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AP5966-2021(53903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

C.U.I 1523860002132013009101 Rad. 53.903 Carlos Andrés Cruz García JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5966-2021 Radicación N° 53903 Aprobado acta No.326 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Cruz García, contra la sentencia del 19 de julio de 2018, la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la proferida el 30 de enero de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que condenó al nombrado como autor del punible de homicidio culposo (Art. 109).

HECHOS 1. Del decurso procesal[footnoteRef:1] se desprende que el 10 de septiembre de 2013 hacia las 06:00 p.m. en la calle 20 con carrera 42, avenida Camilo Torres de Duitama (Boyacá), Carlos Andrés Cruz García, conductor de un vehículo de servicio público identificado con placas XJB-492, colisionó con la motocicleta de placas OQX-18B conducida por Jaime Raúl Rincón. [1: Cuaderno Original.

Fls. 31-43 y 10-15.] 2. Este último resultó gravemente lesionado y tras ser internado en el Hospital Regional de Duitama, falleció el 12 de septiembre de la misma anualidad como consecuencia de los traumas sufridos.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. De conformidad con los referidos hechos, el 20 de octubre de 2013 se desarrollaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Duitama. 4. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Carlos Andrés Cruz García, en calidad de autor por el delito de homicidio culposo (Art. 109). 5.

El 27 de febrero de 2017 se instaló la audiencia de acusación y por su parte, el 23 de mayo de la misma anualidad se llevó a cabo audiencia preparatoria. 6. El juicio oral dio inicio el 8 de agosto de 2017, el cual culminó el 30 de enero de 2018 cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a Cruz García a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 51 SMLMV, la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor por 52 meses y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Original.

Sentencia Primera Instancia. Fls. 42-43.] 7. De la misma manera, se dispuso que el procesado era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedido por un período de prueba de 48 meses. 8. La defensa del procesado apeló dicha decisión, la cual fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de julio de 2018[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original.

Sentencia Segunda Instancia. Fls. 10-15.] 9. Contra esa determinación, la defensa de Cruz García interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:4] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [4: Demanda presentada el día 28 de agosto de 2018.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 10.

Tras identificar las partes intervinientes, resumir los hechos materia de juzgamiento, así como exponer una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el censor procedió a sustentar dos cargos invocando las causales primera, y tercera de casación. 11. En el primero de ellos, apoyado en la causal primera de casación manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal es “violatoria de la ley sustancial, o del bloque de constitucionalidad” pues no tuvo en cuenta el contenido del escrito de acusación, condenando a su prohijado por hechos fácticos no consignados en él. 12.

Reprocha, en la acusación se estableció que los hechos tuvieron lugar en la calle 20 con carrera 42, avenida Camilo Torres de la ciudad de Duitama, sin embargo en el juicio oral dicha ubicación varió. 13. Continúa, Cruz García fue condenado por hechos que “ocurrieron en un lugar totalmente diferente a los que se le fue acusado” lo cual vulneró su derecho de defensa y debido proceso. 14.

En el mismo sentido argumenta, se desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, rompiendo así con el principio de legalidad. 15. Expresa desde su punto de vista, la defensa demostró que en la calle 20 con carrera 42 de Duitama no existía ningún cruce que permitiera inferir que su defendido se pasó el semáforo en rojo. 16.

De igual manera afirma, se probó que no existía un cruce que permitiese a los vehículos cambiar de carril o ingresar a Duitama. 17. Además, continúa, en la acusación la Fiscalía plasmó que el señor Cruz García conducía un vehículo tracto-camión marca Freightliner de servicio público, identificado con placas CJB 492. Sin embargo, resultó condenado por conducir un vehículo tipo volqueta doble troque, el cual cuenta con características diferentes.

Lo cual transgredió el principio de congruencia en perjuicio de su defendido. 18. Dentro del segundo cargo propuesto, se apoya en la causal tercera de casación para manifestar que las pruebas aportadas por la defensa de su prohijado no fueron valoradas, pese a haber sido decretadas dentro del proceso. 19. Tras enunciarlas, argumenta de manera repetitiva el daño sufrido por su defendido al haber sido condenado por hechos que no fueron plasmados en el escrito de acusación. 20.

Además, considera que las pruebas aportadas por el ente acusador no probaron más allá de toda duda razonable que en la calle 20 con carrera 42 de Duitama, hubiese sucedido el accidente, pues “apuntaron a otro lugar que no fue el plasmado en el escrito de acusación”. 21. Expone que aunque al perito Roberto Caballero se le ordenó realizar el peritazgo a un tracto-camión, resultó realizándoselo a una volqueta.

Además, Fiscalía no contaba con carta de propiedad del vehículo. 22. Por lo anterior, el censor solicita casar la sentencia recurrida, para en consecuencia proferir un fallo absolutorio, sin concretar sus solicitudes bajo alguna senda o error específico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 23. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación resultará inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario. 24.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (art. 180 del C.P.P.)[footnoteRef:5]. [5: Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 25. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:6], taxatividad[footnoteRef:7], no contradicción[footnoteRef:8], claridad y precisión[footnoteRef:9], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:10]. [6: Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [7: Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [8: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [9: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [10: Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.] 26.

Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultará inadmitida, pues el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como no se contempla el cumplimiento de las con las exigencias previstas en el artículo 184 inc. 2° del C.P.P, tal como se pasa a explicar. 27.

El recurrente pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional[footnoteRef:11] –pues ni siquiera acude a los tipos de errores estipulados para su desarrollo-. [11: Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.] 28. Además, limita su escrito a exponer argumentos repetitivos en los dos cargos propuestos para que a modo de prueba, alguno resultase adecuado para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Lo cual no demuestra más que su desconocimiento frente a la técnica que rige el presente recurso, dejando al libelo desprovisto por completo de aptitud para ser admitido. 29.

Dentro del primero cargo, en apoyo de la causal primera de casación alega la violación de la ley sustancial en la sentencia proferida por el Tribunal, pues no tuvo en cuenta el contenido del escrito de acusación, condenando a Cruz García por hechos que no constan en él. 30. Con suficiencia ha manifestado esta Corporación que cuando se acude a la causal primera de casación el censor debe cumplir como mínimo con señalar el tipo de error que pretende demostrar, en pro de la admisión del libelo, en términos formales. 31.

Tal adecuación se muestra ausente en su escrito, pues en ningún momento encamina sus alegatos por alguna senda o error específico. Es más, ni siquiera refiere si la vulneración de la ley sustancial que alega se constituye de manera directa o indirecta. 32. Olvida que no es suficiente con invocar una causal de casación y proponer de manera repetitiva los mismos argumentos, toda vez que de esa manera no demuestra de manera alguna la existencia de algún yerro válido de reclamo en sede casacional. 33.

Además, sus reclamos no presentan un discurso jurídico adecuado en esta sede, ni demuestra con base en un esfuerzo argumentativo en qué orden debió construirse la sentencia que recurre, pues se limita a exponerlos a modo de alegatos de instancia. 34. El censor insiste en que su defendido resultó condenado por hechos que “ocurrieron en un lugar totalmente diferente a los que se le fue acusado” vulnerando su derecho de defensa, debido proceso y el principio de legalidad, al sobrepasar la congruencia entre la acusación y la sentencia. 35.

Sin embargo, en el transcurrir de su exposición, ni siquiera enuncia el lugar de los hechos que a su modo de ver resultaba correcto. 36. Es más, de manera contradictoria afirma que desde su perspectiva la defensa del procesado demostró con suficiencia que en la calle 20 con carrera 42 de Duitama no existía ningún cruce que permitiera inferir que Cruz García se pasó el semáforo en rojo. 37.

Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. No se comprende cómo incluso dentro del mismo cargo el censor se muestra inconforme con la dirección sobre la cual se cimentó el juicio oral y posterior sentencia –alegando que no corresponde al lugar real de ocurrencia de los hechos-, para seguidamente reprochar elementos propios de la misma –correspondientes a la valoración de dicha prueba-, en evidente transgresión al principio de no contradicción que rige el presente recurso[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] 38.

Además, tales argumentos fueron presentados y atendidos por las instancias, reparándose en el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo: “Ahora bien, tal como lo señaló el A-quo en la sentencia recurrida, aunque parte de la estrategia defensiva giró en torno a demostrar, a través del testimonio del arquitecto JULIÁN ORLANDO ARCHILA CELY y la certificación de planeación de la Alcaldía Municipal de Duitama la no existencia de la dirección que reportó la Fiscalía como lugar donde ocurrió el hecho, ni mucho menos de una intersección allí –carrera 20 con carrera 42, avenida Camilo Torres-, lo cual se robusteció con la versión en juicio del agente de tránsito ORLANDO RUÍZ RODRÍGUEZ quien aceptó haber incurrido en error en su informe al plasmar la calle 20, la misma no prosperó por cuanto tanto el acta de inspección a lugares elaborada el 8 de junio de 2016 por el agente OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE, como el informe pericial forense del físico JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, junto con los testimonios de ellos en juicio, establecieron con certeza que el siniestro se presentó en la vía nacional carrera 42 con avenida Camilo Torres de Duitama y, que aunque las solicitudes de la Fiscalía para que ellos rindieran sus peritajes reportaban la dirección errada, con los demás elementos suministrados fue fácil identificar el lugar del siniestro, por demás con el uso del servicio google maps, desvirtuándose así el argumento del censor en cuanto a que el A-quo no tuvo en cuenta la prueba presentada y soportada por OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE” [footnoteRef:13]. [13: Cuaderno principal.

Sentencia Segunda Instancia. Fl. 14.] 39. Bajo el mismo estilo argumentativo manifiesta, la Fiscalía plasmó que Cruz García conducía un vehículo tracto-camión marca Freightliner de servicio público, identificado con placas CJB 492, pese a ello, su defendido resultó condenado por conducir un vehículo tipo volqueta doble troque, vulnerando a su modo de ver el principio de congruencia. Respecto a ello, el Tribunal en su momento manifestó: “Frente a la clase de vehículo involucrado en el siniestro, basta recordar que dicha imprecisión si bien venía desde el escrito de acusación y, en su momento fue aclarada por la Fiscal afirmando que era un tracto-camión, por demás, en la mayoría de órdenes investigativas de la Fiscalía se relacionó así, la acreditación de que era un vehículo volqueta (doble troque) fue suficientemente soportada con las pruebas fotográficas contentivas de las evidencias 7, 8, 11, 15 y 23, al igual que con el informe policial de accidente de tránsito N° 1022840 expedido el día del hecho, en donde se consignó que los vehículos involucrados en el accidente eran: una volqueta y una motocicleta; además, de lo aseverado al unísono por los testigos ORLANDO RUÍZ RODRÍGUEZ, LEONARDO BRICEÑO SÁNCHEZ, ROBERTO CABALLERO SUÁREZ y el físico JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, quienes concuerdan en afirmar que era una volqueta, luego fue acertada probatoriamente la afirmación del A-quo en cuanto a que el vehículo que lo colisionó con la motocicleta en la que se transportaba JAIME RAÚL RINCÓN RIVERA el 10 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 18:00 horas, en una vía pública de Duitama fue una volqueta (doble troque) y no un tracto-camión, lo cual no puede tomarse, como dice el censor, como un sorprendimiento a la defensa en la audiencia de juicio oral, pues eso fue lo que arrojaron las pruebas y, si bien ésta pretendía con ello sacar un as bajo la manga y así lograr una decisión a su favor, fueron las pruebas debatidas más no una determinación arbitraria del juez las que aclararon la clase de vehículo que estuvo en el siniestro y por ello fue que así se consignó en la respectiva sentencia. En suma, aunque la Fiscalía no aportó la carta de propiedad de la moto, ni mucho menos de la volqueta; para la plena identificación de aquella declaró el técnico en automotores LEONARDO BRICEÑO SÁNCHEZ quien la identificó en debida forma, y en cuanto al automotor, en el curso procesal no se nombró vehículo diferente al rodante con placas XJB-492, información que legalmente es única y que tal como lo soportan los informes de inspección a vehículos realizados tanto por ROBERTO CABELLERO SUÁREZ como por el mismo ing.

BRICEÑO SÁNCHEZ, quienes en juicio ratificaron lo que en sus respectivos informas plasmaron, es decir, que dicha placa corresponde al automotor tipo volqueta (doble troque), de color naranja, marca Freingliner, tipo platón… y que el mismo se encontraba en buen estado mecánico, lo que da total certeza a que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que ocurrió el 10 de septiembre de 2013 en plena vía pública de Duitama, en el que perdió la vida el señor JAIME RAÚL RINCÓN RIVERA fue un tipo volqueta (doble troque ) ”[footnoteRef:14].- Subrayado fuera de texto-. [14: Cuaderno Principal.

Sentencia Segunda Instancia. Fl. 14.] 40. Sintetizando, el demandante alega la afectación a tal principio, pues -a su modo de ver- el Tribunal incumplió con la obligación de verificar si la acusación guardaba armonía con la sentencia proferida por el Juzgado. Sin embargo, se repara en el fallo: “Lo anterior, lleva a la Sala a concluir, sin más análisis que el hasta aquí agotado que, no hay una disonancia palmaria entre acusación y sentencia en cuanto al eje fáctico-jurídico en el que versó el debate y a unidad lógica del proceso, más aún cuando se demostró probatoriamente que el acusado violó el deber objetivo de cuidado, estructurándose así la culpa como modalidad de la conducta punible, y si bien su defensa sólo se limitó a discutir las imprecisiones en cuanto al tipo de vehículo que conducía su representado y la dirección del lugar del insuceso, no se enfocó en demostrar cómo negar que la muerte de la víctima se dio a raíz del accidente de tránsito en que se vio inmiscuido el automotor que conducía su cliente o que éste estaba incurso en alguna causal de exculpación” [footnoteRef:15]. [15: Cuaderno Principal.

Sentencia Segunda Instancia. Fl. 15.] 41. Ahora bien, de manera reiterada se ha manifestado por esta Corporación que el principio de congruencia abarca dos fases, una correspondiente entre la audiencia de formulación de imputación y la audiencia de acusación y otro, desde esta última hasta la emisión del fallo condenatorio. Siendo mayor la intensidad del primer período que la del último, precisamente por el carácter progresivo que caracteriza al proceso penal [footnoteRef:16]. [16: Entre otras: CSJ-SP, 5 jun. 2019, Rad. 51.007 y CSJ-SP, 22 may. 2019, Rad. 52.947.] 42.

Lo anterior permite comprender que pueden coexistir hipótesis que impliquen mayor o menor responsabilidad penal respecto a una persona en particular, abarcando debates de diverso orden que pueden surtirse desde la negación de la conducta, hasta la concurrencia de circunstancias de menor punibilidad o eximentes de responsabilidad[footnoteRef:17]. [17: Cfr. CSJ-SP. 24 jun. 2020, Rad. 52.227.] 43.

En el presente caso, no se observa en lo más mínimo la vulneración al principio alegado, pues las premisas fácticas y jurídicas guardan relación tanto en la imputación realizada, como en lo consignado en el escrito de acusación y posterior sentencia, previa aclaración de los aspectos nuevamente reclamados en esta sede por parte del ente acusador, tal como se observó. 44.

Por otra parte, un segundo cargo se propone por el censor, apoyado en la causal tercera de casación manifestando que las pruebas aportadas por la defensa de Cruz García no fueron valoradas dentro del proceso. 45. Sin embargo, basta con remitirse a su escrito para concluir que la formulación del reproche es insuficiente para constituir el cargo que propone, pues ni siquiera consolida el tipo de yerro que pretende -falso juicio de existencia, falso raciocinio o falso juicio de identidad-, mucho menos demuestra su trascendencia. 46.

El casacionista se limita a enunciar las pruebas que considera se dejaron de valorar por las instancias. Sin embargo, no profundiza en cada una de ellas, mucho menos crea el ejercicio de confrontación requerido a fin de demostrar que el contenido material de ellas fue omitido por los juzgadores. Incumpliendo además, con el deber de exponer las conclusiones sustancialmente diferentes a las cuales hubiesen llegado en favor de su prohijado. 47.

Pasa por alto que las conclusiones que ataca se encuentran cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se esfuerza en derruir[footnoteRef:18]. [18: Así en recientes casos similares inadmitidos por la sala en asuntos de accidentes de tránsito en: Cfr. CSJ- AP 24. nov. 2021 Rad. 55.938 y AP 24 nov. 2021. Rad. 55.993.] 48.

En síntesis, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para su estudio de fondo, no se vislumbra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda. 49. Tampoco se encuentra por parte de esta Sala que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de Cruz García que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 50.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de Carlos Andrés Cruz García, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12