SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 CASACIÓN 42078 JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP596-2015 Radicación 42078 (Aprobado Acta No. 044). Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil quince (2015). VISTOS Una vez recibido el concepto del Ministerio Público, la Sala resuelve de fondo el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de abril de 2013, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 31 de enero de 2012, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de estafa.
HECHOS JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ laboró en la empresa Colombit S.A. desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 14 de julio de 2003 en calidad de representante de ventas en la regional del norte, y dentro de sus facultades se encontraba la de recaudar los pagos de los clientes por despachos realizados de tejas y placas planas de fibrocemento, así como recipientes y otros artículos de polietileno. En atención a que se detectó el incremento de la cartera de algunos clientes en la referida regional, se dispuso una investigación interna, en la cual se estableció que MÁRQUEZ JIMÉNEZ utilizó sin autorización el nombre de varias empresas para facturar y sacar mercancía de Colombit S.A., para luego imputar sus valores a título de cartera por cobrar en cuantía superior a trescientos millones de pesos, sin que tales operaciones hubieran sido reales, circunstancia que determinó la correspondiente denuncia por parte del representante legal de la empresa.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la referida noticia criminal, la Fiscalía Seccional de Barranquilla declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ y definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 18 de julio de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso material de delitos de estafa y falsedad en documento privado, decisión que al ser impugnada no fue objeto de reposición por la misma autoridad (30 de noviembre de 2005), pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla la modificó el 21 de mayo de 2008, en el sentido de mantener la acusación por el delito contra el patrimonio económico, pero revocarla respecto del punible contra la fe pública.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de dar inicio a la audiencia pública remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Séptimo Adjunto de la misma ciudad (Acuerdo PSAA10-7539 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), que concluyó dicho ciclo y el 31 de enero de 2012 profirió fallo, mediante el cual condenó a MÁRQUEZ JIMÉNEZ a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del punible objeto de acusación. A su vez, le fue concedida la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 3 de abril de 2013, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, que fue admitida mediante proveído del 23 de agosto de la misma anualidad, y el 22 de enero del año en curso se recibió el concepto de la Procuraduría solicitando casar el fallo por prescripción de la acción penal en la fase de juzgamiento.
LA DEMANDA El recurrente formula tres reproches, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Advera el que se violaron por falta de aplicación los artículos 9º y 10º de la Ley 599 de 2000 y por aplicación indebida el artículo 246 del mismo ordenamiento. Luego de señalar los elementos del delito de estafa, el censor aduce que los denunciantes acudieron a la jurisdicción penal a dilucidar un tema civil, máxime si podría tratarse de un delito de abuso de confianza, en cuanto el procesado era tenedor de los bienes que se dice fueron apropiados.
Después de trascribir jurisprudencia sobre el error de tipo y sobre la violación indirecta de la ley, expone que “ si errores de interpretación de normas jurídicas por parte de los jueces y fiscales son admitidos por la jurisprudencia nacional como estructurantes de causal de inculpabilidad con respecto al prevaricato, tratándose de abogados titulados experimentados y en quienes se presume el pleno conocimiento de la ley, con mayor razón ha de admitirse el error de interpretación frente a ignaros e inexpertos empleados como mi mandante JORGE MÁRQUEZ JIMÉNEZ ”.
A partir de lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo, a fin de proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Afirma el demandante que el procesado debió ser absuelto por duda probatoria, pues no se probó alguna maquinación previa, concomitante o posterior a los hechos, máxime si no contó con el concurso de alguna otra persona.
Destaca que no se consiguió el grado de certeza para condenar, aunque es evidente que abusó de la confianza de sus superiores en la empresa. Con fundamento en lo expuesto, el impugnante reclama la casación del fallo para que se absuelva a su patrocinado. 3. Tercer cargo: Prescripción de la acción penal Indica el defensor que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2008 y la sanción máxima prevista para el delito de estafa es de ocho (8) años de prisión, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es claro que dicho lapso ya transcurrió, motivo por el cual se debe casar el fallo, y en consecuencia “ se absuelva al procesado JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ ”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Colegiatura precisa que en virtud del principio de prioridad inicialmente se pronunciará sobre el tercer reproche y, en efecto, considera que si la acusación cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2008, es claro que el término prescriptivo se cumplió el 21 de mayo de 2013 y el fallo de segundo grado fue dictado el 3 de abril de la misma anualidad.
Con base en lo expuesto, solicita se declare la prescripción de la acción penal y destaca que es reprochable la actitud asumida por el juez quien no adoptó los correctivos necesarios para evitar la dilación de las audiencias y sus múltiples aplazamientos a instancia de la defensa y la fiscalía. Sobre el primer reparo considera que, contrario a lo dicho por el impugnante, el proceder de JORGE MIGUEL MÁRQUEZ sí se ajusta a los elementos del delito de estafa, sin que sea de recibo aducir que se trata de un asunto netamente comercial, pues medió una puesta en escena con la utilización de artificios para que los terceros asumieran que los pagos se realizaban a Colombit S.A., amén de la manipulación de las cuentas.
Considera que el reproche no está llamado a prosperar. Con relación a la segunda censura plantea que no se advierte duda alguna en la acusación o en el fallo, pues la Fiscalía sacó avante su teoría del caso, y en virtud de ello la acreditó suficientemente en el juicio. En consecuencia, plantea que tampoco este reparo debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que de tener éxito el tercer cargo, en el cual la defensa plantea la prescripción de la acción penal, resultaría inane un pronunciamiento de la Corte sobre los otros dos reparos, en virtud del principio de prioridad procede la Sala a pronunciarse sobre dicha censura, como sigue.
En tal cometido se tiene que de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la instrucción la acción penal prescribe en término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. En la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Como se trata del delito de estafa, sin que se haya deducido en la acusación la circunstancia de agravación punitiva referida a que la conducta recayó “ Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la acción penal. La conducta investigada fue cometida en el primer semestre de 2003, es decir, en vigencia de la Ley 599 de 2000, que prevé en su artículo 246 para el delito de estafa una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal derivada del delito contra el patrimonio económico por el que se procede prescribe durante la etapa de juzgamiento en cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación. Así las cosas, si la Fiscalía calificó el sumario el 18 de julio de 2005 con resolución de acusación en contra de JORGE MIGUEL MÁRQUEZ como presunto autor del delito de estafa, decisión que cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2008 al ser confirmada la acusación en segunda instancia, a partir de tal fecha se debe contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 21 de mayo de 2013, esto es, después del fallo de segundo grado (3 de abril de 2013) y antes de que el asunto arribara a la Corte para conocer de la demanda de casación instaurada (16 de agosto de 2013).
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del citado delito contra el patrimonio económico, por el cual se acusó al procesado y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ por tal conducta. Es pertinente acotar que no procede la casación del fallo impugnado, como lo pretende el recurrente y depreca el Ministerio Público, pues dicha decisión fue legítima para cuando se profirió, dado que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la acción penal del delito de estafa y por ello, aún podía el Estado ejercer el ius puniendi.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. No sobra precisar que por sustracción de materia no serán analizados los otros cargos postulados y desarrollados por el demandante en casación. Como los perjudicados con el comportamiento objeto de juzgamiento fueron reconocidos como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “ en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal ”.
Cuestión final Como se observa que entre la fecha en que cobró ejecutoria la acusación (21 de mayo de 2008) y el día en que fue proferido el fallo de primer grado (31 de enero de 2012) transcurrieron más de tres años y medio, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de estafa por el cual se acusó al procesado JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, y ordenar en consecuencia la cesación de procedimiento contra el mencionado ciudadano por el citado punible. 2.
SEÑALAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el acusado en razón de este diligenciamiento. 3. COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra este proveído procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de estafa, atribuido al procesado JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, «… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.» Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra.