Micelio
AP5953-2025(67328)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5953-2025 Radicación Nº 67328 Aprobado Acta No.225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la apoderada de la presunta víctima Nicolás Arenas Fenwarth (antes Lina María Arenas Fenwarth), contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de junio de 20241 que, en sede de apelación2, confirmó en su integridad la dictada el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en cuanto absolvió a ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO 1 Leída 26 de junio de 2024 2 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal segunda instancia” fls 11 a 28 CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 2 PINZÓN GUZMÁN del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

II.

ANTECEDENTES Fácticos

2. ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y su apoderado GILBERTO PINZÓN GUZMÁN interpusieron denuncia penal contra Lina María Arenas Fenwarth (hoy Nicolás Arenas Fenwarth), por los punibles de supresión, alteración o suposición del estado civil, fraude procesal y falso testimonio. 3. La denuncia se fundamentó en que Nicolás Arenas Fenwarth (antes Lina María Arenas Fenwarth): (i) utilizó un nombre que no le correspondía e inició un proceso divisorio en contra de su hermana ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH, con lo que hizo incurrir en error al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para que profiriera sentencia en su favor;

(ii) realizó el cambio de nombre ante Notario y no ante quien correspondía, esto es, un Juez de Familia y, (iii) declaró en la Notaria que su sexo era masculino, lo cual, no se ajusta a la verdad. 4. Correspondió conocer de la referida denuncia penal a la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso, la cual, el 24 de diciembre de 2015 ordenó el archivo de la indagación por atipicidad de las conductas denunciadas; y, compulsó copias en contra de ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y de su apoderado GILBERTO PINZÓN GUZMÁN, por la presunta comisión de falsa denuncia contra persona determinada.

CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 3 Procesales 5. El 29 de enero de 20203, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), la Fiscalía 28 Seccional formuló imputación en contra de ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y su apoderado GILBERTO PINZÓN GUZMÁN, como coautores del delito de falsa denuncia contra persona determinada (artículo 4364 del C.P.), cargo que no aceptaron.

La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 6. El escrito de acusación5 fue radicado el 21 de abril de 2020 por idéntica ilicitud. El asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá); despacho judicial que, realizó la audiencia de acusación en sesiones del 4 de marzo de 20216 y 9 de febrero de 20227; y, la audiencia preparatoria se evacuó el 7 de marzo de 20238. 7.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 249 y 2710 de octubre de 2023. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio. 3 Cfr. Folios 51 y 52 Primera Instancia_Cuaderno Garantas_Cuaderno_2024093957839. 4 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 «El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigente». 5 Cfr. Folios 1 al 9 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094037161. 6 Cfr. Folios 27 al 31, ib. 7 Cfr. Folios 38 al 40, ib. 8 Cfr. Folios 55 al 65, ib. 9 Cfr. Folios 70 al 73 y 166 al 169, ib. 10 Cfr. Folios 182 al 184, ib. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1959_2019.html#1 CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 4 8.

La sentencia11 se profirió el 7 de diciembre de 2023. En ella, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 9. Apelada esta decisión por la Fiscal 27 Seccional y la apoderada de la víctima, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de fallo del 13 de junio de 202412, confirmó íntegramente la decisión de primer grado13. 10.

La representación de víctimas interpuso14 y sustento el recurso extraordinario de casación15. III LA DEMANDA DE CASACIÓN 11. La representante judicial de la presunta víctima, planteó dos cargos con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de la ley; en su demanda, luego de narrar los hechos, planteó lo siguiente: Falso juicio de existencia por omisión. 12.

En su primer cargo, sostuvo que en la audiencia preparatoria que se realizó el 7 de marzo de 2023, entre fiscalía 11 Cfr. Folios 187 al 200, ib. 12 Cfr. Folios 11 al 28 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024094135892. 13 Leída el 26 de junio de 2024. 14 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2024, allegó documento de impugnación extraordinaria. 15 Demanda allegada de la misma forma, fls 41 a 75 CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 5 y defensa técnica se estipuló la denuncia penal que instauró ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y su apoderado GILBERTO PINZÓN GUZMÁN contra Nicolás Arenas Fenwarth, por los delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil, fraude procesal y falso testimonio.

Sin embargo, las instancias no la valoraron. 13. Por esa vía, el archivo de la indagación en la que se ordenó la compulsa de copias «se probó con la noticia criminal 157596000223201402632 del 29 de septiembre de 2014 instaurada por el Dr. GILBERTO PINZÓN en contra de Lina María Arenas, la cual contiene la denuncia penal como anexo a la estipulación probatoria».

No obstante, el Tribunal la omitió al realizar la valoración probatoria. 14. El Ad quem erró al considerar que: (i) el objeto de la estipulación es un hecho probado, no un determinado elemento material probatorio; (ii) la estipulación es prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso que se presenten anexos, como el objeto de convenio, en tanto, el hecho está demostrado por aquella y por ello ese anexo no debe ser valorado y, (iii) la estipulación número 6 hace referencia al archivo por atipicidad de la conducta, pero la denuncia no fue allegada sino como anexo a la estipulación probatoria.

Por lo tanto, la misma no fue introducida y tampoco controvertida en juicio, es decir que no se puede tomar como prueba. 15. Empero, se desconoció que la estipulación número 6 fue acordada sin «ninguna» oposición de las partes «siendo que esta se refería a la denuncia». CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 6 16.

El Tribunal: «omitió considerar una prueba documental legalmente aportada al proceso como prueba estipulada entre las partes» la cual «sin equivocación alguna, corrobora la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados». 17. De haberse analizado la denuncia penal contra Nicolás Arenas Fenwarth «se habrían demostrado los presupuestos» que configuran el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación. 18. La recurrente manifestó que el Tribunal al valorar el testimonio de Nicolás Arenas Fenwarth lo cercenó y tergiversó, para lo cual transcribió algunos apartes. 19. Aunque él «no fue muy concluyente», su relato «fue preciso» respecto de cómo sucedieron los hechos, las razones por las cuales fue denunciado y la demostración que en la denuncia en su contra ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN sabían que estaban mintiendo; por consiguiente, su actuar fue doloso, la primera en su condición de hermana conocía de la identidad del afectado porque lo acompañó en el trámite; de otra parte, el segundo como abogado, “conocedor de las leyes, tramitó indebidamente la anulación de los registros civiles».

CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 7 20. Con la declaración de Nicolás Arenas Fenwarth y los «demás» medios de convicción «no se configura la duda» y contrario a ello «es evidente» que ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y su apoderado GILBERTO PINZÓN GUZMÁN «actuaron con la mayor intención dolosa», por lo que «en efecto se estructuran los elementos descriptivos del delito» por el que fueron acusados. 21.

Con fundamento en lo reseñado, solicitó, «se profiera fallo de reemplazo» en el que se condene a ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN como coautores del delito de falsa denuncia contra persona determinada. IV. CONSIDERACIONES 22. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º- de la Constitución Política16, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-17 y 18418 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la absolución emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a favor de ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN del cargo formulado en su contra como coautores del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 16 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 17 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 18 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 8 23. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 24.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.). 25.

La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 26.

Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 9 inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros). 27. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 28.

El recurso de casación formulado por la representante de la presunta víctima es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de junio de 2024 que confirmó la decisión de absolver a ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN del cargo formulado en su contra como coautores del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 29.

De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia. 30. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartó de la realidad procesal, con CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 10 lo que vulneró el principio de corrección material, (iii) se abstuvo de confrontar lo realmente valorado y considerado por las instancias; y (iv) se limitó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo. 31.

Si lo controvertido se funda en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3. La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).

En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 32. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: Cargo primero - Falso juicio de existencia 33.

Se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada al proceso (omisión) o concede valor a una que jamás fue recaudada (suposición), al dar por cierta su existencia. 34. En la primera modalidad, además de identificar la prueba que obra material y válidamente en la actuación, le corresponde al CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 11 demandante ilustrar sobre su contenido objetivo, el mérito que le corresponde en observancia de los postulados de la sana crítica y su incidencia en el sentido de la declaración judicial, en el marco del arsenal probatorio. 35.

Al respecto, argumentó la casacionista que en la audiencia preparatoria celebrada el 7 de marzo de 2023, entre fiscalía y defensa técnica de ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN estipularon la denuncia penal que ellos instauraron contra Nicolás Arenas Fenwarth, por los delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil, fraude procesal y falso testimonio. 36.

Y, concluyó que de haberse valorado por parte de las instancias la denuncia penal que se interpuso contra Nicolás Arenas Fenwarth «se habrían demostrado los presupuestos» que configuran el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 37. Pues bien, lo primero que se debe indicar es que el argumento de la recurrente vulnera el principio de corrección material, por cuanto, no es cierto que se haya estipulado entre fiscalía y defensa técnica la denuncia penal que interpusieron ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN contra Nicolás Arenas Fenwarth. 38.

Revisada la actuación, tal como lo consignó el Tribunal en su fallo, se evidencia que el a-quo, precisó, los hechos objeto de «estipulaciones probatorias»: CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 12 «Se estipularon (…) el hecho relacionado con el archivo por atipicidad de la indagación 157596000223201402632 donde se dio la orden de compulsa de copias»19. 39.

De igual modo, determinó respecto de la denuncia penal, que: «Claramente debe sostenerse que en ninguno de los hechos materia de estipulación o en la relación de documentos soporte, se refirió a la denuncia o a la ampliación de la misma, documentales de gran trascendencia dentro de un caso como el que aquí nos ocupa, en el que se debate la estructuración del delito de falsa denuncia contra persona determinada, que impone como requisito sine qua non, la existencia de dicho acto procesal y para establecer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, verificar su contenido, por lo que desde ya se dirá que no podrán ser empleadas en el análisis del caso dichas documentales, como lo argumentó el Procurador en sus alegatos, en la medida que estas no fueron allegadas al proceso ni por vía de estipulación, ni tampoco fueron solicitadas e incorporadas con observancia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y contradicción en el marco del juicio oral». 40.

Posteriormente, al momento de sustentar el recurso de alzada, la fiscalía insistió en que a la estipulación relacionada con el archivo de la indagación se anexó la denuncia penal que instauró ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN contra Nicolás Arenas Fenwarth; en tanto, en su parecer, el documento sí se incorporó a la actuación. 41.

Ese aspecto fue atendido por el ad-quem así: «(…) se logra determinar que, en acta de audiencia preparatoria del 7 de marzo de 2023, Fiscalía realizó (6) estipulaciones probatorias, denominadas de la siguiente manera: “1. Demostrar la plena identidad e identificación de los hoy procesados, características, rasgos físicos y 19 Cfr. Folio 188, páginas 2 y 3.

Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094037161. CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 13 morfológicos, así como su arraigo. 2. La carencia de antecedentes penales de los acusados. 3. Que se hace entrega de poder por parte de ILIANA MARIA (Sic) A GILBERTO PINZÓN. 4. La fecha de nacimiento de LINA MARÍA ARENAS FENWHART y documentos relacionados, que refieren al cambio de nombre por NICOLAS (Sic) ARENAS FENWAHART. 5.

La tradición y libertad de un inmueble rural denominado La Glorieta matricula inmobiliaria 095-4415, que fue objeto de las diferencias litigiosas entre los hermanos. 6. El archivo de la indagación 157596000223201402632 donde(sic) se dio la orden de compulsa de copias por las que nos encontramos en esta diligencia”. Se puede observar que la estipulación numero (Sic) (6) hace referencia al archivo por atipicidad de la conducta, pero la denuncia no fue allegada sino como anexo a la estipulación probatoria.

Por lo tanto, la misma no fue introducida y tampoco controvertida en juicio, es decir que no se puede tomar como prueba»20. 42. Luego entonces, olvida la recurrente que una alegación correcta del hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere que recaiga respecto de una prueba que haya ingresado válidamente a la actuación, y como se advirtió por parte de las instancias, el hecho dado por cierto por vía de estipulaciones corresponde al archivo de la indagación, más no a la denuncia penal y mucho menos su contenido. 43.

Así las cosas, la revision de los fallos de instancia hace evidente la falta de acreditación del falso juicio de existencia por omisión; adicionalmente, las instancias explicaron las razones jurídicas por las cuales no valoraron la denuncia penal que interpusieron ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN contra Nicolás Arenas Fenwarth, por los delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil, fraude procesal y falso testimonio; sin embargo, tal fundamentación no fue objeto de confrontación por la demandante. 20 Cfr. Folio 21, página 11.

Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024094135892. CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 14 44. La Sala observa que en ambos escenarios lo relacionado con la incorporación de la citada denuncia penal fue examinado, con cabal respuesta a las consideraciones expuestas por la fiscalía en su recurso de apelación y que fueron coadyuvados íntegramente por la apoderada de la víctima, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, la casacionista acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo. 45.

Adicionalmente, a mayor confusión, la demandante después de enlistar los errores en que a su parecer incurrió el Tribunal al manifestar que el objeto de estipulación es un hecho probado, no un determinado elemento material probatorio, la recurrente en su demanda de casación citó21 la providencia STP- 7856-2016 del 15 de junio, radicado 47666, en la que esta Corporación, precisó que el anexo de la estipulación no constituye prueba alguna: «(III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).

(IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho 21 Cfr. Folios 56 y 57, página 16. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024094135892.

CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 15 acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975). 5. De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado». 46.

Por consiguiente, tal y como lo expuso el Juzgado y el Tribunal con la estipulación identificada con el número 6 en el acta de la audiencia preparatoria realizada el 7 de marzo de 2023, se dio como hecho probado que se archivó la indagación No. 157596000223201402632 y, que si bien, a la misma, supuestamente se anexó la denuncia penal, las instancias fueron claras en que esta, no fue introducida y tampoco controvertida en juicio como prueba en los términos fijados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. 47.

En ese orden, como ninguna incorrección acreditó la casacionista por parte de los funcionarios judiciales, se impone la inadmisión del cargo. Cargo segundo - Falso juicio de identidad 48. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el funcionario, al valorar el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad -falso juicio de CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 16 identidad por cercenamiento-, adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material -falso juicio de identidad por tergiversación-, dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. 49.

Para acreditar el citado error, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados -adición, supresión o distorsión-. 50. La demandante arguyó que el Tribunal cercenó y tergiversó el testimonio de Nicolás Arenas Fenwarth.

Luego de transcribir algunos apartes de ese testimonio, manifestó que aunque él, en su declaración «no fue muy concluyente», su relato «fue preciso» respecto de cómo sucedieron los hechos, las razones por las cuales fue denunciado y la demostración que en ese acto conscientemente se faltó a la verdad por los implicados, en tanto, su hermana conoció la situación de su identidad porque lo acompañó en el trámite pertinente y, el abogado, por ser conocedor de las leyes, tramitó indebidamente la anulación de los registros civiles. 51.

Por esa vía, concluyó que con la declaración de Nicolás Arenas Fenwarth y los «demás» medios de convicción «no se configura la duda» y contrario a ello «es evidente» que ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y su apoderado GILBERTO PINZÓN GUZMÁN «actuaron con la mayor intención dolosa», por lo que «en CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 17 efecto se estructuran los elementos descriptivos del delito» por el que fueron acusados. 52.

La demandante, pese a que materialmente en su reproche aludió al falso juicio de identidad, indistintamente mencionó que su testimonio se cercenó y tergiversó, sin indicar, qué se eliminó de su versión o qué conclusiones derivó que no se desprendían de su relato, contrario a ello, no demostró una anomalía de tal índole. Y, lo que se evidencia es la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice la prueba como juez de instancia, cuando la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 53.

Así, la crítica de la recurrente corresponde a su particular criterio en torno a la credibilidad que debía otorgarles las instancias a Nicolás Arenas Fenwarth, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura. 54. En segundo lugar, el argumento de la recurrente vulnera el principio de corrección material, por cuanto, el Tribunal sí valoró lo manifestado por Nicolás Arenas Fenwarth, en lo que respecta a que su hermana ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH conocía de tiempo atrás su decisión de cambiar de nombre, al respecto, así se refirió: «manifestó que su hermana lo denunció porque tenían un proceso divisorio de unas tierras, de una herencia y le realizó la denuncia ante la Fiscalía para anular el registro civil de nacimiento, indicó que apenas cambió su nombre se lo comunicó a su familia y a la procesada ILIANA CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 18 ARENAS, que fue quién lo apoyó en todo el cambio de nombre, cuando presentó la demanda, la misma fue a nombre de Nicolás Arenas Fenwarth, y no de Lina María Arenas Fenwarth, as�� mismo que se enteró de la denuncia y la anulación de su registro porque de la Fiscalía lo llamaron para informarle que lo habían hecho a través del abogado GILBERTO PINZÓN, indicó que para revertir esa situación, debió constituir apoderado judicial ante la Registraduría Nacional en Bogotá, la anulación le ocasionó pérdida de dinero y propiedades e irse de Sogamoso.

En el contrainterrogatorio, dijo que fue anulado el registro civil de nacimiento para el año 2014 y se enteró hasta que fue citado por la Fiscalía, indicó que perdió su identidad desde el momento que realizaron la denuncia22». 55. En palabras del Tribunal, el testimonio de Nicolás Arenas Fenwarth, le permitió concluir que «para el momento de la denuncia presentada por ILIANA ARENAS a través de su abogado GILBERTO PINZÓN contra la víctima, fue motivada, dada la falencia e irregularidad en la obtención del registro civil de nacimiento No. 21492148 de la Notaria Cuarta y el 37424123 de la Notaría Quinta ambas de Bogotá de Lina Arenas (hoy Nicolás Arenas) para la fecha, por lo que ILIANA ARENAS y su abogado al percatarse de la duplicidad de los registros civiles, solicitó al notario se hiciera la revisión, cuya consecuencia fue la existencia y la expedición y entrada en vigencia de la Resolución No. 10350 emitida por la Directora Nacional del Registro Civil, por la cual se ordenó la cancelación de dos registros civiles pertenecientes a Nicolás Arenas; aquí es importante destacar, que dicha orden fue emitida por autoridad administrativa competente mediante acto administrativo oficial23». 22 Cfr. Folio 22, página 12.

Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024094135892. 23 Cfr. Folio 25, páginas 15 y 16, ib. CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 19 56. Y agregó la Corporación que: «podía deducir ILIANA ARENAS y su abogado, que con la solicitud a la autoridad competente de cancelar el registro civil de nacimiento No. 21482148 de la Notaria Cuarta y el 37424123 de la Notaría Quinta, era que los mismos carecían de legalidad, y, por tanto, dilucidaban la inocencia relativa de Lina Arenas (hoy Nicolás Arenas).

Con lo anterior, se determina por esta Corporación la ausencia del dolo; por lo tanto, al no evidenciarse configurado el elemento subjetivo de la conducta punible, no se estructura el tipo penal24». 57. Por consiguiente, la propuesta de la abogada no estuvo dirigida a cuestionar qué se eliminó de la declaración vertida por Nicolás Arenas Fenwarth o cuáles conclusiones derivó el Tribunal que no se desprendían de su relato, sino que, simplemente propuso su propia visión del asunto en cuanto a la «intención dolosa» de ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y su apoderado GILBERTO PINZÓN GUZMÁN, y por esa vía afirmar que sí se tipifica en el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 58.

Expuesta así la crítica, se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra la prueba central o fundante de la absolución emitida en favor de ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN, omitió identificar en qué aspectos se cercenó o tergiversó; y, contrario a ello, se dedicó a insistir en que los procesados «actuaron a sabiendas que con la denuncia en contra de NICOLAS (Sic) estaban mintiendo», pero no desarrolló de manera alguna 24 Cfr. Folio 26, página 16, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024094135892.

CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 20 su propuesta; omisión que impidió no solo presentar con claridad su reproche, sino comprobar la configuración del yerro junto con su trascendencia en el fallo; falencias que a la postre conducen a la inadmisión del libelo. 59. En las referidas condiciones, la abogada de Nicolás Arenas Fenwarth, no acreditó yerro alguno en la providencia censurada, sino su oposición al mérito que el Tribunal confirió al testimonio vertido por éste en conjunto con las demás pruebas incorporadas al juicio oral, con lo cual, desconoce que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra discutiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del Ad quem. 60.

En este orden, como ninguna incorrección acreditó la casacionista frente a las conclusiones a las que arribaron los fallos impugnados, como unidad decisoria, reduciéndose el cargo, se reitera, a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia. Por lo tanto, este cargo se inadmite. 61.

En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión. 62. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 21 con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra de ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante. 63.

Resta señalar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856- 2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la presunta víctima contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 22 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y GILBERTO PINZÓN GUZMÁN del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C70BEBE13A68CB7BF2951440298A1E580EDC364BC0B0A45B50DE0C8C937DF42 Documento generado en 2025-09-18 CUI 15759609916420180022001 Casación 67328 ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y otro 24