Micelio
AP5963-2021(60712)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 76834600018720210006601 Definición de competencia 60712 ALEX DE JESÚS TORRES CORTÉS Y OTRO GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5963-2021 Radicación N° 60712 Aprobado acta Nº 326 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Corresponde a la Sala definir la competencia para adelantar el juzgamiento en el proceso seguido en contra de ALEX DE JESÚS TORRES CORTÉS y DIEGO ANDRÉS QUIROZ TORRES, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.

HECHOS De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que hacia las 05:45 de la mañana del 19 de enero de 2021, miembros de la Policía Nacional realizaron diligencia de registro a la camioneta de placas VCW-378 que estaba parqueada en la estación de servicio BIOMAX El Overo, ubicada a la altura del kilómetro 10 de la vía Andalucía – Cerritos, municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca), y en la que se encontraban ALEX DE JESÚS TORRES CORTÉS y DIEGO ANDRÉS QUIROZ TORRES, hallando 100 paquetes contentivos de 100.000 gramos de cocaína, razón por la que éstos fueron capturados.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 20 de enero de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, se legalizó la aprehensión de ALEX DE JESÚS TORRES CORTÉS y DIEGO ANDRÉS QUIROZ TORRES, al tiempo que se les formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, descrita en los artículos 367 -inciso 3º- y 384 -numeral 3º- de la Ley 599 de 2000, cargo que no fue aceptado por los procesados.

Por solicitud del delegado de la fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 6 de mayo de 2021, el Fiscal 11 Especializado delegado de Buga radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad. 3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, quien instaló la respectiva audiencia el 27 de septiembre siguiente.

En aquella oportunidad procesal, una vez las partes manifestaron no conocer ninguna causal de recusación, incompetencia o nulidad, el titular de dicho despacho judicial se declaró incompetente para adelantar el proceso seguido en contra de ALEX DE JESÚS TORRES CORTÉS y DIEGO ANDRÉS QUIROZ TORRES, puesto que, según los términos fácticos contenidos en el escrito de acusación, los hechos delictuales se consumaron en Cali.

En su parecer, aunque los imputados fueron capturados en inmediaciones de Andalucía, ente territorial adscrito al distrito judicial de Buga, lo cierto es que la conducta punible de transportar 100 kilos de cocaína se tipificó en Cali, ciudad desde donde los procesados se trasladaron con destino a Medellín, según sus propios dichos. Bajo esa determinación, el funcionario judicial dispuso la remisión inmediata de las diligencias a los Jueces Penales Especializados de Cali para lo de su cargo. 4.

La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad judicial que, en audiencia de 5 de noviembre de 2021, no aceptó la competencia por el factor territorial y, en consecuencia, envió el proceso a esta Corporación para que se surta el trámite de definición de competencia. CONSIDERACIONES 1. Conforme a los lineamientos contenidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Cali.

Valga precisar que la Sala en auto AP2863-2019, rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Corporación, se tiene que suscitar un debate sobre dicha temática, por lo que el titular del despacho, advertida la falta de competencia “ y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta- ”, debe enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para adelantarla.

En este caso, el trámite descrito no fue acogido correctamente por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, pues no permitió a las partes, expuestos los argumentos sobre la incompetencia declarada, pronunciarse sobre el particular; y bajo su parecer, decidió enviar el proceso a los Jueces Penales homólogos de Cali, quien, no compartió su parecer.

Sin embargo, como claramente, estaba trabada la disputa sobre el factor competencia, desde el primer momento, en atención a que tanto la fiscalía como la defensa, al inicio de la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2021, expresaron no conocer ninguna causal de incompetencia y, además, la judicatura con sede en la capital del Valle del Cauca, ratificó la divergencia de criterios sobre el particular, la Corte no encuentra obstáculo alguno para decidir el asunto. 2.

Ahora, la competencia para conocer de un determinado proceso se define atendiendo a diversos factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –relacionado con la naturaleza de la conducta punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.

En cuanto a este último -factor territorial-, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, donde se produjo el resultado –teoría del resultado– y, finalmente, según la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-.

A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala la regla general de competencia territorial de acuerdo con la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinarlo, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya materializado en el extranjero, “ la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ”. 3.

En el caso en estudio, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga rechazó la competencia para conocer de la presente actuación, al señalar que, de acuerdo con lo indicado en el escrito de acusación, si bien los procesados fueron capturados en el municipio de Bugalagrande, estos manifestaron desplazarse desde Cali hacia Medellín. Por ello, consideró que los hechos tuvieron lugar en Cali, siendo indistinto el lugar de la aprehensión de TORRES CORTÉS y QUIROZ TORRES, pues el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de mera actividad y se materializó en la ciudad desde donde se originó el transporte de los 100.000 gramos de cocaína, por lo que es un homólogo con sede en dicho lugar a quien le corresponde conocer este asunto.

Ciertamente, la conducta punible tipificada en el artículo 376 del Código Penal es de carácter alternativo, en tanto que contempla varios verbos rectores como: introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia “ lo que conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la actuación típica ”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 25 ene. 2012, rad. 38106, reiterado en AP3968-2019.] De suerte que, los actos plurales que actualizan el verbo rector del tipo, al ser independientes, comportan la realización de un delito autónomo, así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, por lo que pueden constituir pasos previos para ejecutar el siguiente, o se pueden ejecutar de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP1970-2018, 31 may. 2018, rad. 49315.] En este sentido, y de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes contenidos el escrito de acusación, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuya comisión se atribuye a los procesados se cometió el 19 de enero de 2021, siendo aproximadamente las 05:45 horas, en la localidad de Bugalagrande (Valle del Cauca), cuando se inmovilizó el automotor de placas VCW-378, en cuyo interior se transportaban camuflados 100 kilos de cocaína, distribuidos en 100 paquetes rectangulares.

Lo anterior, debido a que si bien, el delegado de la fiscalía en efecto resaltó que los imputados, una vez fueron abordados por los uniformados de la Policía Nacional, afirmaron que se dirigían de Cali con destino a Medellín, lo cierto es que, debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en el municipio de Bugalagrande[footnoteRef:3], por ser el lugar en donde se incautó la sustancia estupefaciente transportada por vía terrestre. [3: Según la audiencia de formulación de imputación a ese municipio pertenece la vía Andalucía – Cerritos, donde está ubicada la estación de servicio BIOMAX El Overo, en la que se efectuó la incautación. Este ente territorial hace parte del distrito judicial de Buga. ] Así las cosas, lo referido por ALEX DE JESÚS TORRES CORTÉS y DIEGO ANDRÉS QUIROZ TORRES, fundamento de la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, no constituye criterio alguno para fijar la competencia. Ello, sin perjuicio de lo sostenido por la Corte en diversas oportunidades[footnoteRef:4] en las que se hace alusión al mismo delito bajo las modalidades de transportar, adquirir, conservar y sacar del país, y se ha tendido la conducta ejecutada en el lugar de envió u origen del estupefaciente en tanto se hizo vía correo postal, sin que la persona imputada ostentara la disponibilidad de la sustancia ilícita en el lugar donde se incautó a diferencia del presente evento. [4: CSJ AP4698-2048, 31 oct. 2018, rad. 53981;

AP935-2019, 13 mar. 2019, rad. 54811; y AP1255-2019, 3 abr. 2019, rad. 54997. ] 4. En este orden, el conocimiento de la actuación adelantada contra ALEX DE JESÚS TORRES CORTÉS y DIEGO ANDRÉS QUIROZ TORRES corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, quien tiene competencia del juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca), tal como se desprende del contenido de los Acuerdos 087 de 1996[footnoteRef:5] y 527 de 1999[footnoteRef:6] expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el mapa judicial, pues allí fue donde se materializó el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. [5: “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 1º, numeral 6º.] [6: “Por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999”. Artículo 1º Numeral 6º: “Circuito Penal Especializado de Buga, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Buga”.] Corolario de lo anterior, se asignará el conocimiento del asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a quien se remitirá la actuación y, esta determinación se comunicará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y a las partes e intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ALEX DE JESÚS TORRES CORTÉS y DIEGO ANDRÉS QUIROZ TORRES corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho al que se remitirá la actuación. Segundo. De lo resuelto infórmesele al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y a las partes e intervinientes.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12