República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. No. 48810 Yessenia Díaz Otálora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5963-2016 Radicación No. 48810 Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra YESSENIA DÍAZ OTÁLORA por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES 1. El 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, se formuló contra YESSENIA DÍAZ OTÁLORA y otros, imputación como presunta coautora del delito de extorsión agravada de conformidad con los artículos 244 y 245, numerales 3 y 8 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior con ocasión de su participación en los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2013, según los cuales, hacía las 13:37 horas, desde la ciudad de Ibagué, sector arboledas[footnoteRef:1], se realizó una llamada del abonado telefónico móvil 3106466066 a Luz María Sánchez de Jiménez, quien se encontraba en la ciudad de Tunja, por quién dijo ser Iván, su sobrino, solicitándole la suma de $800.000 para prevenir que en su contra presentaran una denuncia penal por el delito de porte ilegal de armas, petición que fue reiterada por otra persona que se identificó como miembro de la Policía Nacional y le suministró los datos de YESSENIA DÍAZ OTÁLORA con C. de C. Nro. 1.070.960.060, a quien debía girarle el dinero a través de una oficina de EFECTY. [1: Información que estableció la Fiscalía a través de su Policía Judicial.
Audiencia de formulación de imputación, 18 de febrero de 2016. Archivo 150016008832201500042-6 Minuto 19:27 minuto ] Aproximadamente a las 3:15 de la tarde de ese día, Camila Sánchez, hija de Luz María Sánchez, efectuó el respectivo envío, el cual fue reclamado por la destinataria en la ciudad de Facatativá, Cundinamarca[footnoteRef:2]. Una vez efectuada la consignación, la víctima se comunicó con su familiar, quien se mostró ajeno a los hechos relatados. [2: Audiencia de formulación de imputación, 18 de febrero de 2016.
Archivo 150016008832201500042-6 Minuto 12.55 minuto ] 2. En el mes de marzo del presente año, la Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los imputados Óscar Augusto Montiel y YESSENIA DÍAZ OTÁLORA, última en contra de quien radicó escrito de acusación el 13 de abril de 2016, por la referida conducta delictiva. 3. Fracasada la suscripción de un preacuerdo con la mencionada, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento convocó a audiencia de formulación de acusación para el 26 de agosto del presente año, ocasión en la cual rehusó su competencia para conocer el asunto en razón del factor territorial, al advertir que los hechos se dieron en la ciudad de Ibagué, lugar donde se originó la llamada telefónica extorsiva; posición que fundamentó en la tesis sostenida en los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de julio de 2016, radicado 40755, y 6 de marzo de 2013, radicado 40755.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 54 y 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Tunja e Ibagué, conforme con la manifestación efectuada por funcionario judicial cognoscente. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”. 3.
En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de YESSENIA DÍAZ OTÁLORA, por el delito de extorsión agravada. Al respecto, esta Corporación ha precisado que cuando el medio utilizado para constreñir es una llamada telefónica corresponde al funcionario del territorio donde se originó[footnoteRef:3], así lo ha explicado: [3: Véase CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov. 2013, Rad. 42567, AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.] 2.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: … el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: ‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características. ’ [footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 12 de diciembre de 2.005, Rad 24.291.
En el mismo sentido se puede consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.] “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”[footnoteRef:5].
CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016[footnoteRef:6] [5: Cfr. CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.] [6: En similar sentido pueden consultarse CSJ AP 3569-2016, AP 2514-2016 y AP4956-2016] 3.1. En tal virtud, de acuerdo con los hechos imputados[footnoteRef:7] por el Delegado de la Fiscalía en audiencia de imputación, se tiene que la conducta delictiva por la cual se sindica a YESSENIA DÍAZ OTÁLORA tuvo su génesis en la llamada realizada desde la ciudad de Ibagué al abonado telefónico de la víctima, luego es claro que le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en dicho municipio la competencia en este asunto. [7: Que ofrecen mayor riqueza descriptiva de los hechos. ] Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal Municipal de Ibagué (reparto), para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la competencia en este caso en el sentido que el conocimiento para conocer este proceso corresponde al Juzgado Penal Municipal de Ibagué (reparto), a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2