República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de queja 48786 Santiago Villa Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5962-2016 Radicación No. 48786 Aprobado Acta No. 286 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el defensor de SANTIAGO VILLA ARANGO, contra la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia del 16 de agosto del año en curso, a conceder recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en segundo grado por esa Corporación.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 6 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado absolvió en primera instancia a SANTIAGO VILLA ARANGO, quien había sido acusado del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con el ilícito de suministro a menor. 2. Inconforme con esta decisión el representante de la víctima y la delegada de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo impugnado y condenó al procesado a la pena de 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, como autor responsable de las mentadas conductas. 3.
En audiencia de lectura de fallo del 22 de agosto último la defensa propuso recurso de alzada en contra del fallo, denegado por la Sala cognoscente, determinación contra la cual elevó recurso de queja, el cual sustentó en escrito del 29 siguiente, con los siguientes argumentos: 3.1. El artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política de Colombia constitucionaliza todos los tratados de Derechos Humanos y establece una regla de interpretación favorable sobre la vigencia de los mismos, en consecuencia para comprender el contenido del artículo 29 de la Carta Constitucional es procedente considerar lo normado en los artículos 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen el derecho a recurrir la sentencia condenatoria. 3.2.
La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014, al advertir un vació en la legislación nacional que cumpliera tal propósito, dispuso que era factible acudir a la interpretación por analogía, de tal modo que por aplicación del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 se habilita el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que por primera vez se dicte. 3.3.
En apoyo de la anterior tesis, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, entre otros fallos, en el caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, y Herrera Ulloa vs. Costa Rica, decisión del 2 de julio de 2004, en el sentido de que se debe otorgarse un recurso amplio frente a la sentencia que condena por primera vez, como quiera que se erige en una garantía de carácter operativo. 3.4.
En tal virtud, acorde con una interpretación armónica de los instrumentos mencionados, el Estado tiene la obligación de permitir a través de un recurso ordinario el examen de la sentencia y por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe adoptar las medidas de carácter no legislativo para asegurar su cumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El defensor reclama a través del recurso de queja, la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que revocó el fallo absolutorio dictado a favor de SANTIAGO VILLA ARANGO y en su lugar lo condenó como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y suministro a menor, en atención al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior que permite su impugnación de conformidad con lo enseñado en tratados internacionales y la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014.
Para dilucidar el asunto, basta con remitirnos a la posición adoptada por la Corporación en proveído AP 1114-2016, reiterado en AP3452-2016: (…) Si bien es indiscutible que la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2004 (sic) estableció el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio que se produzca en el proceso, aun si se emite en fases posteriores a la primera instancia, la aplicabilidad de ese mecanismo fue diferida en el tiempo, específicamente por el término de un año contado a partir de la notificación[footnoteRef:1], de modo que no entró a operar de inmediato, imponiéndose al Congreso de la República la obligación de implementar las disposiciones pertinentes en orden a hacer efectivo el derecho reconocido, hallándose aún dentro del plazo establecido para hacerlo pues de acuerdo con el enteramiento, el lapso de un año se cumpliría el 24 de abril del corriente año. [1: La sentencia C-792/2014 se notificó por edicto desfijado el 24 de abril de 2015] 3.
Como no se ha producido la regulación de que se viene hablando, es claro entonces que no se halla en vigencia el mecanismo al cual acude el defensor del procesado, luego este no podía concederse y por lo tanto obró bien el Tribunal de Bogotá al no acceder a su otorgamiento. 4. No obstante lo anterior la Sala no desestimará el recurso de queja, sino que se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó sentado la propia Corte Constitucional, la impugnación es diferente a la segunda instancia, o sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la impugnación figuras propias de esta última, entre otras cosas porque ya se surtió dentro del proceso, de ahí que la finalidad propia del recurso de queja se desvirtúa. Por manera que, el control de la negativa de la impugnación no puede ser por esta vía sino eventualmente del recurso de reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión respectiva.
Luego, como se dijera en providencia AP3452-2016 «(i) la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación; (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad-quem, sólo procede el recurso de reposición.»., en consecuencia la Sala se abstendrá de darle trámite al presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de queja por improcedente.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7