Proceso Nº 76001600019320181857201 Definición de competencia Nº60705 Fabián Andrés Gámez Daza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5962-2021 Radicado N°60705 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia del juez con función de control de garantías, a quien corresponde decidir la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y entrega provisional del automotor de placas EHL 149, promovida por el apoderado del tercero José Eliécer Sánchez Casadiego, dentro del proceso que se adelanta en contra de FABIÁN ANDRÉS GÁMEZ DAZA, por el delito de estafa.
ANTECEDENTES 1. El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, procedió a la realización, por medio de virtual, de audiencia preliminar de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo decretada sobre el vehículo de placas EHL 149 y la entrega provisional del mismo, la cual fue solicitada por el apoderado de José Eliécer Sánchez Casadiego, como «víctima».
La medida cautelar fue impuesta dentro del proceso adelantado en contra de FABIÁN ANDRÉS GÁMEZ DAZA, por el delito de estafa. 2. Una vez identificadas las partes convocadas – peticionario y fiscalía – se procedió a la sustentación de la solicitud, luego de lo cual, la representante del ente investigador se opuso manifestando que no se configuraban los presupuestos legales para acceder a la pretensión, precisando, además, que el solicitante no tiene la condición de víctima en el proceso adelantando contra GÁMEZ DAZA.
Seguidamente, previo requerimiento del juez, la fiscal manifestó que los hechos a que se contrae la actuación, tuvieron ocurrencia en el 2015, en la ciudad de Cali, y están relacionados con maniobras fraudulentas de compraventa de bienes inmuebles sujetos a remate judicial, a través de la «Inmobiliaria Sión», por una cuantía superior a los mil millones de pesos. 3.- El Juzgado cognoscente se abstuvo de resolver de fondo la petición por carecer de competencia, aduciendo que es el juez homólogo de Cali a quien corresponde conocer del asunto, en virtud del factor territorial, dado que, fue en esa ciudad donde acaecieron los hechos materia del proceso, según lo expuso la delegada del ente investigador, sin que se expusieran razones para que, en forma excepcional, teniendo en cuenta los precedentes de la Sala de Casación Penal, sea quien deba asumir el asunto.
Apuntó que aunque el procesado se encuentra detenido en la ciudad de Barranquilla, ello no justifica la realización de la audiencia en esa ciudad porque no se trata de una petición relacionada con la libertad o que tenga incidencia en ella; tampoco corresponde a una solicitud que se relacione con «los derechos e intereses» del acusado. Aclaró que, en caso de no existir controversia por las partes, se remitiría el asunto al Juez con Función de Control de Garantías de Cali o, de lo contrario, a esta Corporación para que se decida la competencia, por estar involucrados juzgados de diferente Distrito Judicial. 4.- El convocante, acudiendo al recurso de reposición, planteó su desacuerdo con la incompetencia manifestada del funcionario judicial, apuntando que existían motivos fundados para acudir excepcionalmente al juez de Barranquilla, porque en varias oportunidades había solicitado la audiencia ante el Centro de Servicios de Cali, sin que se hubiese fijado fecha alguna, situación que se vio afectada con ocasión del paro nacional y los disturbios ocurridos en esa capital, que se prolongaron por varios meses.
De igual manera, precisó que la audiencia virtual convocada con anterioridad por un juzgado de Cali, no se pudo llevar a cabo por falta de información de las 32 víctimas reconocidas en el proceso que, dijo, le había sido negada por la fiscalía. 5.- El Juez 18 Penal Municipal de Garantías de Barranquilla mantuvo la decisión, señalando que, como lo manifestó el petente, en anteriores oportunidades había presentado solicitudes de audiencia con idéntico propósito ante el juez de Cali, lo que indica su conocimiento de que ese funcionario es el competente; además, los motivos que adujo para acudir al juez de Barranquilla, no revestían carácter extraordinario que justificaran la realización de la diligencia en este último lugar.
Con tal sustento, evidenciando un desacuerdo sobre la competencia, ordenó remitir la actuación a esta Sala para que se adoptara la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación con el juez que debe ejercer la función de control de garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales diferentes, como es el Tribunal Superior de Barranquilla y el de Cali. 2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, pues dicha función será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Como se observa del anterior precepto, los jueces de control de garantías ostentan competencia nacional, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. 3.- Ahora bien, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, lo cual debe comunicar a las partes en el transcurso de la determinada audiencia: «Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».
Si bien la disposición en cita hace referencia, inicialmente a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. De otro lado, a partir del proveído CSJ AP 2863-2019, radicado 55616, esta Sala precisó el trámite que debe adelantarse frente a la impugnación de competencia, en tanto que si existe coincidencia del juez y las partes, el asunto debe enviársele al funcionario que se estime competente para que se pronuncie al respecto; y sólo en caso de que rehúse conocerlo o si desde el principio existe discrepancia entre las partes sobre la competencia, se remitirá la actuación directamente a esta Corporación. 4.- En el caso concreto, a pesar que el Juez 18 de Garantías de Barranquilla de manera antitécnica se pronunció de fondo sobre el recurso de reposición, porque en el trámite incidental es improcedente y a partir de allí permitió la controversia sobre la competencia, en todo caso, se advierte sin dificultad alguna que existe debate en torno al juez con función de control de garantías que debe resolver la petición de levantamiento de medida cautelar sobre el vehículo de placas EHL 149.
Así entonces, conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la competencia recae en el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por ser el del lugar donde se cometió la conducta ilícita, al no presentarse ninguna circunstancia excepcional que aconseje acudir ante funcionario de otro lugar. En efecto, de acuerdo a la intervención de la representante del ente investigador, los hechos materia del proceso dentro del cual se decretó la medida cautelar real de suspensión del poder dispositivo, cuya revocatoria pretende no José Eliécer Sánchez Casadiego, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali, aspecto este último que no fue objeto de discusión por parte del peticionario.
Ahora, el que la audiencia citada en forma virtual en anterior oportunidad ante un juez de Cali, no se pudo llevar a término por falencias en la citación de las víctimas como lo señaló el solicitante, o que no hayan sido convocadas por el Centro de Servicios de Cali la diligencia instada con posterioridad, son contingencias que carecen del carácter extraordinario requerido para justificar la realización ante el juez de lugar diferente.
Si como lo expuso el convocante de la audiencia, desde hace varios meses ha venido intentando que se adopte una decisión frente a la medida cautelar que afecta el rodante presuntamente de su prohijado, ello no justifica alterar las reglas estrictas de competencia, que, como ha de saberse, son de estricto y obligatorio acatamiento por todos los que participan en el proceso penal, pudiendo acudir a otros mecanismos legales (vigilancia administrativa, acciones disciplinarias, entre otras) en procura de obtener una resolución a su reclamo ante la justicia. 5.
Así las cosas, al no evidenciarse la concurrencia de situaciones excepcionales que permitan comparecer ante un juez distinto del lugar en el que acaecieron los hechos, se asignará la competencia al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías – Reparto – de Cali, para que continúe con el trámite correspondiente. Adicionalmente, como quiera que el proceso ya se encuentra en etapa de audiencia preparatoria en el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[footnoteRef:1], lo que indica que ya está definida la competencia en esa ciudad, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, esa misma competencia rige para la función de control de garantías, salvo las excepciones ya señaladas, las que en este caso no se acreditan. [1: Segú lo indicó la Fiscalía en su intervención en la audiencia preliminar] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para adelantar la audiencia preliminar de levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y entrega provisional del vehículo de placas EHL 149, al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali – Reparto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones proceda a adelantar el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Los Magistrados, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11