la apelación, pero esta regla general admite excepciones.
Entre tales circunstancias está la invocación y adecuada sustentación de una causal de nulidad, acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables en sede de casación1. Por lo tanto, los reparos del demandante encajan precisamente en esta hipótesis, pues dichos vicios, de prosperar, prevalecerían sobre la restricción temática ordinaria, lo que autoriza el examen de su admisibilidad. 1 Corte Suprema de Justicia, AP5976-2016, 7 de septiembre de 2016, radicado 48612;
AP1941-2022, 11 de mayo de 2022, radicado 61191; y AP2038-2023, 12 de julio de 2023, radicado 63385. Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 12 D. Fines 4. El casacionista tiene la carga de precisar la axiología que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías de la acusada, y que la demanda pretendía la unificación de la jurisprudencia sobre el delito, en torno a los elementos del tipo penal en blanco, su antijuridicidad material y la congruencia. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
E. Principios 5. Toda vez que la demanda de casación debe erigirse bajo las premisas de integridad en la formulación, suficiencia en su desarrollo y eficiencia en su pretensión, es claro que las falencias en estas bases atentan contra los principios que rigen el recurso extraordinario2. La Sala anticipa que la defensa desconoció estos postulados, puesto que en los múltiples cargos que invocó no 2 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal.
Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso.
Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 13 respetó los principios de debida fundamentación3, autonomía4, corrección material5 y trascendencia6, indispensables para admitir una demanda de casación. F. Causales invocadas 6. Causal primera 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por la “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.
La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que prevé el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la 3 La debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo.
Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado. CSJ AP3396-2019, 14 de agosto de 2019, radicado 55882 y CSJ AP3254-2023, 27 de octubre de 2023, radicado 60122. 4 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.
CSJ AP3254-2023, 27 de octubre de 2023, radicado 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 de abril de 2024, radicado 65336. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. CSJ AP283-2019, 30 de enero de 2019, radicado 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 de noviembre de 2023, radicado 59382. 6 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. CSJ AP4212- 2019, 27 de septiembre de 2019, radicado 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 de abril de 2024, radicado 60316). Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 14 norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley -deben ser asuntos de pleno derecho-, sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas»)7. 7.
Causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse estrictamente acorde con los principios de taxatividad8, convalidación9, protección10, instrumentalidad de las formas11, residualidad12 y trascendencia13.
Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo. 7 Corte Suprema de Justicia, AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381- 2023 8 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 9 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 10 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 11 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 12 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675).
Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 15 La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: a) el motivo específico de la nulidad; b) la naturaleza sustancial del vicio procesal; c) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; d) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; e) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y f) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal14. 8.
Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que rigen su producción y eficacia, entre ellos, están el falso juicio de convicción15 y de legalidad16.
Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al valorar el medio de prueba, entre aquellos están: 14 CSJ AP651-2023, 8 mar. 2023, rad. 60884; CSJ AP3476-2023, 17 nov. 2023, rad. 60231; y CSJ AP3675- 2024, 5 jul. 2024, rad. 62369. 15 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 16 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939-2024, AP3672-2024).
Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 16 el falso juicio de existencia17, falso juicio de identidad18 y falso raciocinio19. Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige.
De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó20. El error por falso juicio de identidad es un yerro de apreciación probatoria, cuya acreditación razonable requiere identificar: a) la prueba cercenada, adicionada o tergiversada; b) indicar lo que ella dice o contiene; c) en contraste, exponer lo que el juzgado o tribunal entendió o apreció que contenía; d) ofrecer un nuevo ejercicio de valoración conjunta de la prueba sin el yerro y; e) mediante este ejercicio, destacar la incidencia y trascendencia de tal error en la providencia atacada, de tal 17 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 18 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;
(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939- 2024 y AP1381-2023). 19 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).
CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022. 20 CSJ AP3070-2025 del 16 de mayo de 2025. Rad. 63352. Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 17 manera que, de no existir, su sentido sería sustancialmente diferente21. Entonces, se trata de un error de percepción equívoca en el contenido de la prueba, el cual se acredita con un ejercicio de contraste paralelo a modo de cuadro comparativo: en una columna, el recurrente debe indicar lo que, en realidad, dice o contiene la prueba y, en la otra, la tergiversación, adición o cercenamiento en el que incurrió el juez individual o colegiado.
Y, luego, para acreditar la trascendencia, un ejercicio de valoración probatoria que evidencie la necesaria modificación de la sentencia atacada. Es decir, es una causal de índole objetiva, no relacionada con la valoración o las conclusiones de las instancias, pues estas tienen que ver con el falso raciocinio - subjetivo-22. G. Caso concreto 9.
La Sala considera que los ocho cargos de casación deben ser inadmitidos, entre otros motivos, por incumplir reiteradamente los principios de debida fundamentación, corrección material y trascendencia. De la revisión de la demanda, la Corte advierte que, aun cuando la defensa la estructuró en dos cargos principales y seis subsidiarios, estos no responden a esas categorías.
Por ello y en aras de seguir una metodología lógica y estructurada, la Corporación los resolverá en el siguiente orden: 21 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia providencias AP3182-2025, 16 jun. 2025, rad. 63254; AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493; AP2648-2025, 30 abr. 2025, rad. 66229; AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396;
AP1747-2025, 19 mar. 2025, rad. 64366; AP1101- 2025, 26 feb. 2025, rad. 62990, entre otras. 22 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia ibidem. Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 18 Primero, estudiará los cargos catalogados como subsidiarios primero, quinto y sexto, que coinciden en la pretensión de declaratoria de nulidad, con base en la causal segunda.
Si bien el demandante los invocó como cargos subsidiarios, por virtud del principio de prioridad, la Corte los analizará de entrada, pues su eventual prosperidad impediría tramitar los demás reproches. Segundo, analizará los cargos -clasificados como, primero y segundo, principales y, segundo y cuarto, subsidiarios-, basados en la violación directa de la ley, por los que el demandante pidió casar las sentencias y dictar un fallo absolutorio.
Y, tercero, examinará el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad, ubicado como el tercer cargo subsidiario, con igual pretensión. 1. Cargos que pretenden la nulidad 10. Por violación del principio de congruencia. La defensa censuró la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar por incurrir en violación al debido proceso, porque los hechos por los cuales DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO resultó condenada no se corresponden con la acusación. Explicó que la Fiscalía le endilgó el desconocimiento de los principios del Estatuto General de Contratación Pública y del artículo 2 del Manual de Contratación, y el Tribunal equivocadamente se remitió al artículo 25 del último. 11.
A juicio de la Sala, el cargo no cumple con los principios de trascendencia y corrección material. En este asunto, la Fiscalía imputó y acusó a VEGA SOLANO por desconocer las reglas Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 19 de contratación de mínima, menor y mayor cuantía del artículo 25 del Manual de Contratación, al fraccionar el contrato de suministro de alimentos de mayor cuantía, en 12 contratos mensuales de menor cuantía, y tramitarlos como de mínima cuantía. Le reprochó que, con ese actuar, trasgredió el artículo 2 del Manual de Contratación que se remite a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, 3 del Código Contencioso Administrativo y, en materia fiscal, al artículo 267 de la Constitución. Ese núcleo fáctico lo mantuvo en la audiencia de imputación, en el escrito y en la audiencia de acusación. En la sentencia condenatoria de segunda instancia, el Juez Colegiado confirmó que las pruebas acreditaron ese núcleo fáctico.
Por una parte, explicó que, de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Manual de Contratación -compendio normativo que fue objeto de estipulación probatoria-, el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná reguló la forma de contratación de la entidad pública por la índole y cuantía: de mínima cuantía (menos de 20 SMLMV), por contratación directa; de menor cuantía (entre 20 y 100 SMLMV), por invitación a cotizar y/o solicitud de ofertas, y de mayor cuantía (más de 100 SMLMV), por invitación pública.
A partir de la valoración de este medio de prueba y del testimonio de VEGA SOLANO, concluyó que esta sí conocía el régimen contractual y quiso abstraerse de él, puesto que, para los 12 contratos optó por la “…contratación directa con el señor Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 20 Eduardo José Petro Bolaños, porque según su dicho, “no quedaba de otra”, “tocaba contratar con el señor Petro”, “no tenían como hacerlo, no tenían las condiciones, por eso acudió a la contratación directa”, y asegura, la entidad venía contratando con él, el mismo objeto contractual, inclusive, desde antes de su llegada como Gerente a la entidad..”23 Sin perjuicio de lo anterior, precisó, para la contratación del mismo servicio de alimentación para el año 2012, ahí sí acudió a la licitación pública, y Petro Bolaños no participó, porque no cumplía las exigencias.
Por otra parte, el Juzgador de segunda instancia estableció que, si bien la ESE no está sometida al régimen contractual estatal de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el artículo 2, la contratación privada “quedaba ceñida a la aplicación de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, esto es, los consagrados en el inciso 1º del artículo 209, y en el artículo 267 de la Constitución Política, así como en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.”24 En seguida, consideró que “…la obediencia a los principios rectores de la función pública en materia de contratación, constituyen un requisito esencial aplicable, sin excepción, a todos los contratos estatales, al margen de que se encuentren regulados por la Ley 80 de 1993 o que estén reglamentados por algún régimen especial…”25 Y, justamente fueron esos los principios que VEGA SOLANO desconoció al fraccionar la contratación. 23 Cuaderno del Tribunal.
Folio 25. Juicio oral, sesión del 12 de noviembre de 2020, récord 17:44 minutos. 24 Cuaderno del Tribunal. Folio 19-20. 25 Cuaderno del Tribunal. Folio 20. Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 21 12. Es cierto que los atentados contra el principio de congruencia por la falta de correspondencia entre la acusación fáctica y la condena producen un yerro que puede generar la nulidad proceso, lo que acreditaría la configuración de los principios de las nulidades.
No obstante, la exigencia básica para su prosperidad es que quien la alegue fundamente debidamente la irregularidad acaecida en el proceso. Pero, como se vio, en este caso la presentación del cargo no tiene correspondencia con lo realmente ocurrido, pues la condena guarda estricta correspondencia con los hechos objeto de acusación. 13. A más de lo anterior, el alegato del demandante es impreciso frente a lo que verdaderamente fue objeto de acusación y juzgamiento, lo que no supera las máximas de la corrección material, ni fundamentación debida.
Por esto, el cargo será inadmitido. 14. Por violación de la presunción de inocencia. El demandante refirió que en las sentencias de instancia los Juzgadores le exigieron a la defensa probar que actuó justificadamente y conforme al ordenamiento jurídico, lo que invirtió la carga de la prueba, atentó contra la presunción de inocencia y todo esto produjo un vicio estructural que amerita la nulidad.
Como sustento, citó apartes del fallo reprochado, en los que el Tribunal tuvo por acreditada la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta de la acusada, a partir de la imposibilidad de la defensa de demostrar que actuó en cumplimiento de los principios de contratación estatal. Así lo hizo, pues afirmó que “la acusada, quien en ningún momento se Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 22 ocupó de explicar de qué modo se empeñó en el modelo de contratación elegido por ella, en materializar el cumplimiento de los principios en cita”, y que “se reitera, porque la modalidad seleccionada por la procesada, fue la contratación directa, sin justificar cuando menos, la necesidad del servicio”. 15.
Para esta Corporación no hay ninguna duda de que una sentencia penal condenatoria debe fundarse en el conocimiento más allá de toda duda razonable de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, y que esa construcción intelectual debe erigirse a partir de las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral.
Por virtud del principio acusatorio, la Fiscalía tiene la obligación de investigar las conductas que revistan características de delito; formular imputación contra el posible responsable cuando cuente con elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente su autoría o participación; acusar, en los eventos en que su hipótesis delictiva esté respaldada en evidencia que la respalde con probabilidad de verdad, y solicitar condena si, tras el debate probatorio y en su calidad de parte, considera que probó su hipótesis más allá de toda duda razonable.
Por su parte, la defensa no tiene ninguna obligación en materia probatoria, pues la cobijan los derechos y las garantías derivadas del principio universal de presunción de inocencia. Esa parte cuenta con las facultades derivadas del derecho de defensa, entre las que están, la posibilidad de guardar silencio sin que ello derive consecuencias negativas o, también, la alternativa de presentar una hipótesis defensiva, o aportar pruebas que apunten a generar aquella duda razonable.
Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 23 16. En el juicio, la defensa de VEGA SOLANO no socializó una coartada, pero ejerció su derecho probatorio y ofreció tres testimonios, el de Martha Duque Beltrán, nutricionista de la ESE, el del investigador Freddy Rodolfo Zorro Páez y el de la acusada. De acuerdo con los fallos de instancia, estas pruebas tuvieron como objetivo presentar el conocimiento que VEGA SOLANO tenía sobre las diferentes modalidades de contratación previstas por el Manual de Contratación y la consciente selección de la contratación directa con Eduardo José Petro Bolaños, por la difícil situación financiera por la que atravesaba la ESE para el año 2011 que la dejó sin otra opción. Hasta el punto de que nadie más quería contratar con la entidad, ni ningún proveedor quería tener ese contrato, por las condiciones y mora en el pago.
Sin embargo, luego de considerar la coartada de la defensa fundada en pruebas, el Tribunal concluyó: “No desconoce la Sala, las dificultades que afrontan las instituciones de salud en el país, y que en algunos eventos ello pudiera entorpecer la actividad contractual, no obstante, ninguna circunstancia autoriza desconocer los principios que orientan la función pública, establecidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y a los que ha debido ceñirse la procesada, señora DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO, al margen de que la entidad, no esté sujeta a la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, porque además, y aun cuando ya por sí mismos debían considerarse al momento de contratar, se insertaron de manera expresa en el artículo 2º del Acuerdo 001 del 08 de enero de 2010, esto es, el Manual de Contratación de la entidad que gerenciaba la acusada, quien en ningún momento se ocupó de explicar de qué modo se empeñó en el modelo de contratación elegido por ella, en materializar el cumplimiento de los principios en cita.” Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 24 Entonces, con este contexto, para la Sala es claro que la expresión subrayada y citada por el recurrente tiene un sentido distinto a una indebida exigencia a la defensa de probar su inocencia. Por el contrario, es evidente que el Tribunal valoró la información incorporada a través de las pruebas de descargo, la consideró -como era su deber-, y concluyó que no alteraba el panorama probatorio de la Fiscalía, porque, aun cuando explicaba por qué contrató así, no generaba incertidumbre frente al acreditado incumplimiento de los principios de la contratación pública por parte de la Fiscalía. Esto se hace aún más evidente con la siguiente cita, ahora sí contextualizada, de la sentencia: “De tal manera que al considerar cada contrato en forma individual, la cuantía era menor, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del citado Manual de Contratación, ello implicaba la invitación a cotizar y/o solicitud de ofertas, así como el cumplimiento de formalidades precontractuales y contractuales prestablecidas que no se cumplieron, se reitera, porque la modalidad seleccionada por la procesada, fue la contratación directa, sin justificar cuando menos, la necesidad del servicio, máxime cuando es precisamente el argumento utilizado por la Defensa.” En este orden, para la Corte es claro que más allá de unas frases imprecisas, el Juez Colegiado no le exigió a la defensa probar su inocencia, lo que hizo fue valorar la información que, en ejercicio de su derecho a aportar pruebas, incorporó al juicio, y concluyó que la explicación del modo de contratación seleccionado no tenía la capacidad de generarle una duda razonable.
Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 25 17. De nuevo, la Sala considera que la exposición del recurrente atenta contra los principios de debida fundamentación y corrección material, dado que su exposición no es compatible con lo que sucedió en el juicio y con aquello que las instancias plasmaron adecuadamente en la valoración probatoria de las sentencias condenatorias.
Por ello, este cargo tampoco prospera. 18. Por violación del derecho de defensa técnica. La defensa de VEGA SOLANO insta la nulidad procesal, porque, desde su perspectiva, en el momento en que el testigo de descargo omitió aducir al juicio la información con la que contaba, por error de praxis de la defensa, el Juzgado -y en segunda instancia el Tribunal- debían advertir la irregularidad sustancial, pues VEGA SOLANO quedó desprovista de defensa. 19.
La Corte encuentra que el demandante no precisó si con la orfandad probatoria se configuró un vicio de estructura o de garantía. Aludió indistintamente a los dos tipos de defectos al presentar extensamente los fundamentos de las garantías del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como causal de procedibilidad de la acción de tutela, y al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el que habría incurrido el Juzgado.
Esto evidencia el incumplimiento del requisito de formulación adecuada del cargo de nulidad. 20. Además, el recurrente también incumple la carga argumentativa de plantear, con suficiencia y precisión, los fundamentos fácticos de la petición anulatoria; desatiende que toda afectación al derecho de defensa exige acreditar su trascendencia. Es cierto que mencionó que el error de praxis Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 26 impidió que el testigo de descargo adujera los “documentos que soportaban la situación financiera del Hospital”.
Sin embargo, no es suficiente la simple afirmación, es indispensable argumentar, en un contexto racional, la incidencia favorable de esos medios de conocimiento mediante una aproximación a su contenido y confrontarlos con el acervo probatorio que sustenta la decisión condenatoria26. Por el contrario, la Corte encuentra que los Juzgadores de instancia sí advirtieron que, en ejercicio de su derecho de aportar pruebas, la defensa probó la difícil situación financiera por la que atravesaba la ESE.
El Tribunal se remitió a la información aducida por VEGA SOLANO y Martha Duque Beltrán en sus testimonios: según la primera, la ESE no era atractiva para los contratistas pues sus “…recaudos no superaban el 60%, los múltiples pasivos, y embargos sucesivos, sumado, al poco interés mostrado debido a la mora en el pago que les impedía garantizar el cumplimiento.”27 La segunda describió que, como consecuencia de la insolvencia económica “…a ningún proveedor el Hospital pagó puntual, nadie quería tener ese contrato, el señor Petro cumplía a cabalidad, por eso se certificaba”28.
Tras la valoración probatoria, el Tribunal concluyó: “Y más allá de las afirmaciones realizadas en relación con la difícil situación financiera del citado Hospital, con lo cual la procesada pretendía justificar su elección durante la vigencia del año 2011, por la contratación directa, no se probó la gestión adelantada para la obtención de recursos, mucho menos que existiera 26 CSJ AP3081-2022, 13 jul. 2022, rad. 58195 y CSJ AP3076-2025, 16 may. 2025, rad. 64525. 27 Folio 25 28 Folio 26 Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 27 incertidumbre en cuanto a la disponibilidad mes a mes para satisfacer la necesidad básica del suministro de alimentación para los pacientes internos del Hospital”29. 21.
De este modo, la Corporación advierte que los documentos que no fueron incorporados al juicio por parte del investigador de la defensa no aportan nada distinto a lo acreditado a través de otras pruebas válidamente acopiadas en el juicio oral, lo que evidentemente atenta contra los principios de residualidad y trascendencia. Es claro que los Juzgadores sí consideraron la prueba de la precaria situación financiera de la ESE, pero no le dieron el alcance exculpatorio que el recurrente pretende.
En ese orden, el cargo no acredita los presupuestos axiológicos mínimos para invocar la nulidad procesal, a más de las críticas no evidencian el incumplimiento de deberes profesionales ni desamparo efectivo de la procesada. Por esto, el cargo será inadmitido. 2. Cargos por la violación directa de la ley sustancial 22. La Corte anunció que en esta causal el debate no puede involucrar la crítica a los hechos, tal como fueron declarados en la sentencia, ni la forma en que las instancias valoraron las pruebas.
De modo que, el demandante debe enunciar la causal invocada, identificar la norma sustancial violada, acreditar la modalidad del error en la que incurrió el juzgador al proferir el fallo -falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- y referir la trascendencia del yerro, hasta el punto de 29 Cuaderno del Tribunal. Folio 28 Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 28 que es la causa determinante de ilegalidad de la sentencia. Además, la fundamentación de los cargos debe ser respetuosa de los principios de casación. Como lo expondrá, la Sala considera que los cuatro cargos invocados bajo esta causal no cumplen estos postulados básicos e incumplen los requisitos de integridad, suficiencia ni eficiencia, por lo que serán inadmitidos. 23.
Violación por aplicación indebida. Tras la lectura detenida de los dos cargos principales, la Corte encuentra que, en concreto, el demandante reprochó el error de los juzgadores en seleccionar como norma de remisión para el tipo penal en blanco del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los principios de la contratación pública previstos en la Ley 80 de 1993 y en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
Según su perspectiva, lo correcto era aplicar el Manual de Contratación de la ESE y, de esa manera, advertir que, como no existe una norma específica para el contrato de suministro de alimentos, DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO estaba autorizada para llenar el vacío legal con la modalidad de contratación más próxima: el contrato de prestación de servicios, mediante la contratación directa.
En ese orden, aun cuando el casacionista formuló dos cargos independientes, ambos se sustentan en los mismos supuestos: la causal de casación alegada –violación directa–, la modalidad del error –aplicación indebida–, el origen de los defectos –la remisión extrapenal del tipo penal en blanco– y la pretensión -casar la sentencia y absolver-.
Por esto, la Corte analizará los argumentos de sustentación de manera conjunta. Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 29 24. De entrada, la Sala advierte que el censor incumplió la exigencia básica que conlleva la selección de esta causal, que es aceptar como ciertos e incontrovertibles los hechos jurídicos declarados y la valoración probatoria efectuada por las instancias.
Esto es así, puesto que la defensa de VEGA SOLANO partió de la base de que el régimen contractual aplicable al Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná remite exclusivamente al derecho privado, y no el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, este fue su alegato como parte y el que las instancias consideraron, aclararon y decidieron.
En punto a la resolución de la apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Valledupar especificó que, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen contractual de las ESE sí es del derecho privado y le son aplicables leyes civiles y comerciales -como lo sostiene la defensa-. No obstante, en el marco de ese régimen privado, por virtud del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, son aplicables los principios de la contratación estatal.
Lo consideró en los siguientes términos: A su turno el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, dispone: “…Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 30 régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal ” Ciertamente, la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná, Cesar, para la fecha de los hechos, no se encontraba sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, sino a los principios de la actividad contractual como viene de señalarse, y así lo reafirma el Acuerdo 001 del 8 de enero de 2010, Manual de Contratación Interno de la E.S.E Hospital, que determinaba cómo debía rituarse todo proceso de contratación que llegara a realizarse, plasmando en el artículo 2 del citado Acuerdo, que la actividad contractual a desarrollarse quedaba ceñida a la aplicación de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, esto es, los consagrados en el inciso 1º del artículo 209, y en el artículo 267 de la Constitución Política, así como en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.
Además, explicó que esta remisión fue publicitada desde la acusación, cuando la Fiscalía “…acusó a la procesada, señora DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO, de haber transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 2, 25, 26, 29 del Acuerdo 001 del 8 de enero de 2020…”.
De esa forma, expuso, al fraccionar la contratación, con el fin de eludir las formalidades de la licitación pública, atentó contra los principios de transparencia, economía, selección objetiva y responsabilidad. 25. Es claro que la sentencia de segunda instancia puso énfasis en desacreditar aquella postura, en la que insiste la defensa en esta instancia excepcional, al concluir que no había forma de considerar que se estaba ante una contratación directa.
Esto, puesto que cada contrato fraccionado, individualmente Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 31 considerado, superaba el límite de los 20 SMLMV, lo que los hacía de menor cuantía, y en conjunto de mayor cuantía, dado que el salario mínimo para el año 2011 era de $535.000, lo que significa que 20 salarios equivalían a $10.700.000 y el contrato de alimentos de menor valor fue de $18.000.000.
En consecuencia, tanto en el primero como en el segundo caso, VEGA SOLANO debía cumplir la formalidad de invitar a cotizar o presentar ofertas y de la licitación pública, respectivamente. 26. Este panorama le permite a la Corte afirmar que la demanda por estos cargos falta al rigor y a la técnica de la causal invocada e incumple el principio de corrección material.
Los reproches, de un lado, parten de una incorrecta precisión de los hechos establecidos en la sentencia y, de otro lado, no se dirigen a atacar el fallo, sino a insistir en las razones por las cuales VEGA SOLANO escogió la modalidad de contratación directa, lo que fue objeto de debate en el juicio, de valoración probatoria por las instancias y que debía ser aceptado por la defensa para invocar esta causal. 27.
Por último, el casacionista presenta un reproche relacionado con la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, nuevamente incumple los requisitos exigidos para la causal escogida, pues, se insiste, no es admisible presentar alegatos relacionados con la valoración probatoria. Por lo expuesto, los cargos principales serán inadmitidos. 28.
Violación por interpretación errónea. En el segundo cargo subsidiario, el demandante afirma que las instancias le dieron un sentido jurídico distinto al artículo 11 del CP, pues confundieron la tipicidad con la antijuridicidad material, como Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 32 categorías dogmáticas con contenidos distintos.
Expresó que no hay prueba del desvalor de resultado, pues VEGA SOLANO, mediante el modelo de contratación que escogió, resguardó los recursos públicos al elegir la opción más económica y, al mismo tiempo, garantizó el cumplimiento y la calidad del suministro de alimentos a la población hospitalizada, hasta el punto de que no recibió quejas sobre el servicio. 29.
De nuevo, es evidente el error de técnica, porque la defensa invoca la causal primera, pero cuestiona la valoración probatoria. De acuerdo con las sentencias de instancia, no fue objeto del debate probatorio, si el suministro de los alimentos contratado por VEGA SOLANO fue de calidad, o si hubo quejas o reclamos por parte de los pacientes hospitalizados.
Y, con razón, pues la acusación no involucró un delito contra la integridad personal o la salud pública. Además, la lesividad del delito contra la administración pública no se concreta en la afectación económica o el cumplimiento contractual, sino en la inobservancia de los principios constitucionales y legales que regulan la contratación estatal.
Lo que la Corte advierte es que el Tribunal si plasmó su valoración probatoria frente a la norma que desarrolla la categoría dogmática que cuestiona el casacionista. Más allá de no identificarla correctamente, sus contenidos son claros: tuvo en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba la ESE, que acreditó la defensa; sin embargo y con base en las pruebas practicadas, concluyó que aquella situación no justificaba la elección contractual de VEGA SOLANO, puesto que no hubo dificultad en la apropiación de recursos ni en su disponibilidad.
Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 33 Por el contrario, todos provinieron del presupuesto aprobado para la vigencia de 2011, por lo que estaba en capacidad de anticipar la modalidad de contratación adecuada, así como lo hizo para el siguiente año, 2012, en el que sí realizó el proceso de licitación pública y, en respeto de la selección objetiva y la transparencia, escogió al contratista.
Más adelante, insistió “Para la Sala, existe sí una clara relación de correspondencia, entre los hechos y el delito cometido, lo que permite establecer que la procesada tenía conocimiento en torno a la ilicitud de su comportamiento, tal como lo estimó el señor Juez de instancia, a darle visos de legalidad a un procedimiento revestido de irregularidades desde su nacimiento, y por ello, contrario a lo afirmado por la Defensa, la procesada sí estaba en la capacidad de comprender su conducta y bajo ese pleno conocimiento actuó contrario a derecho.”30 En este orden, es clara la incorrección en la sustentación del cargo y la violación del principio de corrección material.
Por esto, el cargo será inadmitido. 30. Violación por falta de aplicación. En el cuarto cargo subsidiario, el demandante alega que los juzgadores ignoraron la existencia de los artículos 6 del CP y 230 de la Constitución sobre la analogía y, en consecuencia, al identificar los elementos del tipo penal, omitieron incluir el “ánimo corrupto” creado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal31. 31.
Si bien el casacionista identificó la norma sustancial inaplicada, el supuesto sobre el cual erige la correcta aplicación 30 Cuaderno del Tribunal. Folio 28. 31 SP905-2021 del 17 de marzo de 2021, radicado 58.148 Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 34 contiene un error de derecho evidente. Dado que la jurisprudencia de esta Alta Corporación no es estática, sino que se actualiza y mantiene vigente el derecho, es preciso recordar que la postura invocada por el casacionista fue actualizada y aclarada en los siguientes términos: “80.- Cabe precisar acerca del «ánimo corrupto» que la Sala en algunas oportunidades ha aludido a este término vinculado a la valoración del elemento subjetivo del tipo penal (CSJ SP14499-2014, rad. 39538 y SP1657-2018, rad. 52545).
Esto no quiere decir que se haya creado un ingrediente adicional de la descripción típica y tampoco modificó el entendimiento tradicional del dolo, que alude a la acreditación del conocimiento y de la voluntad de quien ejecuta la conducta. 81.- De modo que si en la actuación se acredita que el sujeto activo sabía que su conducta transgredía el ordenamiento jurídico y, aun así, voluntariamente decidió realizarla, la conclusión obligada es que se probó el dolo, siendo innecesario examinar si con dicho acto el acusado buscaba de manera corrupta algún beneficio patrimonial o de cualquier otra índole para sí o para un tercero (CSJ SP247-2025, rad. 63086). 82.- En particular, el alcance del ánimo corrupto se precisó en las providencias CSJ SP905-2021, rad. 58148 y SP201-2023, rad. 57042.
Ha de entenderse que se inscribe en el tipo penal para definir la decisión manifiestamente contraria a la ley que con conocimiento y voluntad profiere el funcionario, estimada por sí misma como un acto corrupto, sin remisión a otras figuras delictivas ni exigencia de finalidad específica. 83.- Las alusiones más recientes a dicho término refieren a que cuando el funcionario judicial se aparta obstinadamente del orden jurídico por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 35 pues de esa manera perturba la función jurisdiccional, la cual no debe basarse en fines personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material (CSJ SP307-2023, rad. 63407, SP248-2024, rad. 58249 y CSJ SP247-2025, rad. 63086).”32 En tal virtud, el ánimo corrupto no es un elemento adicional de la tipicidad subjetiva del delito de peculado, sino un criterio de interpretación del tipo penal desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. Entonces, tal como lo plantea la defensa, ese precedente no está vigente y no es aplicable en este caso, ni en ningún otro.
Ahora, así lo estuviera, es claro que, por el principio de legalidad y la reserva legal para la creación de delitos, un Juzgador no estaría legitimado para incluir un elemento de otro punible para construir un tipo penal novedoso. 33. En vista de lo anterior, la Corte advierte que la sustentación de este cargo parte de una premisa errada y, en ese orden, atenta contra el principio de debida fundamentación, que es indispensable para su admisión. También, frente a este yerro, la finalidad perseguida en torno a la unificación jurisprudencial sobre los elementos del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se torna intrascendente.
En definitiva, la Sala también inadmitirá este cargo. 3. Cargo por falso juicio de identidad 34. La defensa de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO censuró las sentencias por incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad al inferir la prueba del dolo de las circunstancias 32 Corte Suprema de Justicia, SP1136-2025 del 30 de abril de 2025, radicado SP1136-2025 Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 36 que rodearon los hechos.
En el acápite correspondiente, la Corte sintetizó las exigencias previstas para esta causal, que remiten a una objetiva percepción errónea de la prueba, visible a partir del contraste entre el contenido real de la prueba y la alegada versión alterada del juzgador -por adición, tergiversación o cercenamiento-, y el nuevo análisis que trascendió sustancialmente en el sentido de la decisión. En este orden, basta revisar la secuencia argumentativa expuesta en la demanda por este cargo para advertir que el recurrente no cumplió con las cargas básicas de la debida fundamentación del cargo.
El casacionista partió por afirmar que el Tribunal adicionó a las pruebas practicadas aspectos que no contienen: de la prueba de la suscripción de los 12 contratos de suministro concluyó, por un lado, en la configuración del fraccionamiento contractual para evadir las reglas de la selección objetiva y, por otro, que VEGA SOLANO actuó con dolo.
Consideró que esto atenta contra la razón y los principios de la argumentación jurídica, pues las circunstancias que rodean al hecho no prueban el dolo. También refirió que el Juez Colegiado “dedujo de la contrariedad a la norma el conocimiento de la norma, lo cual atenta contra los principios de identidad y razón suficiente”. Más adelante, precisó que una alternativa viable para probar el dolo era a partir de indicios, pero que el Tribunal no recurrió a estos.
Insistió en que no hay prueba del dolo porque no se acreditó un móvil, un incentivo criminal, la existencia de una coima, o un favorecimiento, a más que tuvo la posibilidad de considerar un error vencible o invencible. Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 37 35. La Sala evidencia que el demandante mencionó que, a partir de la prueba de la celebración de los 12 contratos, el Tribunal adicionó una apreciación errada, consistente en deducir de allí el fraccionamiento para eludir las exigencias de la selección objetiva y el dolo.
Sin embargo, y aun cuando incluyó la palabra “adicionó”, lo cierto es que en verdad no corresponde a esta situación y tampoco ofreció una valoración probatoria alternativa correcta, sin el error que alegó. Plasmó otras posibilidades para probar el dolo, como recurrir a la prueba indiciaria, o no deducirlo a partir de las circunstancias que rodean los hechos, lo que es más compatible con un cuestionamiento propio del error de hecho por falso raciocinio. 36.
Además, de la revisión del fallo de segundo grado, es claro que el Tribunal no se limitó a deducir el dolo de la celebración de los contratos, lo que denota la violación del principio de corrección material. Tras exponer el contenido de las pruebas practicadas en el juicio -los contratos, el Manual de Contratación y los testimonios-, consideró lo siguiente: “Para la Sala, la procesada, señora DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO, transgredió el artículo 25 del citado Manual de Contratación, al disponer un procedimiento contractual diverso en la forma de contratación al que correspondía por la cuantía real que estaba llamada a respetar, exteriorizó el interés en evadir las formalidades propias de la licitación o invitación pública, al advertirse, que la sumatoria de los 12 contratos celebrados durante la vigencia de 2011, arroja un total de doscientos treinta y seis millones quinientos mil pesos ($236.500.000), situación a la que se suma la selección constante de un mismo oferente, una y otra vez, lo que muestra una clara intención de favorecer el interés de un particular, y facilitar la adjudicación de los distintos Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 38 contratos, con desconocimiento de los deberes inherentes a la función administrativa, y adquiere relevancia que dicho procedimiento contractual fue el que acogió para la vigencia 2012, en el cual ya no pudo participar el señor Eduardo José Petro Bolaños, por faltantes en su documentación, y así se sostuvo en audiencia de juicio oral.
(…) Ahora bien, sobre el presupuesto de índole subjetivo, para la Sala es claro que el comportamiento desplegado por la procesada DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO, permite identificar la presencia del dolo, lo desdibuja, inclusive, la tesis subsidiaria de error invencible invocada por la Defensa. Obsérvese que el Manual de Contratación de la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná, Cesar, se establecen las modalidades de contratación a las cuales acceder, y se puede advertir claramente que ellas eran conocidas por la señora procesada, a partir de las funciones que desempeñaba como ordenadora del gasto, para la vigencia 2011, que implicaban en su posición, una sujeción irrestricta a los principios constitucionales…” 37.
Ante este panorama, es evidente que el Juzgador Colegiado valoró conjuntamente las pruebas para exponer con claridad los argumentos que le permitieron afirmar la prueba de que VEGA SOLANO actuó con conocimiento y voluntad, y no en el marco de un error. Así, los argumentos del recurrente no tienen soporte en la sentencia demandada. 38. En fin, la demanda no cumple las exigencias mínimas para la causal seleccionada y viola los principios de debida fundamentación, corrección material y trascendencia. 39.
En definitiva, la Corte Suprema de Justicia considera que ninguno de los cargos presentados por la defensa de DELLYS Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 39 MERCEDES VEGA SOLANO cumplió las exigencias mínimas de fundamentación y axiológicas, y por eso deben ser inadmitidos. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO, contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14640E1D5347CE0950F26D51CF29A2C1C80F84E622C26F19878B76868B38DD69 Documento generado en 2025-09-15 Casación Radicado 64.402 CUI 20001600123120120180801 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO 41